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CSJ - STL10301-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10301-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10301-2020 Radicación n.° 91031 Acta n.° 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SILVIA DEL SOCORRO HENAO DE CARMONA contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ , trámite al cual fue vinculada BANCOLOMBIA S.A., así como las partes e intervinientes al interior del proceso identificado con el radicado n.° 2018-00264.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91031

SCLAJPT-12 V.00

SILVIA DEL SOCORRO HENAO DE CARMONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que Bancolombia S.A. presentó demanda «ejecutiva hipotecaria» en su contra, procedimiento que cursó en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá bajo el radicado n.° 2018-00272,

presentó demanda «ejecutiva hipotecaria» en su contra, procedimiento que cursó en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá bajo el radicado n.° 2018-00272, autoridad que dispuso la acumulación de otra acción «ejecutiva singular» que le promovió la ejecutante. Manifestó que el despacho de conocimiento remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá hoy Juzgado Civil del Circuito de ese lugar, despacho que continuó el proceso bajo el radicado n.° 2018-00264. Adujo que, en proveído de 30 de mayo de 2019, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, pese a que […] se ordenó un doble cobro de los valores objeto de recaudo en el proceso radicado 15-572-40-89-003-2018-00272-00, por cuanto dichos valores ya hacían parte del mandamiento de pago proferido en el proceso radicado 15-572-31-89-0012018-00264-00 […], decisión que la hoy tutelante recurrió en apelación. Relató que, posteriormente, su entonces apoderado fue suspendido del ejercicio de la profesión por «dos meses desde 2Radicación n.° 91031 SCLAJPT-12 V.00 el 13 de junio hasta el 12 de septiembre de 2019» , razón por la que […] acaeció la interrupción y suspensión del proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso., y obligaba al despacho a notificar a la parte afectada a efecto de nombrar un nuevo

la que […] acaeció la interrupción y suspensión del proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso., y obligaba al despacho a notificar a la parte afectada a efecto de nombrar un nuevo apoderado, en los términos que impone el articulo 160 ibídem […]. Señaló el tutelante que, en auto de 22 de julio de 2019, el juzgado (i) negó la concesión de la alzada, (ii) ordenó notificar a la demandada acerca de la suspensión del proceso y el nombramiento de un nuevo apoderado y (iii) modificó el mandamiento de pago proferido dentro del proceso identificado con radicado n.° 2018-00264. Indicó que el 23 de agosto de 2019 se materializó el secuestro del predio objeto de garantía; que el 6 de septiembre siguiente se corrió traslado del avalúo, y que el 11 de febrero de 2020 se impartió la correspondiente aprobación. Informó que en providencia de 25 de febrero del año que avanza, el despacho de conocimiento fijó el 22 de abril siguiente para llevar a cabo la diligencia de remate, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación debido a que el juzgado omitió «realizar el Control de Legalidad tal como lo impone de manera obligatoria el inciso 3 del artículo 448 del Código General del Procesal» , toda vez que en el trámite se presentaron diversas irregularidades, esto es, (i) no corrió traslado de las excepciones que propuso, (ii) continuó

como lo impone de manera obligatoria el inciso 3 del artículo 448 del Código General del Procesal» , toda vez que en el trámite se presentaron diversas irregularidades, esto es, (i) no corrió traslado de las excepciones que propuso, (ii) continuó 3Radicación n.° 91031 SCLAJPT-12 V.00 con la orden de apremio «pretermitiendo la realización de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso» y (iii) continuó con el proceso pese a que operó una causal de interrupción. Expuso que en auto de 8 de julio de 2020, el Juzgado mantuvo su determinación inicial y negó la concesión de la alzada al advertir, entre otras razones, que las irregularidades planteadas no fueron propuestas en la oportunidad dispuesta para ello y que la decisión censurada no es susceptible de apelación. Refirió el petente que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, pero el despacho ratificó su decisión inicial en auto de 4 de agosto del año que avanza, concedió tal mecanismo subsidiario y reprogramó la diligencia de remate para el 7 de octubre de 2020. Agregó que en providencia de 15 de septiembre de 2020, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró bien denegada la alzada. Sostuvo el promotor que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que […] evadieron la obligación legal que les asistía de revisar con

