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CSJ - STL10303-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10303-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10303-2020 Radicación n.° 91075 Acta n.º 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN LUIS CASTRO CÓRDOBA en nombre propio y en calidad de agente oficioso de «los habitantes del departamento del chocó (sic), sus 30 municipios, corregimientos y territorios indígenas» contra el fallo proferido el 11 de junio de 2020 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, trámite al cual fueron vinculados el DEPARTAMENTO DE CHOCÓ, el

MUNICIPIO DE QUIBDÓ y las « CLÍNICAS Y HOSPITALES

PÚBLICOS Y PRIVADOS DEL DEPARTAMENTO DE CHOCÓ».Radicación n.° 91075

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES JUAN LUIS CASTRO CÓRDOBA en nombre propio y en calidad de agente oficioso de « los habitantes del departamento del chocó (sic), sus 30 municipios, corregimientos y territorios indígenas» instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos

departamento del chocó (sic), sus 30 municipios, corregimientos y territorios indígenas» instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que, en aras de afrontar la pandemia suscitada por el COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución n.° 385 de 2020, a través de la cual declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, y que el 13 de abril de 2020, emitió el correspondiente plan de contingencia que denominó «Expansión hospitalaria, una estrategia para atención de la covid-19», en el cual incluyó el aumento de los implementos e insumos requeridos en las Unidades de Cuidados Intensivos – UCI para afrontar la pandemia. Manifiesta que dos instituciones médicas prestan sus servicios en la ciudad de Quibdó, esto es, los Hospitales Ismael Roldán Valencia y San Francisco de Asís, entidades que «suman solo una capacidad de 20 camas UCI» para atender cerca de 534.826 habitantes del Departamento de Chocó; por tanto, los pacientes que requieren estos servicios son remitidos, en algunos casos, a la ciudad de Bogotá, desplazamiento que en promedio dura «una hora en avión 2Radicación n.° 91075

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Chocó; por tanto, los pacientes que requieren estos servicios son remitidos, en algunos casos, a la ciudad de Bogotá, desplazamiento que en promedio dura «una hora en avión 2Radicación n.° 91075 SCLAJPT-12 V.00 entre Quibdó y Bogotá y aproximadamente 13 horas en ambulancia», circunstancia que […] afecta de una manera directa las posibilidades de supervivencias de las personas que se encuentran mayormente afectadas por el Covid-19, así como también restringe las posibilidades de mayor acceso a la infraestructura hospitalaria del departamento […], razón por la que en ese departamento se presentan altos índices de letalidad. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a los accionados elaborar […] un plan en el inmediato, corto y mediano plazo para que procedan a dotar al departamento del Chocó de las camas UCI suficientes y adecuadas, respiradores artificiales, elementos de protección personal y de bioseguridad para todas y todos los trabajadores de la salud del departamento y todos los elementos que con un carácter prioritario deban adecuarse en la red hospitalaria del departamento del Chocó para mitigar la pandemia COVID-19 y proteger la vida de los y las habitantes del departamento […]. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de junio de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó avocó el conocimiento del

[…]. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de junio de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó avocó el conocimiento del asunto, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al Departamento de Chocó, al municipio de Quibdó y a las «clínicas y hospitales públicos y privados del departamento de 3Radicación n.° 91075 SCLAJPT-12 V.00 chocó», con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Hospital San José de Condoto manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que ha implementado diferentes medidas para la atención de los pacientes con

COVID-19.

El Ministerio de Salud efectuó un extenso recuento de todas las medidas que ha adoptado, para lo cual señaló, en síntesis, que a través de Resolución n.° 536 del 31 de marzo de 2020 estableció un protocolo dirigido a los actores del sistema general de salud, con el propósito de […] organizar la prestación de servicios de salud hospitalarios y de urgencias brindados a la población colombiana en el marco de la pandemia y la emergencia sanitaria a causa del SARS CoV-2 (COVID19), en este plan se establecen las acciones y fases que deben realizar los actores del sistema General de seguridad Social en el marco de sus competencias para la prestación de servicios de salud […]. Aduce que, a 17 de abril de 2020, el país cuenta con 41.774 camas de hospitalización para adultos, 3.305 camas

seguridad Social en el marco de sus competencias para la prestación de servicios de salud […]. Aduce que, a 17 de abril de 2020, el país cuenta con 41.774 camas de hospitalización para adultos, 3.305 camas de hospitalización para cuidados intermedios y 5.462 de camas cuidado intensivo para adultos según lo indica el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS. 4Radicación n.° 91075

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Manifiesta que «con tal oferta y estimando una liberación de la capacidad instalada para la atención de personas con sintomatología respiratoria generada por la infección por el COVID – 19 en los servicios antes mencionados del 50%, se realiza una comparación de los requerimientos con la disponibilidad actual en cada departamento. A partir de esta información, se planifica el plan de expansión de la capacidad instalada hospitalaria para el COVID-19 formulado por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con las Direcciones territoriales de salud y orientado al fortalecimiento de los servicios de internación […]. Agrega que […] la modulación de la posible necesidad de camas para hospitalización de pacientes evidencia un incremento progresivo en el requerimiento de la capacidad instalada hospitalaria a nivel nacional y el mantenimiento de la misma por al menos por catorce (14) meses […]. Ante tal escenario, ha proyectado varias fases a lo largo de la pandemia de acuerdo con el número de personas que se estima se infectarán dependiendo de la efectividad de las medidas de aislamiento social, esto es, (i) capacidad instalada existente, (ii) optimización de la capacidad instaladade la pandemia de acuerdo con el número de personas que se estima se infectarán dependiendo de la efectividad de las medidas de aislamiento social, esto es, (i) capacidad instalada existente, (ii) optimización de la capacidad instaladamedidas para redireccionar la capacidad instalada o ampliarla en infraestructuras de salud, (iii) ampliación de la capacidad instalada: uso de infraestructura en salud que se encuentre cerrada o sin utilización y/o hoteles, y (iv) expansión a otras infraestructuras existentes. 5Radicación n.° 91075

