CSJ - STL10300-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10300-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10300-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA – SPR BUN y la ZONA DE EXPANSIÓN LOGÍSTICA SAS – ZELSA presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que las recurrentes adelantaron
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la DELEGATURA
PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
I. ANTECEDENTES
Las sociedades promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso , igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que OPP Graneles SA promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio, proceso de competencia desleal contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA SPR BUN (proceso
procesales y del escrito de tutela, se extrae que OPP Graneles SA promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio, proceso de competencia desleal contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA SPR BUN (proceso con radicado n.° 160360966).
Dijeron que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , por medio de auto de 9 de enero de 2018 decretó medida cautelar consistente en «ordenar a SPRBUN abstenerse de of ertar y prestar el servicio de carga a granel en el Puerto de Buenaventura, hasta que la ANI autorice la modificación del numeral 12.19 de la cláusula 12 del Contrato de Concesión No. 009 de 1994, y además se suscriba el respectivo otro sí al mencionado co ntrato de concesión, en virtud del cual la SPRBUN pueda ejercer actividades como operador portuario».
Manifestaron que OPP Graneles SA solicitó el cumplimiento de la medida señalada , al advertir que SPR BUN no estaba cumpliendo las cautelas impuestas comoquiera que la operación portuaria y logística estaba siendo ejercida a través de Zelsa SAS , sociedad controlada por aquella.
Señalaron que por medio de auto de 18 de julio de 2018 la Superintendencia de Industria y Co mercio manifestó «deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01 SCLAJPT-12 V.00 3 forma clara y específica […] que el sujeto sobre el cual recaen las medidas cautelares decretadas es SPRBUN, y que en
SCLAJPT-12 V.00 3 forma clara y específica […] que el sujeto sobre el cual recaen las medidas cautelares decretadas es SPRBUN, y que en ningún momento se menciona a ningún otro operador portuario. Así mismo, que el hecho de que Zelsa preste servicios de operación portuaria a carga a granel no implicaba el incumplimiento de la medida cautelar, aunque esa sociedad fuese controlada por SPRBUN».
Narraron que OPP Graneles SAS present ó demanda en su contra ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se declarara que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA ha utilizado la personalidad jurídica independiente de Zona de Expansión Logística SAS para eludir las medidas cautelares decretadas por la Superintendencia de Industria y Comercio medi ante el auto de 9 de enero de 2018 dentro del proceso de competencia desleal y en consecuencia, se considere inoponible su personalidad jurídica respecto de la Sociedad Portuaria en lo relacionado con las actividades de operación de carga a granel adelanta das por Zelsa en el terminal marítimo de Buenaventura.
Dijeron que mediante sentencia de 3 de octubre de 2024 la Superintendencia declaró (i) que SPR BUN había utilizado la personalidad jurídica de Zelsa para eludir la medida cautelar decretada; (ii) inoponible la personalidad jurídica de Zelsa respecto de SPR BUN, en relación con las actividades de operación de carga adelantadas por aquella en el terminal marítimo de Buenaventura entre el 15 y 30 de junio de 2018
Zelsa respecto de SPR BUN, en relación con las actividades de operación de carga adelantadas por aquella en el terminal marítimo de Buenaventura entre el 15 y 30 de junio de 2018 e, (iii) imputó a SPR BUN la realización de las actividades deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01 SCLAJPT-12 V.00 4 operación de carga adelantadas por Zelsa.
Expusieron que SPR BUN interpuso recurso de apelación que «fue rechazado de plano por improcedente en atención a que, según el a quo, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá había señalado en varias oportunidades, que el proceso adelantado es de carácter verbal sumario, por consiguiente, resulta improcedente el recurso de apelación».
Advirtieron que contra dicha determinación interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja; este último se concedió ante el Tribunal accionado, autoridad que por medio de auto de 3 de diciembre de 2024 ordenó la devolución del trámite por cuanto el a quo no se había pronunciado frente al recurso de reposición.
