CSJ - STL10307-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10307-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10307-2020 Radicación n.° 2020-00715 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CÉSAR ORTIZ DE ARMAS como agente oficioso de JESÚS JAVIER MOLINA ROJAS ,
YÉFERSON YOHEL TORREALBA BUENO , FARDY
PEÑARANDA SUÁREZ, JOSÉ EMILIANO GARRIDO RUIZ ,
SENÓN EMILIO HURTADO BALTA , PABLO DANIEL DÍAZ ,
DAYANA LISSETE y VÍCTOR MANUEL DÍAZ ROMERO ,
LUIS HERNANDO VALLEJO FERNÁNDEZ, JHEISON JOSÉ
RODRÍGUEZ MIRELES , ELYERBERT JOSUÉ GONZÁLEZ
VÁSQUEZ, ASDRÚBAL NOLBERTO PÉREZ , PABLO
DANIEL DÍAZ TORRIVILLA, DIDIER ALEJANDRO GARCÍA
RUIZ, ISRAEL CASTRO VALENCIA , ÁNGEL YORDANYSRadicación n.° 2020-00715
SCLAJPT-11 V.00
MANAGUA QUINTERO, JONNER ALEXANDER MEDINA
FONSECA, DEIMER ANTONIO GUZMÁN , CARLOS
EDUARDO BUSTAMANTE ESPERANZA, MANUEL STEVEN
PEDROZO, NILSON ENRIQUE GÓMEZ , SERGIO PEÑA
CARCAMO, JOSÉ FERNANDO PONTÓN , ANDERSON
EDUARDO BUSTAMANTE ESPERANZA, MANUEL STEVEN
PEDROZO, NILSON ENRIQUE GÓMEZ , SERGIO PEÑA
CARCAMO, JOSÉ FERNANDO PONTÓN , ANDERSON
BLADIMIR FRÉITEZ ESCOBAR , CARLOS FERNANDO
SÁNCHEZ BARCO, ANDRÉS FELIPE SIERRA RODRÍGUEZ,
WALTER JAVIER BEDOYA , JORGE ANDRÉS TOVAR
RODRÍGUEZ, RONALD RENÉ ÁVILEZ HERNÁNDEZ ,
HÉCTOR JAVIER MARQUÉZ , MARCIAL RAFAEL VELIZ
VELIZ, JESÚS GABRIEL GUEVARA CASTILLO, JESÚS
GABRIEL ESCALONA LÓPEZ , IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ
CASTRO, YONIS ARVEY REYES MUAJE , JHON JAIRO SÁNCHEZ FRANCO , DARWIN ALEXANDER RICO SALINAS, RICARDO SARMIENTO presenta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA , la GOBERNACIÓN DE ARAUCA, y las operadoras de telefonía móvil MOVISTAR
COLOMBIA – TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
MOVISTAR, y COMUNICACIONES Y CELULARES COMCEL, trámite al cual fueron vinculados a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y e l
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
COMCEL, trámite al cual fueron vinculados a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y e l
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES CÉSAR ORTIZ DE ARMAS como agente oficioso de
JESÚS JAVIER MOLINA ROJAS , YÉFERSON YOHEL
TORREALBA BUENO, FARDY PEÑARANDA SUÁREZ, JOSÉ
EMILIANO GARRIDO RUIZ, SENÓN EMILIO HURTADO
2Radicación n.° 2020-00715
SCLAJPT-11 V.00
BALTA, PABLO DANIEL DÍAZ , DAYANA LISSETE y
VÍCTOR MANUEL DÍAZ ROMERO , LUIS HERNANDO
VALLEJO FERNÁNDEZ , JHEISON JOSÉ RODRÍGUEZ
MIRELES, ELYERBERT JOSUÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ ,
ASDRÚBAL NOLBERTO PÉREZ , PABLO DANIEL DÍAZ
TORRIVILLA, DIDIER ALEJANDRO GARCÍA RUIZ, ISRAEL
CASTRO VALENCIA , ÁNGEL YORDANYS MANAGUA
QUINTERO, JONNER ALEXANDER MEDINA FONSECA ,
DEIMER ANTONIO GUZMÁN , CARLOS EDUARDO
BUSTAMANTE ESPERANZA, MANUEL STEVEN PEDROZO,
NILSON ENRIQUE GÓMEZ, SERGIO PEÑA CARCAMO ,
JOSÉ FERNANDO PONTÓN , ANDERSON BLADIMIR
FRÉITEZ ESCOBAR , CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ
NILSON ENRIQUE GÓMEZ, SERGIO PEÑA CARCAMO ,
JOSÉ FERNANDO PONTÓN , ANDERSON BLADIMIR
FRÉITEZ ESCOBAR , CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ
BARCO, ANDRÉS FELIPE SIERRA RODRÍGUEZ , WALTER
JAVIER BEDOYA, JORGE ANDRÉS TOVAR RODRÍGUEZ ,
RONALD RENÉ ÁVILEZ HERNÁNDEZ , HÉCTOR JAVIER
MARQUÉZ, MARCIAL RAFAEL VELIZ VELIZ , JESÚS
GABRIEL GUEVARA CASTILLO , JESÚS GABRIEL
ESCALONA LÓPEZ, IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO ,
YONIS ARVEY REYES MUAJE , JHON JAIRO SÁNCHEZ FRANCO, DARWIN ALEXANDER RICO SALINAS , RICARDO SARMIENTO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD, SALUD y.
