CSJ - STL10309-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10309-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10309-2020 Radicación n.° 61242 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el MUNICIPIO DE ENCISO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vincula al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA y a CECILIO TARAZONA TARAZONA, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE ENCISO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 61242
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Cecilio Tarazona Tarazona instauró proceso ordinario laboral contra el municipio de Enciso, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 2 de enero de 2012 y el 27 de julio de 2014 y, como consecuencia de ello, se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba, el pago de las
existencia de una relación laboral entre el 2 de enero de 2012 y el 27 de julio de 2014 y, como consecuencia de ello, se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, así como los aportes a la seguridad social, la sanción moratoria, la indexación de las condenas y las costas. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, autoridad que, luego del trámite de rigor, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, en tal virtud, negó las pretensiones incoadas en el escrito inicial. El promotor aduce que, el vencido en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al municipio demandado por las súplicas elevadas en su contra, a través de sentencia de 19 de octubre de 2020, tras considerar que los derechos reclamados con ocasión del último de los contratos suscrito entre las partes no se encontraban prescritos. 2Radicación n.° 61242
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Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, la Magistratura enjuiciada desconoció el material probatorio obrante en el expediente y fundamentó su decisión en normas «claramente improcedentes para el caso concreto, haciendo alusión a trabajadores oficiales,
probatorio obrante en el expediente y fundamentó su decisión en normas «claramente improcedentes para el caso concreto, haciendo alusión a trabajadores oficiales, desconociendo la legislación en materia de contratos de prestación de servicios». El accionante alega que el ad quem debió confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que las pretensiones del actor estaban prescritas y en la contestación de la demanda se expusieron argumentos suficientes para declarar imprósperas las súplicas en su contra. Finalmente, traslitera las cláusulas consagradas en el acuerdo de voluntades suscrito con el demandante, así como apartes de jurisprudencia relativa a los contratos de prestación de servicios. Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se valoren las pruebas obrantes en el expediente y se acoja la jurisprudencia que rige el asunto. 3Radicación n.° 61242
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Mediante auto de 5 de noviembre de 2020, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, a Cecilio Tarazona Tarazona, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con
resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, a Cecilio Tarazona Tarazona, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 68432-31-89-001-2017-00120-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, se requirió tanto a la parte actora como al despacho enjuiciado para que remitieran copia de la providencia censurada. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga allegó las direcciones de notificación de las partes involucradas en el proceso que se censura. A su vez, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga relata las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso, indica que no vulneró los derechos fundamentales del municipio actor y, en tal virtud, solicita su desvinculación del accionamiento. Finalmente, informa que el expediente contentivo del asunto que se censura se encuentra en el Tribunal Superior de Bucaramanga para surtir la apelación. 4Radicación n.° 61242
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Por su parte, quien dice actuar como apoderado judicial de Cecilio Tarazona Tarazona se pronuncia frente a las pretensiones del escrito inicial; no obstante, no allega poder que lo acredite como tal. El ente territorial accionante allega la sentencia de segunda instancia.
II.CONSIDERACIONES
pretensiones del escrito inicial; no obstante, no allega poder que lo acredite como tal. El ente territorial accionante allega la sentencia de segunda instancia. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 61242
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia
normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del municipio promotor al proferir la determinación de 19 de octubre de 2020, a través de la cual revocó la absolución de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, el accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que el ad quem no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario ni atendió la jurisprudencia que regula el tema de contratos de prestación de servicios. 6Radicación n.° 61242
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Al respecto, importa precisar que revisada la providencia emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle en tanto su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, las normas que rigen el asunto y su
providencia emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle en tanto su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por señalar que de los testimonios practicados en el proceso -Jorge Eliécer Suárez Cordón y Misael Infante, extrabajadores del municipio convocado y Ludy Pinzón Infante, compañera permanente del demandanteno es posible deducir los extremos temporales de la relación laboral, razón por la cual, no había lugar a modificar los establecidos por el fallador de primer grado. A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que del recurso de apelación se extrae que el censor enfatizó que «la reclamación administrativa y la demanda se presentaron en tiempo y (…) que se deben conceder los derechos reclamados en la demanda»; luego, pudo colegir que el reproche se dirigió a controvertir la prescripción que decretó el a quo, lo cual no desborda el principio de consonancia. El ad quem sostuvo que comoquiera que es un hecho indiscutido la existencia de 3 contratos suscritos entre las partes, el problema jurídico que correspondía dilucidar consistía en computar el fenómeno extintivo frente a cada una de las acreencias laborales requeridas. 7Radicación n.° 61242
partes, el problema jurídico que correspondía dilucidar consistía en computar el fenómeno extintivo frente a cada una de las acreencias laborales requeridas. 7Radicación n.° 61242
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En tal virtud, de las documentales allegadas al plenario, el fallador de segundo grado indicó que las labores desempeñadas por el promotor consistían en construcción y mantenimiento de obras públicas, pues era operario de maquinaria pesada «en diferentes obras y/o mantenimientos a desarrollar en el municipio» , por tal razón, tenía la calidad de trabajador oficial y el término prescriptivo debía estudiarse de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En ese orden, la Magistratura encausada precisó que, a diferencia de lo considerado por el juez de conocimiento, el mencionado fenómeno extintivo no debía contabilizarse desde la causación de cada derecho o la terminación del contrato de trabajo, toda vez que el parágrafo 2.° de artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, consagra un plazo de 90 días a favor de la entidad, contados a partir de la terminación del vínculo laboral, para efectos de que haga efectivo el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude al trabajador y, solo vencido este, inicia el término prescriptivo. En apoyo citó la sentencia CSJ SL4227-2019.
