CSJ - STL1031-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1031-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1031-2020 Radicación n.° 58504 Acta 03 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por
ANTONIO CÓRDOBA HINESTROZA , PEDRO JOSÉ
PALACIO MORENO, WILMAR ARBOLEDA CÓRDOBA ,
JOSÉ ISMAEL MOSQUERA MOSQUERA , TOMÁS
GRACIANO ZÚÑIGA, AURELIANO ARBOLEDA
CÓRDOBA, JAIRO MARTÍNEZ , ARQUÍMEDES MORENO
PINILLA, JARISON PALACIOS MORENO , CARLOS
HERNÁN PEREA , FERMÍN VALOYES ROMERO , JUAN
CARLOS MURILLO HURTADO, MARTINIANO ÚSUGA
ZAPATA, JOSÉ CORNELIO MOSQUERA IBARGUEN ,
VÍCTOR SIMÓN HURTADO BALANTA, JUAN PABLO
IBARGUEN URRUTIA , VÍCTOR ALFONSO TORRES GIL ,
IGNACIO CANDELARIO MURILLO BEDOYA , YONAR MORENO, LORENA MARCELA MOSQUERA y JOSÉ MERCEDES TORRES contra la SALA LABORAL DELRadicación n.° 58504
SCLAJPT-11 V.00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vincularon al JUZGADO
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vincularon al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A. y a ELERME EDUARDO ESCRUCERÍA PEREA , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado número 050013105015201900320 .
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario encuentra la Sala como hechos relevantes los siguientes: Que los tutelantes, junto a otros ciudadanos, presentaron una demanda ordinaria laboral contra la empresa Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. y Elerme Escrucería Perea, con el fin de que se declarara, entre otras pretensiones, la existencia de las relaciones laborales con cada uno de ellos y que estas fueron terminadas de manera unilateral y sin que mediara una justa por parte de la sociedad demandada y que, como consecuencia de lo anterior, se le condenara de manera solidaria con Elerme Eduardo Escrucería Perea al pago de prestaciones sociales, 2Radicación n.° 58504
sociedad demandada y que, como consecuencia de lo anterior, se le condenara de manera solidaria con Elerme Eduardo Escrucería Perea al pago de prestaciones sociales, 2Radicación n.° 58504 SCLAJPT-11 V.00 indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria frente a cada uno de ellos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. Que el 15 de noviembre de 2017 la sociedad demandada consignó, a través de un título de depósito judicial, la suma de dinero que consideró adeudaba a los demandantes por concepto de prestaciones sociales. Que el juzgado de conocimiento profirió fallo, el 5 de septiembre de 2017, mediante el cual, entre otras consideraciones, resolvió: i) declarar la existencia de las relaciones laborales entre los aquí accionantes y la agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A., así como que las mismas fueron terminadas de manera unilateral y sin que mediara justa causa por parte de la sociedad demandada; ii) condenar a la sociedad Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. y a Elerme Eduardo Escrucería Perea, solidariamente, al pago de las indemnizaciones por despido injusto, cesantías, intereses a la cesantía y primas respecto de cada uno de los aquí tutelantes; y iii) condenar a la parte convocada a juicio al pago de la indemnización moratoria, equivalente a 720 días,
la cesantía y primas respecto de cada uno de los aquí tutelantes; y iii) condenar a la parte convocada a juicio al pago de la indemnización moratoria, equivalente a 720 días, teniendo en cuenta, para ello, como valor del salario día la suma de $19.650, que arrojó un total de $14.148.000 para cada uno de los demandantes. Que el, 13 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar 3Radicación n.° 58504 SCLAJPT-11 V.00 el recurso de apelación que interpuso la parte convocada a juicio, resolvió, en lo que interesa a esta acción de tutela, modificar la condena impuesta por el a quo a favor de los trabajadores por concepto de la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de indicar que aquella no tenía límites en el tiempo y que, como consecuencia de ello, esta se generaría hasta el pago de los salarios y prestaciones sociales. Que, el tribunal accionado, luego de realizar los respectivos cálculos a fin de determinar el interés jurídico para recurrir en sede de casación, mediante auto del 31 de enero de 2019, no concedió el recurso extraordinario de casación, por no haberse cumplido con dicho requisito. Que la parte demandante inició proceso ejecutivo, con fundamento en las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral que se tramitó bajo el radicado «2014-890».
