CSJ - STL10300-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10300-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10300-2020 Radicación n.° 90985 Acta n.º 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÁNGEL ADRIÁN ZAMBRANO JARABA en nombre propio y en calidad de apoderado de la CLÍNICA LA VICTORIA S.A.S . contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COOMEVA E.P.S.Radicación n.° 90985
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I. ANTECEDENTES ÁNGEL ADRIÁN ZAMBRANO JARABA en nombre propio y en calidad de apoderado de la CLÍNICA LA VICTORIA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el proponente que, en calidad de apoderado de la Clínica La Victoria S.A.S., adelantó proceso ejecutivo laboral contra Coomeva E.P.S., trámite que se llevó a cabo en el
refirió el proponente que, en calidad de apoderado de la Clínica La Victoria S.A.S., adelantó proceso ejecutivo laboral contra Coomeva E.P.S., trámite que se llevó a cabo en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que ordenó seguir adelante con la ejecución en proveído de 28 de mayo de 2018. Manifestó que el 11 de octubre de 2018 presentó la correspondiente liquidación del crédito por la suma de $34.283.061; que el 24 de abril de 2019 el despacho de conocimiento ordenó la entrega de un título judicial por valor de $25.500.000, y que el 14 de mayo de 2019 el juzgado decretó unas medidas de embargo y secuestro cuyo límite fijó en $20.000.000; sin embargo, «a la fecha el demandado no ha pagado el valor ordenado». Adujo el promotor que el 2 de agosto de 2020 solicitó a la autoridad accionada «el inicio de un incidente de desacato de orden judicial contra el demandado y las entidades 2Radicación n.° 90985 SCLAJPT-12 V.00 bancarias que se rehúsan a aplicar los embargos»; no obstante, «ha hecho caso omiso a [su] solicitud». Sostuvo el tutelista que el juzgado encausado vulnera sus prerrogativas superiores, pues aseguró que no ha resuelto con prontitud los asuntos puestos a su consideración. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo
sus prerrogativas superiores, pues aseguró que no ha resuelto con prontitud los asuntos puestos a su consideración. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene (i) al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla «inici[ar] incidente de desacato de orden judicial contra COOMEVA EPS» y (ii) a esta última empresa, acatar «la orden judicial de pago ordenada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes al interior de los referidos trámites, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el accionante refiere que en el curso del presente trámite el juzgado negó la solicitud en comento; no obstante, « tan solo se pronunció sobre una parte de lo solicitado», toda vez que « no resolvió sobre la apertura de incidente sancionatorio contra la 3Radicación n.° 90985 SCLAJPT-12 V.00 demandada COOMEVA EPS existiendo pruebas suficientes en el proceso de su incumplimiento». Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
3Radicación n.° 90985 SCLAJPT-12 V.00 demandada COOMEVA EPS existiendo pruebas suficientes en el proceso de su incumplimiento». Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó desestimar el resguardo deprecado, pues aseguró que el 5 de octubre de 2020 resolvió la solicitud elevada por el promotor. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «declaró la existencia de un hecho superado», habida cuenta que el juzgado encausado se abstuvo de tramitar el incidente mencionado en auto de 5 de octubre de 2020. Adicionalmente, manifestó que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el tutelante tiene a su alcance los mecanismos de defensa que la ley le confiere para debatir la anterior determinación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual refiere que si bien el juzgado convocado se pronunció frente al incidente de propuso, lo cierto es que no «resolv[ió] la solicitud elevada con respecto al demandado» referente al «cumplimiento total de la sentencia» ; de ahí que considera que «no existe la carencia actual de objeto».
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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus
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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Al descender al sub lite , observa la Sala que Ángel Adrián Zambrano Jaraba carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en el proceso que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar los intereses de la Clínica La Victoria S.A.S. en calidad de apoderado. La circunstancia de que al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en nombre propio como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. Adicionalmente, cumple indicar que si bien el promotor refiere que formuló el presente mecanismo ius fundamental como apoderado de la Clínica La Victoria S.A.S., lo cierto es que en el expediente no reposa el poder que lo faculta para 5Radicación n.° 90985 SCLAJPT-12 V.00 ello, razón por la que, se itera, carece de legitimación en la causa por activa. En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991,
5Radicación n.° 90985 SCLAJPT-12 V.00 ello, razón por la que, se itera, carece de legitimación en la causa por activa. En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que la titular de los derechos fundamentales reclamados, esto es, la Clínica La Victoria S.A.S. no le otorgó un poder especial para tal efecto. Ahora bien, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado. 6Radicación n.° 90985
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procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado. 6Radicación n.° 90985
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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