CSJ - STL103-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL103-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL103-2023 Radicación n.° 100725 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA (CALDAS), asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas.
Manifestó que actuaba en la acción popular radicado 2022-46, en la que el juzgado criticado «se niega rotundamente a aplicar lo que le impone y manda art 365-1 CGP, y niega las agencias en derecho a miRadicación n.° 100725 SCLAJPT-12 V.00 favor, pese a que mi acción salió avante». Añadió que dicha autoridad «ni se pronuncia en el fallo sobre las agencias en derecho y solo lo hace referente a las costas, olvidando que las costas tienen dos componentes distintos, costas y agencias en derecho».
se pronuncia en el fallo sobre las agencias en derecho y solo lo hace referente a las costas, olvidando que las costas tienen dos componentes distintos, costas y agencias en derecho». Aseveró que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma olvidó que las agencias en derecho eran de carácter objetivo, «como lo ha manifestado la H CSJ , CSJ SC 10-09 2001, RAD 5542, reiterado en auto de la misma corporación AC4838-2014.Devis e, Hernando, el proceso civil parte general tomo III, 7 edición, Dike editores, 1990, pag 468». Afirmó que las agencias en derecho se imponían a la parte vencida. «SANABRIA S Henry, derecho procesal civil general, universidad externada, pag 980 y siempre que se den los presupuestos de una norma, art 365-1 CGP. RAZÓN por la cual es tema excluida de congruencia del fallo». Que «no constituye tema del litigio, SINO UNA
CONSECUENCIA DEL MISMO, AZULA C JAIME, LOPEZ BLACO
HERNAN».
Por ello, resaltó que era «inane para la tutelada creer (sic) poder inaplicar lo que le impone en derecho art 365-1 CGP y creer negar a mi favor las agencias en derecho, violando y desconociendo de tajo lo que le impone art 365-1 CGP». Así las cosas, solicitó la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Anserma
impone art 365-1 CGP». Así las cosas, solicitó la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Anserma «reconocer a mi bien AGENCIAS EN DERECHO, COMO SE LO
ORDENA ART 365-1 CGP».
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Además, pidió que se aportara copia de los fallos de tutela donde la Sala de Casación Civil ordenó conceder agencias en derecho, sin que se pudiera acudir a razones exógenas para inaplicar art 365-1 CGP, «los cuales aporto solo con radicados y pido se aporte el link completo de lo decidido por la tutelada a fin que (sic) obre en mi acción
CONSTITUCIONAL TUTELAR Y S EME GARANTICE ART 29 CN».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela la conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y profirió fallo en primera instancia el 25 de octubre de 2022 en contra de los intereses del actor; determinación que fue impugnada y el proceso fue remitido a la Sala de Casación Civil.
No obstante, dicha Corporación, mediante proveído de 18 de noviembre de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción constitucional y ordenó que las diligencias se repartieran en dicha Sala para conocer en primera instancia, tras encontrar que:
noviembre de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción constitucional y ordenó que las diligencias se repartieran en dicha Sala para conocer en primera instancia, tras encontrar que: [….] si bien, en principio el precursor dirigió la queja y pretensiones únicamente contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, de acuerdo con los elementos de convicción incorporados y la respuesta ofrecida por este, se constató que antes de que el (sic) Mario Alberto acudiera a esta vía excepcional, esto es, el 13 de septiembre de 2022 (notificado al día siguiente en estado electrónico “E-160”), esa Magistratura dirimió el recurso de apelación que interpuso el querellante contra la sentencia expedida el 8 de julio hogaño que «amparó el derecho colectivo» y negó la condena en costas, impugnación en la [que] requirió «condenar en agencias en derecho». De manera que, se imponía la vinculación de dicha Colegiatura a esta disputa, ya que en caso de encontrarse viable la concesión de la guarda superlativa reclamada, se vería cobijada con sus efectos. Mediante auto de 23 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado 3Radicación n.° 100725 SCLAJPT-12 V.00 respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso de marras
respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso de marras y expuso que lo resuelto por esa corporación estuvo ajustado a derecho, argumentos que se encontraban en la decisión de 13 de septiembre de 2022; agregó que se pretendía era tomar la tutela como una tercera instancia, para lo cual no estaba instituida. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma defendió la legalidad de su providencia, tras señalar que la misma fue dictada conforme a las normas y pertinentes. Añadió que la misma fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, el 13 de septiembre de 2022, la confirmó. Pidió negar este medio, toda vez que no existía vulneración de algún derecho fundamental. El actor presentó memorial en el que esbozaba que su acción solo estaba dirigida al Juzgado Civil del Circuito de Anserma; de ahí que solicitó la nulidad por falta de competencia y que se devolviera el expediente al tribunal para que conociera en primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 30 de noviembre de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de septiembre de 2022 que zanjó el asunto en cuestión e indicó que la misma no era subjetiva y, contrario a ello, fue cimentada en las normas y una apreciación razonada.