VIDA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor afirma que sus agenciados se encuentran privados 3Radicación n.° 2020-00715 SCLAJPT-11 V.00 de la libertad en comandos de Policía de Arauca y que asume su representación, con el fin de evitar que se les cause un
3Radicación n.° 2020-00715 SCLAJPT-11 V.00 de la libertad en comandos de Policía de Arauca y que asume su representación, con el fin de evitar que se les cause un «agravio injustificado en el trámite de sus procesos virtuales», debido a que tienen «limitaciones de acceso a dichos comandos, por encontrarse algunos contaminados por el Covid 19, y las medidas de bioseguridad, impone su aislamiento, lo que impide, que ellos agencien pro tempore sus propios derechos, amén de la falencia de correos electrónicos, a donde enviarles poder y, de todas manera[s], tampoco cuentan con servicio de impresora, para la firma del referido poder». Refiere que el Gobierno Nacional ha expedido varios decretos en el marco de la emergencia sanitaria con ocasión a la pandemia generada por el covid-19, entre ellos, el Decreto 593 de 2020, a través del cual dispuso que los servidores públicos desarrollen sus funciones en la modalidad de «teletrabajo y trabajo en casa» , siempre que su presencia no sea indispensable en el lugar de trabajo. Indica que la prestación del servicio desde el lugar de residencia tiene por objeto evitar el contacto entre los servidores públicos y los usuarios, de modo que requiere «el aprovechamiento de las tecnologías de la información, las comunicaciones y la telemática». Asegura que aunque «la virtualidad es un eficaz instrumento para prevenir el contacto pandémico », el Consejo Superior de la Judicatura no ha cumplido el decreto que la
comunicaciones y la telemática». Asegura que aunque «la virtualidad es un eficaz instrumento para prevenir el contacto pandémico », el Consejo Superior de la Judicatura no ha cumplido el decreto que la consagra ni la ha implementado en el departamento de 4Radicación n.° 2020-00715
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Arauca, toda vez que, en dicho territorio, no existe infraestructura idónea para tal efecto y tampoco una «plataforma institucional que garantice el acceso en tiempo real a audiencias virtuales a todos los sujetos procesales». Aduce que es defensor público y abogado litigante, de modo que la omisión del Consejo Superior afecta sus garantías superiores y las de sus defendidos, en tanto no ha podido desarrollar sus funciones de manera virtual entre tanto se «normaliza la prestación del servicio de justicia». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos superiores de sus agenciados y, para su efectividad, solicita que se les ordene a las autoridades convocadas cumplir los decretos que implementaron el teletrabajo de los servidores públicos y suministrar la infraestructura y conectividad con el fin de poder prestar los servicios de defensa en la modalidad virtual de los privados de la libertad en el departamento de Arauca. Así mismo, requiere que se ordene a las operadoras de telefonía móvil Movistar S.A. y Comcel S.A. que «mejoren la señal satelital de forma tal, que garanticen sin interferencias,
Así mismo, requiere que se ordene a las operadoras de telefonía móvil Movistar S.A. y Comcel S.A. que «mejoren la señal satelital de forma tal, que garanticen sin interferencias, el servicio de internet, en los despachos judiciales, cárceles y comandos de Policía del departamento de Arauca». Como medida provisional, reiteró las peticiones en mención. 5Radicación n.° 2020-00715
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Mediante auto de 10 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las convocadas y vincular a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Director General de la Policía Nacional, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En proveído de 12 de noviembre del año en curso se negó la medida provisional solicitada por no considerarse necesaria ni urgente de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva, aunado a que el INPEC y el USPEC cuentan con autonomía presupuestal para ejecutar las necesidades de los privados de la libertad. Igualmente, solicita su desvinculación. Por su parte, la Gobernación de Arauca indica que la cárcel que existe en el departamento está a cargo del INPEC y no existen convenios celebrados entre dicho instituto y ese