casación, por no haberse cumplido con dicho requisito. Que la parte demandante inició proceso ejecutivo, con fundamento en las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral que se tramitó bajo el radicado «2014-890». Que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 19 de junio de 2019, libró mandamiento de pago parcial contra la parte ejecutada, así: a) por los valores de dejados de cancelar entre lo efectivamente consignado para cada uno de los ejecutantes y los que debió cancelar de conformidad con las condenas impuestas en las sentencias materia de recaudo judicial; b) negó el mandamiento de pago respecto a los conceptos de intereses moratorios, indexación y costas procesales fijadas dentro del 4Radicación n.° 58504 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario; c) ordenó la entrega del título 413230003296837 por valor de $8.203.041 a la parte ejecutante, teniendo en cuenta, para ello, el memorial obrante a folio 633 del expediente; d) dispuso la notificación personal del mismo a la parte ejecutada, entre otras disposiciones. Que la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, al considerar que debían reliquidarse los montos fijados por concepto de indemnización moratoria de que trataba el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, alegando, para
considerar que debían reliquidarse los montos fijados por concepto de indemnización moratoria de que trataba el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, alegando, para ello, su interrupción por pago total de los rubros fijados por concepto de prestaciones sociales el 15 de noviembre de 2015, a través del pago por consignación que realizó mediante títulos de depósito judicial ante el Banco Agrario de Colombia. Que el a quo, mediante auto de 8 de agosto de 2019, decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de alzada, en el efecto suspensivo. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada, mediante auto del 25 de noviembre de 2019, resolvió revocar parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de mantener el mandamiento de pago ejecutivo en favor de Antonio Córdoba Hinestroza por $39.400 y Carlos Hernán Perea por $7.054.350. 5Radicación n.° 58504
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Los accionantes cuestionaron el proveído emitido por el tribunal accionado el 25 de noviembre de 2019, que revocó los montos fijados por concepto de indemnización moratoria, toda vez que, en su criterio, no tuvo en cuenta la ínfima consignación que realizó la parte demandada el 15 de noviembre de 2017, la cual no cubrió la totalidad de las condenadas impuestas, dado que no purgó las sumas
consignación que realizó la parte demandada el 15 de noviembre de 2017, la cual no cubrió la totalidad de las condenadas impuestas, dado que no purgó las sumas correspondientes por concepto de indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que les fueron reconocidas a cada uno de ellos hasta el 31 de enero de 2019. Estimaron, además, que el tribunal accionado violó su derecho fundamental de defensa, al no haber tramitado el recurso de apelación por adhesión que formuló su apoderado judicial, al argüir, de manera errada, que había sido presentada extemporáneamente, según los términos del artículo 322 del Código General del Proceso En virtud de lo anterior, solicitan que se tutelen los derechos fundamentales invocados, se anule lo resuelto por el tribunal accionado en lo relacionado con la «revocatoria parcial del mandamiento de pago» y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de las acreencias a que fue condena la parte ejecutada, tal como lo ordenó el juzgado de conocimiento en el mandamiento de pago emitido el 19 de junio de 2019. 6Radicación n.° 58504
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Así mismo, solicitan que el tribunal se pronuncie respecto a la apelación adhesiva interpuesta oportunamente por su apoderado judicial. Por auto de 17 de enero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad accionada
respecto a la apelación adhesiva interpuesta oportunamente por su apoderado judicial. Por auto de 17 de enero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado número 050013105015201900320. Dentro del término de traslado el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín hizo un sucinto recuento de la actuación procesal que se surtió en el proceso ejecutivo que originó la queja e indicó que rechazó la solicitud de la apelación adhesiva incoada por la parte ejecutada mediante auto de 15 de agosto de 2019 y que dicha situación había sido advertida por el tribunal, dado que dicha autoridad en la providencia reprochada indicó que no habría lugar a su análisis, en la medida que el expediente no se remitió a esa corporación con esa finalidad. Para el efecto, envió copia del expediente a través de medio magnético. La Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. solicitó que se negara el amparo invocado, por cuanto la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedencia contra decisiones judiciales. Para el efecto, allegó copia del proveído cuestionado. 7Radicación n.° 58504
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
7Radicación n.° 58504
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.
El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. 8Radicación n.° 58504
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principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. 8Radicación n.° 58504
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Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, los accionantes pretenden que se anule lo resuelto por el tribunal en auto del 25 de noviembre de 2019, en lo relacionado con la «revocatoria parcial del mandamiento de pago» y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de las acreencias a que fue condenada la parte ejecutada, tal como lo ordenó el juzgado de conocimiento en el mandamiento de pago emitido el 19 de junio de 2019. Así mismo, solicitan que el tribunal se pronuncie respecto a la apelación adhesiva oportunamente interpuesta por su apoderado judicial.
