CSJ - STL10306-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10306-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10306-2024 Radicación n.° 108297 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALVEIRO MONTOYA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el
JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y jurídica, en conexidad con el principio de in dubio pro operario, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108297
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Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se le reconociera el auxilio funerario en suma de $4.362.000, por el fallecimiento de su madre María Consuelo Hoyos quien dejó causado tal derecho. El asunto lo conoció el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 6 de
fallecimiento de su madre María Consuelo Hoyos quien dejó causado tal derecho. El asunto lo conoció el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023 absolvió a la parte demandada de las pretensiones invocadas; determinación que se envió al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta y, el Juzgado Noveno laboral del Circuito de esa misma ciudad, el 24 de noviembre de 2023 confirmó la providencia consultada. El accionante se quejó de las providencias que las autoridades censuradas dictaron, toda vez que, a su juicio, incurrieron en error de interpretación del artículo 53 de la Carta Política, en aplicación a la norma más favorable al trabajador o parte débil. Añadió que fue un derecho causado susceptible de la masa sucesoral, por lo que no le asistía razón a los juzgadores al señalar que los herederos no fueron los que realizaron el pago de los servicios funerarios. Resaltó que el auxilio funerario no lo podía perder la persona que en vida sufragó el mismo para no dejar un problema económico a su familia, como era el gasto de las exequias. Que se cumplían con los requisitos para obtener tal beneficio, por lo que, al no acceder a lo pretendido en el proceso de marras, los juzgadores le vulneraron sus garantías. De ahí que se incurría en defecto sustantivo y procedimental. 2Radicación n.° 108297
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Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales
incurría en defecto sustantivo y procedimental. 2Radicación n.° 108297
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Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas. Con tal fin la parte activa solicitó que se ordene el reconocimiento y pago del auxilio funerario y en ese sentido, se revoque la determinación de 24 de noviembre de 2023 que el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Medellín confirmó en el trámite objeto de reproche.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2024 y mediante proveído del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
En su momento, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín señaló que el proceso promovido por el actor en procura de que se declarara que su madre, la pensionada María Consuelo Hoyos Hernández causó el derecho al reconocimiento del auxilio funerario, y que al mismo, en condición de heredero determinado, le asistía el derecho indexado de la referida prestación, se dirimió «en primera instancia mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023, declarándose probada la excepción de inexistencia de la obligación,
el derecho indexado de la referida prestación, se dirimió «en primera instancia mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023, declarándose probada la excepción de inexistencia de la obligación, decisión que fue consultada y confirmada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín». Dijo lo anterior, toda vez que no se acreditó el pago de los gastos fúnebres de la causante, los cuales, «se surtieron de forma anticipada, con cargo al contrato pre exequial N° 161010, tomado por la señora María Consuelo Hoyos Hernández con la Funeraria San Vicente, esto es, la 3Radicación n.° 108297 SCLAJPT-12 V.00 misma pensionada asumió el pago de los gastos fúnebres, sin que sea plausible entender el derecho a su reconocimiento y pago, se transfirió a favor de sus herederos». Afirmó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia que puso fin al trámite ordinario se dictó el «24 de noviembre de 2023» y la tutela se radicó el «24 de junio de 2024», es decir, sobrepasó el tiempo razonable que mencionaba la jurisprudencia. Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín manifestó que en el asunto en cuestión se determinó la inexistencia del derecho reclamado, con fundamento en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, «encontrándose luego de revisar el pronunciamiento del juzgado de conocimiento y examinar los hechos fundamento de lo pretendido, la respuesta dada por la entidad accionada, la documental aportada y los
1993, «encontrándose luego de revisar el pronunciamiento del juzgado de conocimiento y examinar los hechos fundamento de lo pretendido, la respuesta dada por la entidad accionada, la documental aportada y los razonamientos de la juez de instancia», que la decisión adoptada se encontraba ajustada a la realidad jurídica, tras indicar que la norma en cita señala como beneficiarios de la prestación «La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario». Y conforme lo acreditado, la persona responsable del pago, razón por la cual Montoya Hoyos no asumió dicho gasto y consecuencialmente no podría resultar beneficiado de la prestación del artículo 51 precitado. Aseveró que la providencia censurada no vulneró derechos fundamentales de la parte accionante y, contrario a ello, se advertía era la búsqueda de una instancia adicional para modificar las decisiones del proceso de marras, para lo que no estaba instituido este mecanismo excepcional. 4Radicación n.° 108297