Igualmente, solicita su desvinculación. Por su parte, la Gobernación de Arauca indica que la cárcel que existe en el departamento está a cargo del INPEC y no existen convenios celebrados entre dicho instituto y ese ente territorial para la administración de ese penal. A su vez, el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura referencia los acuerdos y las medidas que ha tomado en el marco de la pandemia generada por el Covid-19, así como los aplicativos que ha 6Radicación n.° 2020-00715 SCLAJPT-11 V.00 dispuesto para la realización de audiencias y recepción de mecanismos constitucionales y el avance que se ha tenido en lo relativo al uso de los medios tecnológicos en las actuaciones judiciales. El Comando del Departamento de Policía de Arauca aseguró que cuenta con herramientas tecnológicas para la realización de videoconferencias con los despachos judiciales desde las estaciones de policía. Finalmente, Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. sostiene que (i) no ha recibido petición alguna por parte del accionante, (ii) no se configuran los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, (iii) existe falta de legitimación en la causa por pasiva y (iv) no vulneró los derechos fundamentales del promotor.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a 7Radicación n.° 2020-00715 SCLAJPT-11 V.00 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) las autoridades convocadas han vulnerado los derechos superiores de los agenciados «al incumplir» los decretos que implementaron el «teletrabajo y trabajo en casa» de los servidores públicos y al no suministrar la infraestructura y conectividad que facilite la prestación del servicio de representación jurídica virtual para las personas privadas de la libertad en el departamento de Arauca y (ii) las operadoras de telefonía móvil Movistar S.A. y Comcel S.A. están
representación jurídica virtual para las personas privadas de la libertad en el departamento de Arauca y (ii) las operadoras de telefonía móvil Movistar S.A. y Comcel S.A. están obligadas a «mejo[rar] la señal satelital de forma tal, que garanticen sin interferencias, el servicio de internet, en los despachos judiciales, cárceles y comandos de Policía del departamento de Arauca». Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:
1. CUMPLIMIENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Y
SUMINISTRO DE INFRAESTRUCTURA Y CONECTIVIDAD.
8Radicación n.° 2020-00715
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Según lo prevé expresamente el citado artículo 86, a este mecanismo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que el actor tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, cuál es la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, a través de la cual, los administrados pueden solicitar ante los jueces el efectivo «cumplimiento de normas aplicables con fuerza
de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, a través de la cual, los administrados pueden solicitar ante los jueces el efectivo «cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos». Así mismo, respecto al suministro de infraestructura y conectividad que facilite la prestación del servicio de representación jurídica virtual para las personas privadas de la libertad en el departamento de Arauca, es menester precisar que no obra prueba que demuestre que haya sido elevada solicitud alguna dirigida a las autoridades accionadas en la que se ventile el asunto en cuestión. Lo dicho, lleva a inferir que el accionante no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. 9Radicación n.° 2020-00715
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Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado proceso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En consecuencia, al margen de las consideraciones que podrían realizarse respecto a los avances que ha realizado el Consejo Superior de la Judicatura para lograr la implementación del servicio de justicia digital a nivel nacional, especialmente durante la emergencia sanitaria, lo cierto es que la presente solicitud de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, motivo por el cual debe declararse improcedente el amparo. Ahora, sí bien la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable, ello no constituye la generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del 10Radicación n.° 2020-00715 SCLAJPT-11 V.00 interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y
10Radicación n.° 2020-00715 SCLAJPT-11 V.00 interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional , pues la privación de la libertad de los agenciados no es una situación que per se, amerite un trato especial en sede de tutela.
2. OBLIGACIÓN DE LAS OPERADORAS DE TELEFONÍA MÓVIL
DE «MEJO[RAR] LA SEÑAL SATELITAL (…) EN LOS
DESPACHOS JUDICIALES, CÁRCELES Y COMANDOS DE
POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA».
Al respecto, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto a su reclamo. Se dice lo anterior, porque se advierte que el accionante debió acudir ante dichas sociedades con el fin de elevar las peticiones que, a través de la presente acción de tutela requiere y, como no existe elemento de juicio que demuestre que realizó dicha actuación, lo pretendido debe ser desestimado, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo, tal como fue estudiado en precedencia. 11Radicación n.° 2020-00715
SCLAJPT-11 V.00
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
precedencia. 11Radicación n.° 2020-00715
SCLAJPT-11 V.00
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 2020-00715
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13Radicación n.° 2020-00715