Manizales declaró bien denegada la alzada. Sostuvo el promotor que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que […] evadieron la obligación legal que les asistía de revisar con detenimiento las falencias aludidas, esto en cumplimiento del mandato legal de saneamiento procesal oficioso que les imponen los artículos 132 y 448 del Código General del Proceso, razón por la cual se acude a esta alta magistratura a efecto de buscar la revisión constitucional de los actos procesales denunciados […]. 4Radicación n.° 91031

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que invalide «todo lo actuado dentro del proceso referido a partir del Auto de Sustanciación No. 246 del 22 de julio de 2019, inclusive». Igualmente, solicitó como medida provisional la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el presente trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de octubre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad de la proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del

intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad de la proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá solicitó negar el resguardo invocado, pues aseguró que las eventuales irregularidades que se presentaron en el plenario quedaron saneadas debido a que la tutelante no las alegó oportunamente. Agregó que «los mismos argumentos que sustentan esta acción de tutela fueron planteados por el procurador judicial de la demandada en la diligencia de remate que tuvo lugar el 5Radicación n.° 91031 SCLAJPT-12 V.00 7 de octubre de 2020, y que fueron desestimados» en esa misma oportunidad. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó desestimar el resguardo deprecado, toda vez que su decisión está acorde con las normas que rigen el asunto. Bancolombia S.A. pidió denegar el amparo constitucional, pues aseguró que en el asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora puso de presente las irregularidades del proceso en el momento en que el despacho fijó fecha para remate, cuando lo propio era que se hiciera en la etapa procesal pertinente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al

lo propio era que se hiciera en la etapa procesal pertinente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que no se acreditó el presupuesto de inmediatez respecto a las actuaciones que se surtieron con anterioridad al 11 de febrero de 2020. Así mismo, señaló que la tutelante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque si consideró que en el proceso se configuró una nulidad por tramitarse el proceso pese a la existencia de la referida causal de interrupción, debió alegar tal irregularidad oportunamente conforme lo prevé el numeral 3.° del artículo 133 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 91031

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Finalmente, señaló que la determinación del juzgado de mantener incólume la diligencia de remate no merece reparo alguno, lo cual impide la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual aclara que su inconformidad radica en que el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá fijó fecha para remate, pese a que debía realizar un «control de legalidad obligatorio tal como lo impone de manera obligatoria el inciso 3 del artículo 448 en concordancia con el artículo 132

del Código General del Procesal». Agrega que […] si efectivamente el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ., hubiera estudiado el plenario que apenas se ponía a su conocimiento

del Código General del Procesal». Agrega que […] si efectivamente el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ., hubiera estudiado el plenario que apenas se ponía a su conocimiento y hubiera realizado el referido control de legalidad, como era su obligación legal y no una mera formalidad optativa como se pretende, claramente hubiera avizorado que de bulto se vislumbraban dentro del proceso las graves falencias procesales como las aludidas a partir del Auto de Sustanciación No. 246 del 22 de julio de 2019, inclusive […].

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

7Radicación n.° 91031 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por

derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, se observa que la parte actora dirige su informidad contra la providencia emitida el 8 de julio de 2020, a través de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá ratificó la decisión que adoptó en auto de 25 de febrero de ese mismo año de fijar fecha para remate, pues, a juicio de la promotora, aquel juzgado debió efectuar un control de legalidad de las actuaciones, dadas las múltiples irregularidades que se presentaron en el plenario. Al respecto, la Sala advierte que la determinación adoptada en el proveído censurado no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que dicha autoridad la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 8Radicación n.° 91031