laboral, para efectos de que haga efectivo el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude al trabajador y, solo vencido este, inicia el término prescriptivo. En apoyo citó la sentencia CSJ SL4227-2019. Así las cosas, el Tribunal identificó la culminación de cada uno de los acuerdos de voluntades celebrados entre las partes -(i) 30 de abril de 2012, (ii) 31 de diciembre de 2012, y (iii) 30 de junio de 2014)-, datas a las cuales les sumó el periodo de 90 días con que contaba el ente municipal y los 8Radicación n.° 61242 SCLAJPT-11 V.00 comparó con la fecha de presentación de la demanda, esto es, 6 de julio de 2017. De ahí, destacó que para los derechos reclamados como consecuencia de los dos primeros contratos operó el fenómeno prescriptivo; no obstante, no sucedió lo mismo frente al último de ellos. Por consiguiente, el ad quem adujo que si bien algunas de las súplicas invocadas en la demanda inicial fueron fundamentadas bajo institutos jurídicos no aplicables a los trabajadores oficiales, lo cierto es que: […] tal falencia técnica no le hace mella a la decisi ón de mérito adoptada en esta instancia, ni violenta el principio de congruencia previsto en el art. 281 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS, amén que en virtud del principio de derecho iura novit curia, el mismo resulta superable, visto que
congruencia previsto en el art. 281 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS, amén que en virtud del principio de derecho iura novit curia, el mismo resulta superable, visto que no son las apreciaciones en derecho que planteen las partes, las que supeditan la aplicación de la ley al caso determinado, sino la calificación jurídica que haga el operador judicial de los supuestos fácticos que se someten a su escrutinio, en ejercicio de su poder jurisdiccional. Hecha la anterior precisión, el Colegiado enjuiciado estudió la procedencia del pago del auxilio de transporte, cesantías e intereses, vacaciones, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, para lo cual citó las normas que rigen dichas acreencias y concluyó que las mismas fueron causadas por el actor, razón por la cual, debían ser pagadas por el municipio demandado. Finalmente, respecto a la indemnización por despido sin justa causa sostuvo que (i) en tratándose de trabajadores oficiales la duración del contrato de trabajo a término indefinido se supedita al plazo presuntivo previsto en los 9Radicación n.° 61242 SCLAJPT-11 V.00 artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, (ii) para dichos trabajadores la norma distingue el acaecimiento de dos ficciones legales a saber, una causal objetiva o legal y una justa causa, y (iii) el último contrato tuvo como extremos temporales del 15 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014 y
ficciones legales a saber, una causal objetiva o legal y una justa causa, y (iii) el último contrato tuvo como extremos temporales del 15 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014 y no el 27 de julio de esa anualidad, y el plazo presuntivo de 6 meses iría del 15 de enero de 2014 al 14 de junio de 2014 «por lo que a la fecha en que se estableció la terminación del ligamento ficto, esto es, el 30 del mismo mes y año, el último de los contratos ya había surtido su prórroga». De ahí, le correspondía al ente territorial convocado acreditar la ocurrencia de una justa causa para la terminación del contrato, situación que no fue probada en el proceso. De lo anteriormente indicado se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que en el caso bajo estudio no se configuraba el fenómeno prescriptivo frente a los derechos reclamados en el último de los contratos suscrito entre las partes y, de acuerdo con la ley el actor era acreedor de las prestaciones adeudadas, así como de la suma derivada por concepto de vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa. Conclusión que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las 10Radicación n.° 61242 SCLAJPT-11 V.00 pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado
imponer un análisis determinado a la valoración de las 10Radicación n.° 61242 SCLAJPT-11 V.00 pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el municipio promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de
por el petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. 11Radicación n.° 61242
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De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del ente territorial interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 61242
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 61242
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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