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Colpensiones se opuso a las pretensiones invocadas al señalar que las decisiones tomadas en el proceso que adelantó el actor se dictaron conforme a las normas y pruebas aportadas; además que no era posible desvirtuar providencias cuando ya gozaban de cosa juzgada. Solicitó que se declarara improcedente el amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. Para
se declarara improcedente el amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. Para tal efecto, adujo que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la última determinación era del 24 de noviembre de 2023, registrada el 27 siguiente y la tutela se instauró el 28 de junio de 2024, lo que sobrepasó el tiempo de los 6 meses que trataba la jurisprudencia. Sin embargo, mencionó que si, en gracia de discusión se superaba tal presupuesto, la determinación que definió el asunto no era arbitraria, pues se motivó en debida forma y conforme a las pruebas y normas pertinentes, de ahí que no existía vulneración de derechos superiores.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; adujo que no compartía la determinación del a quo constitucional, por cuanto el juzgador censurado «se extralimitó actuando al margen de la ley al exigir que, al salir el comprobante de gastos a nombre del mismo pensionado fallecido, es él quien debió haber solicitado el auxilio funerario». Que eso no estaba establecido en la ley, y que ese hecho era contrario a la naturaleza de la situación «toda vez que nadie está obligado a lo imposible, por lo que no es posible que el mismo fallecido reclame su prestación. Dando de esta forma paso a un enriquecimiento sin causa de Colpensiones, existiendo herederos».
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esta forma paso a un enriquecimiento sin causa de Colpensiones, existiendo herederos». 5Radicación n.° 108297
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Relató que el juzgador incurrió en un defecto material o sustantivo, por cuanto decidió con fundamento en que al estar el comprobante de pago de gastos fúnebres a nombre del fallecido, la prestación no podía ser reconocida, «sin existir norma que lo prohíba o afirmación sin sustento legal, presentando de esta forma una enorme contradicción entre el fundamento y la decisión, al exigir que es el fallecido sea el único que puede reclamar la prestación, incurriendo en una irracionabilidad de la naturaleza». Que se contradijeron y se violaron los principios a la seguridad social y laboral como es la aplicación del “In dubio pro operario”. Que las decisiones motivo de desacuerdo carecían de motivación; que los requisitos para acceder a la prestación de auxilio funerario eran totalmente diferentes a los fundamentos jurídicos utilizados por el juzgador de conocimiento los cuales son totalmente ausentes respectos a las pretensiones de la demanda, lo cual hacía que la decisión fuera ilegítima.
Expuso que: Nos encontramos frente a una prestación económica propia de la seguridad social, por lo que en principio encuentra fundamentos y soportes en el artículo 48 y 53 de la constitución política, cuando hablamos de especial protección no necesariamente debe de ir en conexidad a principios de Mínimo Vital y móvil, que diferente a lo manifestado por el juez de tutela de conocimiento, hemos
48 y 53 de la constitución política, cuando hablamos de especial protección no necesariamente debe de ir en conexidad a principios de Mínimo Vital y móvil, que diferente a lo manifestado por el juez de tutela de conocimiento, hemos instaurado la presente subsidiariamente no como otra instancia, sino como única salida Jurídica existente frente a una situación de seguridad social que tiene un vacío jurídico que está causando o violando nuestra seguridad jurídica. Resaltó que «NO existe norma que contrarié [sic] que bajo la imposibilidad natural de reclamar la prestación (Muerte) los herederos puedan acceder a esta prestación causada y no cobrada. Por el contrario, si existe el principio constitucional del “In dubio pro operario”. Propio 6Radicación n.° 108297 SCLAJPT-12 V.00 de la protección a la seguridad social, que al no dársele aplicación evidentemente viola este derecho constitucional». Reiteró argumentos del escrito inicial y solicitó que se concediera el amparo de sus prerrogativas invocadas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad vulneraron las garantías fundamentales del actor al dictar las sentencias de 6 de septiembre de 2023 7Radicación n.° 108297 SCLAJPT-12 V.00 y 24 de noviembre de esa anualidad, al interior del proceso objeto de reproche, en el que le negaron el auxilio funerario. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se notificó la última determinación que censura –27 de noviembre de 2023y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación, según
última determinación que censura –27 de noviembre de 2023y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación, según constancia de reparto -28 de junio de 2024-, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los 8Radicación n.° 108297 SCLAJPT-12 V.00 principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las
examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los 8Radicación n.° 108297 SCLAJPT-12 V.00 principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010.
9Radicación n.° 108297
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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