Señalaron que p or proveído de 14 de enero de 2025 la Superintendencia confirmó su decisión; y por auto de 5 de marzo de esta anualidad el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación que SPR BUN interpuso contra la decisión de 3 de octubre de 2024.
Censuraron que el proceso se adelantó por una autoridad que no era competente, mediante un trámite distinto al legalmente previsto, «menos garantista que el que correspondía, sin permitir una segunda instancia y
Censuraron que el proceso se adelantó por una autoridad que no era competente, mediante un trámite distinto al legalmente previsto, «menos garantista que el que correspondía, sin permitir una segunda instancia y desconociendo pruebas y decisiones judiciale s de otras autoridades».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01
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5 Afirmaron que las convocadas incurrieron en defecto orgánico por cuanto la Superintendencia de Sociedades carecía de competencia para tramitar y decidir el asunto, por cuanto ellas no se encuentran sometidas a la supervisión de dicha autoridad ya que son operadores portuarios que se encuentran bajo la supervisión exclusiva e integral de la Superintendencia de Transporte.
Agregaron que las autoridades incurrieron en defecto procedimental absoluto porque el proceso se adelantó como verbal sumario, que era un trámite distinto al legalmente establecido, este es, verbal que conllevó a que se impidiera la interposición de recurso de apelación.
Consideraron que se presentó defecto fáctico por cuanto la decisión carece de apoyo probatorio al desconocer el auto de 18 de julio de 2018 por medio del cual la SIC señaló que las medidas cautelares decretadas no eran aplicables a Zelsa y que el hecho de que esa sociedad prestará servicios de operación portuaria de carga a granel no era una violación de aquella medida.
Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitaron que (i) se declare la nulidad de todo lo actuado en
de aquella medida.
Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitaron que (i) se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado con n.° 2023-800-00257 por falta de competencia de la autoridad y por haber tramitado el proceso con un procedimiento distinto al previsto; y que de manera subsidiaria (ii) «se dejen sin efectos las providencias de la Superintendencia de Sociedades y del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01
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Distrito Judicial de Bogotá que: (i) negaron declarar la nulidad del proceso que se verificó en la sentencia del 3 de octubre de 2024; (ii) negaron conceder el recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia y; (iii) declararon bien negado el recurso de apelación y queja»; (iii) se conceda el recurso de apelación; y (iv) se deje sin efectos la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la Superintendencia de Sociedades.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La petición de resguardo se radicó el 25 de abril de 2025 y, mediante proveído de 29 de ese mes y anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el tr ámite del recurso de queja bajo radicado n.° 11001-31-99-002-2023-00257-04 y del proceso
notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el tr ámite del recurso de queja bajo radicado n.° 11001-31-99-002-2023-00257-04 y del proceso n.° 2023-800-00257, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de trasl ado, la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la acción e informó que en cuanto a las censuras por falta de competencia y de acuerdo con lo estipulado en el literal d) del artículo 24 del Código General del Proceso, esa delegatura cuenta co n competencia para conocer de la declaratoria de nulidad de actos defraudatorios y de la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando estas hayan sido utilizadas en fraude a la ley y en perjuicio de terceros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01
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7 Agregó que
Si bien este Despacho reconoce que el incumplimiento de una medida cautelar decretada en el marco de un proceso judicial corresponde ser conocido por el juez del litigio en que fue emitida dicha orden, lo cierto es que, en aquella ocasión, la Superintendencia no analizó la conducta de Zelsa S.A.S., por cuanto dicha sociedad no fue parte en el proceso correspondiente. A diferencia del presente caso, el objeto del litigio tramitado ante la Superintendencia de Industria y Comercio no consistió en determinar si la personalidad jurídica de Zelsa S.A.S. fue utilizada
A diferencia del presente caso, el objeto del litigio tramitado ante la Superintendencia de Industria y Comercio no consistió en determinar si la personalidad jurídica de Zelsa S.A.S. fue utilizada por Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. para evadir las medidas cautelares decretadas, sino que se limitó exclusivamente a establecer si Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. incurrió directamente en el incumplimiento de dichas medidas.