III. IMPUGNACIÓN
que zanjó el asunto en cuestión e indicó que la misma no era subjetiva y, contrario a ello, fue cimentada en las normas y una apreciación razonada.
III. IMPUGNACIÓN
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El libelista impugnó; reiteró que «pido nulidad pues la primera instancia es del tribunal ssc (sic) de Manizales, pues solo, accione al juzgado civil cto (sic) SIENDO ASI, PIERDA COMPETENCIA Y
DEVUELVA MI ACCION ANTE EL TRIBUNAL».
Agregó que «YA MANIFESTÉ Y ME AMPARE EN MÚLTIPLES FALLOS DE LA CSJ SCC PARA EXIGIR agencias en derecho a mi favor, pues mi acción popular próspero y no puede la CSJ SCC recurrir a razones exógenas para negar mi tutela e inaplicar art 365 - 1 cgp».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Procede entonces la Sala a resolver los reparos planteados: i) la nulidad por falta de competencia que invoca el actor y, ii) la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia. SOBRE LA NULIDAD Solicitó el promotor la nulidad por falta de competencia de la Sala de Casación Civil al resolver la primera instancia, por cuanto, resaltó que únicamente se cuestionaba la actuación del Juzgado Civil del Circuito de
SOBRE LA NULIDAD Solicitó el promotor la nulidad por falta de competencia de la Sala de Casación Civil al resolver la primera instancia, por cuanto, resaltó que únicamente se cuestionaba la actuación del Juzgado Civil del Circuito de 5Radicación n.° 100725
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Anserma, de ahí que debía conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Conviene precisar que el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, prevé que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Frente a lo anterior, menester es señalar que, si bien la tutela se dirige frente al Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), lo cierto es que, al revisar el plenario, se encontró que el actor presentó recurso de apelación contra la providencia dictada por el juzgador de primer grado en la acción popular en cuestión y se resolvió antes de acudir a este mecanismo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como lo advirtió la Sala de Casación Civil en el auto de 18 de noviembre de 2022 arriba mencionado; por ello, ésta última tiene la competencia para conocer en primera instancia, conforme a la norma arriba citada. De ahí que, estuvo ajustada la vinculación de dicha Colegiatura a este mecanismo, pues se hace extensivo lo pretendido a la misma, pues se
tiene la competencia para conocer en primera instancia, conforme a la norma arriba citada. De ahí que, estuvo ajustada la vinculación de dicha Colegiatura a este mecanismo, pues se hace extensivo lo pretendido a la misma, pues se itera, resolvió la segunda instancia de la determinación que critica el libelista, entonces, en caso de encontrarse viable el amparo, ese tribunal se vería cobijado con dichos efectos y, en ese sentido, sí tenía competencia la Sala de Casación Civil para resolver el asunto. Por lo anterior, se rechazará la nulidad presentada.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite , se cuestiona la providencia de 8 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, la cual se confirmó el 13 de septiembre de ese año proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Es así como, dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación de 13 de septiembre de 2022 que zanjó el asunto. Allí, el ad quem manifestó que el problema jurídico se centraba en determinar si el juez de primer nivel acertó al no condenar en costas ni en agencias en derecho. Se refirió a las normas que regulaban la acción 7Radicación n.° 100725 SCLAJPT-12 V.00 popular como las normativas de las costas y agencias en derecho y expuso también que: Consideró el Alto Tribunal en Sentencia STC6352 de 2022, que: “(...) en el caso en estudio, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada por el accionante, como quiera que el Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de 4 de abril de 2022, explic ó los motivos por los cuales no era procedente fijar costas y agencias en derecho, advirtiendo, de una parte que en el proceso no se comprobó ninguna erogación por parte del demandante, y, porque además, no evidenci ó un esfuerzo del solicitante para