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En efecto, obsérvese como el despacho convocado precisó que si bien el inciso 4.° del artículo 448 del Código General del Proceso impone al operador judicial realizar un control de legalidad a efectos de sanear las eventuales irregularidades que puedan acarrear nulidad, lo cierto es que «la aplicación de este precepto normativo debe estar acompasado con el principio de preclusión contenido en el artículo 132, el cual impide sanear vicios que configuren

«la aplicación de este precepto normativo debe estar acompasado con el principio de preclusión contenido en el artículo 132, el cual impide sanear vicios que configuren nulidades en etapas siguientes a las ya concluidas». En esa dirección, señaló que cuando la interrupción del proceso se origina por la suspensión en el ejercicio de la profesión del mandatario, el artículo 160 del Código General del Proceso le impone a la parte interesada la obligación de designar uno nuevo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación que al respecto reciba del juzgado. Vencido dicho término, se reanuda el proceso y dentro de los cinco (5) siguientes, la parte, a través de su nuevo apoderado, deberá alegar la nulidad de que trata al 3.° del artículo 133 ibídem, tal como lo dispone el artículo 136 de ese compendio normativo. Bajo tales razonamientos y, una vez analizado el caso, el despacho encausado evidenció que: […] Silvia del Socorro Henao de Carmona fue notificada a través del correo electrónico del 1 de agosto de 2019 sobre la sanción del abogado Ospina, sin que haya obrado de conformidad dentro del referido término, y sólo hasta la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal el 23 de agosto, otorgó poder a la Dra. María Camila Ospina Ardila exclusivamente para representar sus intereses en dicha diligencia, quien por demás no emitió pronunciamiento alguno 9Radicación n.° 91031

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exclusivamente para representar sus intereses en dicha diligencia, quien por demás no emitió pronunciamiento alguno 9Radicación n.° 91031 SCLAJPT-12 V.00 respecto de la irregularidad procesal ahora denunciada. Posterior a la diligencia de secuestro, se corrieron traslados del avalúo del inmueble y de la liquidación de crédito, se tomaron decisiones respecto de otras medidas cautelares, y en conocimiento de este Despacho Judicial se emitieron los autos del 12 de diciembre y del 11 de febrero de 2020, sin que la parte demandada haya emitido algún pronunciamiento de todas las actuaciones procesales adelantadas a la fecha, y menos haya denunciado las causales de nulidad que ahora pretende introducir implícitamente como recurso de reposición contra el auto que fija fecha para remate […]. De ahí que concluyera que la irregularidad planteada por la hoy tutelante «quedó saneada por cuanto no fue alegada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que cesó la suspensión del proceso», hecho que consideró de marcada relevancia, toda vez que […] la sanción del abogado Héctor Fabio Ospina fue levantada el 12 de septiembre de 2019, y desde entonces no desplegó ninguna actuación encaminada a defender los intereses de su prohijada, lo que denota que con la impugnación planteada pretende rehacer el proceso para remediar su propia incuria, sin tener en cuenta que en nuestro régimen procesal las nulidades son saneables, entre otras cosas, por no alegarse oportunamente […].

denota que con la impugnación planteada pretende rehacer el proceso para remediar su propia incuria, sin tener en cuenta que en nuestro régimen procesal las nulidades son saneables, entre otras cosas, por no alegarse oportunamente […]. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las 10Radicación n.° 91031 SCLAJPT-12 V.00 desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, precisa la Sala que tal como lo señaló el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si la tutelista consideró que en el proceso se presentaron las

los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si la tutelista consideró que en el proceso se presentaron las irregularidades que en esta oportunidad pone de presente, debió manifestarlas oportunamente en el litigio; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Y es que para la Sala resulta evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que la tutelante procura revivir 11Radicación n.° 91031 SCLAJPT-12 V.00 etapas que se encuentran legalmente precluidas so pretexto de haberse configurado unas irregularidades que el juez debe enmendar en virtud del control oficioso de legalidad, cuando lo cierto es que era su obligación ponerlas de presente oportunamente en el plenario. Recuérdese que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión de conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso, no es dable a ningún juez de la República retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico

las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

12Radicación n.° 91031

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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