En ese sentido, la competencia de esta Delegatura se limita al análisis de los elementos fácticos y jurídicos relacionados con el uso instrumental de la persona jurídica con fin es contrarios al ordenamiento jurídico, sin que ello implique una revisión o pronunciamiento sobre decisiones adoptadas por otras autoridades, en particular la Superintendencia de Industria y Comercio.
Cabe precisar que el objeto del proceso adelantado an te esta Superintendencia no coincidió con el asunto sometido a conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio. Mientras esta última se pronunció exclusivamente sobre el eventual incumplimiento de medidas cautelares por parte de una sociedad determinada, esta Delegatura centró su análisis en determinar si existían elementos suficientes para desvirtuar la personalidad jurídica de dicha sociedad en el marco de un conflicto societario.
Además expuso que en cuanto a trámite procedente para este tipo de temas, han existido diferentes posturas «a partir del año 2017, comenzaron a presentarse decisiones contradictorias por parte del mencionado Tribunal frente a esta materia, variaciones que dependían del magistrado que
este tipo de temas, han existido diferentes posturas «a partir del año 2017, comenzaron a presentarse decisiones contradictorias por parte del mencionado Tribunal frente a esta materia, variaciones que dependían del magistrado que emitiera la respectiva decisión » pero que de acuerdo con la postura mayoritaria aceptada « tanto para los procesos de desestimación de la personalidad jurídica como para los deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01 SCLAJPT-12 V.00 8 nulidad por abuso del derecho de voto, es el del proceso verbal sumario, el cual, por su naturaleza, es de única instancia».
Finalmente se refirió al trámite del asunto y dijo que lo que las sociedades pretenden por esta vía ya se debatió al interior del proceso.
Por su parte OPP Graneles SA defendió la legalidad de las decisiones que las accionadas profirieron.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que:
[…] ante la presunta nulidad alegada por falta de competencia, el promotor tenía la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de conformidad con los art ículos 354 y 355 del estatuto adjetivo, pues el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas», cuando el recurrente alegue la existencia de una «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
[…]
En segundo lugar, en lo que concierne a la posible nulidad por haber la Superintendencia impartido incorrectamente el tr ámite
al proceso y que no era susceptible de recurso».
[…]
En segundo lugar, en lo que concierne a la posible nulidad por haber la Superintendencia impartido incorrectamente el tr ámite verbal sumario al proceso bajo radicado número No. 2023-80000257, vislumbra esta Corporaci ón que, tras la admisi ón de la demanda (24 jul. 2023), el libelo fue notificado a los gestores (5 dic. 2023), quienes interpusieron recurso de reposici ón (27 jul. 2023), en contra del au to admisorio por estimar que el procedimiento correcto era el verbal (con dos instancias), en lugar del verbal sumario (de única instancia). A su juicio, el C ódigo General del Proceso derog ó tácitamente lo establecido en la Ley 1258 de 2008.
Sin emba rgo, la entidad administrativa con funciones jurisdiccionales, negó lo horizontalmente recurrido y confirmó su decisión (23 ago. 2023), dado que, en su razonar, la vía procesal correcta era el verbal sumario, conforme al art ículo 42 de la Ley 1258 de 2008, por el car ácter especial de la norma, conforme aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01 SCLAJPT-12 V.00 9 la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Por lo tanto, colige esta Sala que la tutela no cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada (23 ago. 2023) y la presentaci ón del amparo
Distrito Judicial de Bogotá.
Por lo tanto, colige esta Sala que la tutela no cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada (23 ago. 2023) y la presentaci ón del amparo constitucional (25 abr. 2025) transcurrieron aproximadamente un año y ocho meses, lapso que resulta excesivo y desconoce el carácter urgente e inmediato propio de este mecan ismo excepcional de protección.