cuales no era procedente fijar costas y agencias en derecho, advirtiendo, de una parte que en el proceso no se comprobó ninguna erogación por parte del demandante, y, porque además, no evidenci ó un esfuerzo del solicitante para adelantar el proceso, si se tiene en cuenta, que el señor Herrera Hoyos, se limitó a presentar la demanda”. A su vez, que: Aunado a lo anterior la Sentencia STC6812 de 2022, contempl ó: “Conforme a lo antedicho, la Sala observa que el juez de primer grado de la acción popular, expuso los motivos por los cuales no era procedente fijar agencias en derecho a favor del solicitante, los cuales encuentran asidero en la interpretación jurisprudencial de las disposiciones contenidas en canon 38 de la Ley 472 de 1998 y en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, según las cuales el funcionario cognoscente puede abstenerse de reconocerlas o tasarlas de manera parcial, cuando aprecie que quien sería el beneficiario, no realiz ó gestiones procesales que pudieran tenerse como compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia”. Acto seguido, expuso: Esta Magistratura analizará el asunto objeto de estudio, en el cual el señor Mario Restrepo interpuso acción popular en contra del establecimiento de comercio Óptica Francesa # 1 ubicado en el municipio de Anserma – Caldas, debido a que no cuenta con una rampa para ser empleada por ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas. El juzgado de conocimiento surtido el trámite, ampar ó el derecho colectivo
que no cuenta con una rampa para ser empleada por ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas. El juzgado de conocimiento surtido el trámite, ampar ó el derecho colectivo ordenando la construcción requerida, así mismo, en relación a las costas señaló: “Costas: Dispone el artículo 365 del CGP que habrá lugar a la imposición de costas en los eventos en los que haya controversia – oposicióny cuando ellas aparezcan causadas, señala dicha norma en lo pertinente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (...) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 8Radicación n.° 100725
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Indicó que: Decisión apelada por el se ñor Mario Restrepo, quien pretende que se condene en costas y agencias en derecho a su favor, por lo tanto, es importante aclarar que la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC9688 de 2022, señaló: “las costas procesales están integradas por las “expensas” y las “agencias en derecho”, las primeras corresponden a los gastos efectuados en el proceso y las segundas se consideran «una retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso.
De esta forma, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 20169 determinan que el valor de las agencias en
cancela al abogado que la representa en el proceso. De esta forma, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 20169 determinan que el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada. Por su parte, el artículo 38 de la ley 472 de 1998, dispone que las costas en materia de acciones populares se sujetan a lo dispuesto en las normas de procedimiento civil y que en todo caso solo podrá condenarse a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe”. Posteriormente, la autoridad judicial dijo que: Lo cierto es que, se evidenció que la juzgadora de primera instancia realizó un análisis con el fin de establecer la procedencia de las agencias en derecho, indicando: “Examinado el expediente, esta funcionaria colige que en el presente asunto no hubo controversia, pues el accionado ni siquiera se pronunció al respecto, por lo que no es posible determinar que se opone a la construcción de la rampa para permitir el acceso de personas en situación de discapacidad al establecimiento comercial. Aunado a ello, en el cartulario en el presente asunto no aparece en el expediente que se hayan causado costas, así se dice porque no existe ninguna
permitir el acceso de personas en situación de discapacidad al establecimiento comercial. Aunado a ello, en el cartulario en el presente asunto no aparece en el expediente que se hayan causado costas, así se dice porque no existe ninguna evidencia que el actor haya incurrido en ningún tipo de gasto que pudiera ser catalogado como costas procesales, pues no hizo notificaciones, ni emplazamientos, ni presentó peritajes; en ese sentido el Despacho se abstendrá de imponer condena en costas”. Por lo anterior, esbozó: En consecuencia, cuando las gestiones de la parte triunfante sean proactivas y se haya desplegado la mínima diligencia probatoria para acreditar su pretensión o por lo menos asista a las diligencias programadas por el Despacho para el perfeccionamiento de las etapas procesales, habrá de reconocerse costas y 9Radicación n.° 100725 SCLAJPT-12 V.00 agencias en derecho al actor; situación que no se probó en el caso concreto, debido a que la juzgadora fue quien impulsó la acción popular, de acuerdo a su labor judicial, por lo tanto, se prueba la falta de interés y la indiferencia ante el trámite adelantado. Como corolario de todo lo discurrido durante el presente trámite se CONFIRMARÁ lo expuesto en primer grado, por lo tanto, no se condenará en costas a la parte demandada en favor del demandante, debido a que no reúne los presupuestos para imponerlas, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está
365, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin advertirse una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Mario Restrepo, conforme a lo anotado.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Mario Restrepo, conforme a lo anotado.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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