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Manifestó que, en múltiples oportunidades, ha entregado insumos médicos a todos los departamentos del país, dentro de los que se encuentra Chocó. Conforme lo anterior, manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, toda vez que ha «adoptado todas las medidas de precaución y prevención relacionadas con la gestión del riesgo y emergencias, contemplado en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo, y las demás normas que lo regulan, en aras de evitar una posible propagación del Coronavirus (COVID – 19)». El ciudadano Augusto Cicerón Mosquera Córdoba manifiesta que coadyuva la presente acción, para lo cual señala que «para nadie es un secreto» que el departamento de Chocó carece de entidades calificadas, pues no cuenta con la infraestructura hospitalaria adecuada para afrontar la pandemia «y, como ya ocurrió, se encuentra saturado el único hospital de segundo nivel del que dispone la región».

infraestructura hospitalaria adecuada para afrontar la pandemia «y, como ya ocurrió, se encuentra saturado el único hospital de segundo nivel del que dispone la región». Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 11 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado al advertir que el actor carece de legitimación en la causa, pues asegura que […] ni el accionante principal, ni sus coadyuvantes, acreditaron probatoriamente que son personas directamente afectadas en sus derechos constitucionales, ni demostraron con medios suasorios que 6Radicación n.° 91075 SCLAJPT-12 V.00 obran como representantes judiciales (mandatarios) o legales (en el caso de menores de edad, por dar solo un ejemplo) de quienes ciertamente podrían estar lastimados en sus prerrogativas ius fundamentales merced a los hechos que plasma la demanda, a más que tampoco señalaron, expresamente como lo reclama la jurisprudencia patria, que obran como agentes oficiosos de toda la población chocoana, ni las razones por las cuales esos habitantes de este departamento carecen de la posibilidad de ejercer, por ellos mismos, la presente acción, consideraciones que llevan a colegir que no existe, en este caso particular, legitimidad en la causa por activa […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la

mismos, la presente acción, consideraciones que llevan a colegir que no existe, en este caso particular, legitimidad en la causa por activa […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual refiere que es líder social y político – senadory que presentó el presente resguardo debido a « las innumerables denuncias de habitantes de los municipios a los que se refiere la tutela», dada la «dramática situación que atraviesa el sistema de salud del departamento del Chocó» ; por tanto, considera que se encuentra legitimado para actuar como agente oficioso de los habitantes de aquel lugar.

Precisado lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. 7Radicación n.° 91075

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados

para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que el actor formuló el amparo en nombre propio y en calidad de agente oficioso de «los habitantes del departamento del chocó (sic), sus 30 municipios, corregimientos y territorios indígenas», con el propósito que se ordene a la Presidencia de la República, La Nación – Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud elaborar un plan de acción a fin de dotar a las instituciones de salud del departamento del Chocó de camas UCI, respiradores artificiales, elementos de protección 8Radicación n.° 91075 SCLAJPT-12 V.00 personal y de bioseguridad a fin de afrontar la pandemia causada por el COVID-19. Al respecto, encuentra la Sala que el promotor carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a nombre de los habitantes del departamento de Chocó invoca, toda vez que, si bien funge como senador de la República, lo cierto es que tal investidura, per se, no lo faculta para representar sus intereses en el presente trámite. Sobre el particular, cumple indicar que en sentencia CSJ SU-173 de 2015, la Corte Constitucional estudio un asunto similar en el que recordó que el funcionario público solo puede hacer aquello que le esté expresamente permitido,

Sobre el particular, cumple indicar que en sentencia CSJ SU-173 de 2015, la Corte Constitucional estudio un asunto similar en el que recordó que el funcionario público solo puede hacer aquello que le esté expresamente permitido, esto es, ejercer las funciones expresamente previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política. En esa dirección, adujo que los miembros de cuerpos colegiados representan al pueblo; de ahí, que sean responsables políticamente frente a sus electores y ante la sociedad del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura en los términos del artículo 133 ibídem. Luego, la referida representación se circunscribe a las obligaciones expresamente señaladas en el artículo 150 de la Constitución Política, entre las cuales «no se incluye la de ejercer “agencia oficiosa” o “representación judicial” de sus electores». De ahí que si bien el hoy tutelante tiene la facultad de representar políticamente a sus votantes en virtud de su 9Radicación n.° 91075 SCLAJPT-12 V.00 investidura, lo cierto es que ello no lo faculta para intervenir en asuntos que escapan de sus funciones. Igualmente, advierte la Sala que el tutelante tampoco está legitimado en la causa por activa para invocar el amparo en su «condición de ciudadano puro y simple», toda vez que no allegó ningún medio de convicción que dé cuenta que la acción u omisión de las autoridades convocadas afectara sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Adicionalmente, esta Colegiatura no observa que el

allegó ningún medio de convicción que dé cuenta que la acción u omisión de las autoridades convocadas afectara sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Adicionalmente, esta Colegiatura no observa que el promotor, en calidad de «ciudadano del común», actuara como agente oficioso, habida cuenta que (i) invocó su condición de senador y (ii) no acreditó que sus «agenciados» estuvieran en la imposibilidad de ejercer la defensa de sus propios derechos. De manera tal, que ante la falta de los presupuestos de procedibilidad del presente resguardo constitucional, la Sala revocará el fallo impugnación y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 91075

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 91075

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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