Y frente a la decisión de la Superintendencia de sociedades de 3 de otubre de 2024 la encontró razonable sin que se justifique la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, las quejosas la impugnaron, y sostuvieron que para el a quo constitucional «no se cumple el requisito de subsidiariedad dado que los accionantes todavía estarían facultados para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, con fundamento [en] la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso […] Sin embargo, la Sala no advirtió que precisamente para que se pueda ejercer el recurso de revisión por la señalada causal se requiere que la sentencia que emitió la Superintendencia no fuera susceptible de recurso, y resulta que sí es susceptible de recurso».
Además manifestaron que las accionadas desconocen pronunciamientos del Tribunal que sostiene n que en los procesos de desestimación de la personería jurídica sí procede recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01
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procesos de desestimación de la personería jurídica sí procede recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01
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10 Cuestionan la contradicción de la Superintendencia que a lo largo del proceso se fundamentó en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 para dar tr ámite al proceso como verbal sumario y en la sentencia se amparó en el literal d) del numeral 5.° del artículo 24 del C ódigo General del Proceso, que establece que ese proceso es de naturaleza verbal y por tanto contra la decisión procedía la apelación y es «inviable» la acción de revisión.
Respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez sostuvieron que «la negativa de la doble instancia no se constató en apenas un par de decisiones, si no que se dio por medio de m últiples decisio nes judiciales que finiquitaron, por parte de la Superintendencia de Sociedades, en la sentencia, y, por parte del Tribu nal Superior de Bogotá, en el auto e n que se niega a dar tr ámite apelaci ón de la sentencia, co nsolidando de ma nera co ntinua y actual la violación al debido proceso, el derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica».
Finalmente reiteraron argumentos del escrito inicial y adujeron que las decisiones censuradas no se ajustan a la normativa ni obedecen a una valoración acertada de las pruebas.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
normativa ni obedecen a una valoración acertada de las pruebas.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01 SCLAJPT-12 V.00 11 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judic e, encuentra la Sala que l os problemas jurídicos a resolver consiste n en determinar si procede (i) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado con n.° 2023-800-00257 por falta de competencia de la autoridad y por haber tramitado el proceso con un procedimiento distinto al previsto ; (ii) dejar sin
proceso radicado con n.° 2023-800-00257 por falta de competencia de la autoridad y por haber tramitado el proceso con un procedimiento distinto al previsto ; (ii) dejar sin efectos «las providencias de la Superintendencia de Sociedades y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que: (i) negaron declarar la nulidad del proceso que se verificó en la sentencia del 3 de octubre de 2024; (ii) negaron conceder el recurso de apelación interpuesto contra esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01 SCLAJPT-12 V.00 12 sentencia y; (iii) declararon bien negado el recurso de apelación y queja »; y la sentencia de 3 de octubre de 2024 que la Superintendencia de Sociedades profirió.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así:
(i) nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado con n.° 2023-800-00257 por falta de competencia de la autoridad y por haber tramitado el proceso con un procedimiento distinto al previsto:
De entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que l as memorialistas desconocieron el requisito de procedibilidad de inmediatez.
Del expediente se advierte que por proveído de 23 de agosto de 2023, la Superintendencia de Sociedades resolvió los recursos de reposición que las accionantes interpusieron contra el auto admisorio de la demanda por cuan to consideraban que «la demanda fue admitida bajo un trámite inadecuado, ya que, de conformidad con lo establecido en el
los recursos de reposición que las accionantes interpusieron contra el auto admisorio de la demanda por cuan to consideraban que «la demanda fue admitida bajo un trámite inadecuado, ya que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, las acciones en las que se pretende la desestimación de la personalidad jurídica, se deben tramitar mediante el proceso verbal, no verbal sumario » y que esa « Delegatura carece de jurisdicción y competencia para conocer y decidir de fondo el presente asunto».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01
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13 Es así porque el término que transcurrió desde el auto que se denuncia -23 de agosto de 2024 y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación –25 de abril de 2025-, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia c onstitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio d e inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien
la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01
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14 No le asiste razón a las impugnantes cuando manifiestan que la violación a sus derechos se ha mantenido a lo largo de diferentes decisiones de los accionados comoquiera que el auto de 23 de agosto de 2023 que la Superintendencia de Sociedades profirió fue la que definió el asunto que aquí censura.
Ahora bien si las promotoras consideran que la nulidad se originó en la sentencia por cuanto en su sentir la Superintendencia no tenía competencia para proferirla, en este sentido la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, comoquiera que , l as accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que,
Superintendencia no tenía competencia para proferirla, en este sentido la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, comoquiera que , l as accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, se advierte que de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso las precursoras tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, así como tampoco, de razones válidas que las llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que las peticionarias decidieron no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01 SCLAJPT-12 V.00 15 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afe ctación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los
inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afe ctación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedad e inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial frente a este problema jurídico.
(ii) Censuras a «las providencias negaron conceder el recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia y declararon bien negado el recurso de apelación y queja» y la sentencia de 3 de octubre de 2024 que la Superintendencia de Sociedades profirió.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta o portuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que resolvió el recurso de queja -5 de marzo de 2025 - y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01 SCLAJPT-12 V.00 16 presentación de la tutela –25 de abril de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la s providencias que se cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas
cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Proveído de 5 de marzo de 2025 que el Tribunal profirió - recurso de quejaEn cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien l as tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas por la Superintendencia – rechazo de plano recurso de apelación y el auto que mantuvo incólume su decisión - y el Tribunalrecurso de queja - dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
El Tribunal desp ués de relatar los antecedentes, se refirió al objeto del recurso de queja , así como a las exigencias para su interposición y trámite.
En esa línea precisó que ese mecanismo no resuelve el recurso de apelación sino que su objetivo es determinar si laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01949-01 SCLAJPT-12 V.00 17 providencia atacada es susceptible de aquel.
Luego de ello el Tribunal accionado procedió a revisar el asunto cuestionado y expuso que: En el sub lite, preliminarmente se resalta que, en proveídos del 8 de agosto y 3 de septiembre de 2024, este Tribunal se pronunció, en similar medio de impugnación, luego de haberse negado la
En el sub lite, preliminarmente se resalta que, en proveídos del 8 de agosto y 3 de septiembre de 2024, este Tribunal se pronunció, en similar medio de impugnación, luego de haberse negado la concesión del recurso de apelación que las demandadas Zona de Expansión Logística S.A.S. (Zelsa S.A.S.) y Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., formularon respecto de los au tos del 27 y 31 de julio de 2024, en los que se definió sobre las medidas cautelares y la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012.
En esas oportunidades, se explicó con suficiente claridad que el trámite del proceso es d e única instancia, por lo que ni esas determinaciones ni ninguna otra que se profiriera, era viable de ser examinada en sede de segunda instancia.
Ello, porque la hermenéutica del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 es clara en señalar que la desestimación de la personalidad jurídica, cuando se trata de una sociedad por acciones simplificada, se adelanta y resuelve bajo los lineamientos del proceso verbal sumario.
5. Tales razones resultan suficientes para declarar bien denegado el recurso de apelación; se insiste, en este caso no se trata de que la determinación sea o no apelable, sino que, el asunto es de única instancia, pues este es el trámite que el legislador previó para este tipo de asuntos en el parágrafo primero del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012.
6. Pese a lo anterior, el apoderado de la Sociedad Portuaria
instancia, pues este es el trámite que el legislador previó para este tipo de asuntos en el parágrafo primero del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012.
6. Pese a lo anterior, el apoderado de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A ha insistido en formular remedios abiertamente improcedentes bajo el argumento que sus poderdantes tienen d
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