Del análisis de los medios de convicción aportados a este trámite preferente y sumario advierte la sala los siguientes supuestos fácticos: Que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017, condenó a la agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. y, solidariamente, al señor Elerme Eduardo Escrucería Perea al pago, en favor de los aquí accionantes, de los siguientes conceptos: DEMANDANTES Indemnización por despido injusto Cesantías Intereses Prima TOTAL 1 ANTONIO CÓRDOBA HINESTROZA TOMAS $589.500 $99.888 $2.031 $99.888 $791.307
conceptos: DEMANDANTES Indemnización por despido injusto Cesantías Intereses Prima TOTAL 1 ANTONIO CÓRDOBA HINESTROZA TOMAS $589.500 $99.888 $2.031 $99.888 $791.307 2 PEDRO JOSE PALACIO MORENO $589.500 $247.263 $12.363 $247.263 $1.096.389 3 WILMAR ARBOLEDA CÓRBOBA $589.500 $247.263 $1.582 $247.263 $686.058 4 JOSÉ ISMAEL MOSQUERA MOSQUERA $589.500 $47.488 $1.582 $47.488 $686.058 5 TOMAS GRACELIANO ZÚÑIGA $589.500 $144.100 $4.227 $144.100 $881.927 6 AURELIANO ARBOLEDA CÓRDOBA $589.500 $47.488 $1.582 $47.488 $686.058 7
JAIRO MARTÍNEZ $589.500 $247.263 $12.363 $247.263 $1.096.389 8 ARQUÍMEDES MORENO PINILLA $589.500 $247.263 $12.363 $247.263 $1.096.389
9Radicación n.° 58504 SCLAJPT-11 V.00 9 JARISON PALACIOS MORENO $589.500 $247.263 $12.363 $247.263 $1.096.389 10 CARLOS HERNÁN PEREA $589.500 $29.475 $176 $29.475 $648.626 11
FERMÍN VALOYES ROMERO $589.500 $247.263 $12.363 $247.263 $1.096.389
12 JUAN CARLOS MURILLO HURTADO $589.500 $247.263 $12.363 $247.263 $1.096.389 13 MARTINIANO USUGA ZAPATA $589.500 $247.263 $12.363 $247.263 $1.096.389 14 JOSÉ CORNELIO MOSQUERA IBARGUEN $589.500 $243.988 $12.118 $243.988 $1.089.594 15 VÍCTOR SIMÓN HURTADO BALANTA $589.500 $243.988 $12.118 $243.988 $1.089.594 16 JUAN PABLO IBARGUEN URRUTIA $589.500 $221.063 $9.947 $221.063 $1.041.573 17 VICTOR ALFONSO TORRES GIL $589.500 $194.863 $7.730 $194.863 $986.956
18 IGNACIO CALENDARIO MURILLO BEDOYA $589.500 $196.500 $7.860 $196.500 $990.360 19 YONAR MORENO $589.500 $211.238 $9.083 $211.238 $1.021.059
20
LORENA MARCELA MOSQUERA $589.500 $98.250 $1.965 $98.250 $787.965
21
JOSE MERCEDES TORRES $589.500 $194.863 $7.730 $194.863 $986.956
Así mismo, se observa en la parte resolutiva de la referida providencia que los demandados fueron condenados al pago de la indemnización moratoria en favor de los demandantes «a 720 días, correspondiente a 24 meses; por salario día de $19.650», que arrojó un total de $14.148.000, para cada uno de ellos. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación
salario día de $19.650», que arrojó un total de $14.148.000, para cada uno de ellos. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante sentencia del 13 de noviembre de 2018, resolvió absolver al señor Elerme Eduardo Escrucería Perea como deudor solidario y confirmó parcialmente la sentencia del a quo, en el sentido de modificarla «en cuanto a que la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en favor de los demandantes reconocidos como trabajadores no tiene límite en el tiempo, debiéndose continuar con la misma hasta el pago de los salarios y prestaciones sociales. (…). 10Radicación n.° 58504
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Que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de 19 de junio de 2019, resolvió, entre otras determinaciones, «LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de AGRUPACIÓN GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A., y en contra del
señor ELERME EDUARDO ESCRUCERIA PEREA,(…)».
Que la parte ejecutada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la anterior determinación, alegando, para ello, que consignó el 15 de noviembre de 2017 las prestaciones sociales adeudadas, interrumpiendo, como consecuencia, la indemnización moratoria del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo.
noviembre de 2017 las prestaciones sociales adeudadas, interrumpiendo, como consecuencia, la indemnización moratoria del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de alzada, revocó parcialmente la decisión de a quo al considerar que: El juez de primera instancia para librar el mandamiento ejecutivo argumentó que revisado el proceso y consultado el portal de títulos judiciales del despacho, estableció que la parte demandada consignó las sumas de dinero en favor de los accionantes en las siguientes fechas: En favor de Antonio Córdoba Hinestroza, Pedro José Palacio Moreno, y Wilmar Arboleda Córdoba el 14 de mayo de 2019; en favor de José Ismael Mosquero, Tomas Graceliano Zúñiga, Aureliano Arboleda, Jairo Martínez, Arquímedes Moreno, y Jarrison Palacios, el 16 de mayo de 2019; en favor de los restantes demandantes el 21 de mayo de 2019, considerando que si bien es cierto se interrumpió la indemnización moratoria, se realizó un cálculo del crédito hasta el momento del pago de la condena a cada uno de los accionantes, encontrando que no existe correspondencia entre los valores consignados y el valor que realmente se debió cancelar. (Folios 636 Fte. y vto.). Al desatar el recurso de reposición señaló que si bien el 15 de noviembre de 2017 se efectuaron unos abonos a las prestaciones y dineros adeudados, no se canceló la totalidad de la obligación, por
Al desatar el recurso de reposición señaló que si bien el 15 de noviembre de 2017 se efectuaron unos abonos a las prestaciones y dineros adeudados, no se canceló la totalidad de la obligación, por lo que no puede predicarse el cumplimiento de la premisa del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, no reponiendo la decisión. 11Radicación n.° 58504
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La Sala para fundar su decisión en esta oportunidad, hace los siguientes comentarios. Lo primero que debemos examinar es lo relativo a la imposición de la indemnización moratoria. La Juez de primera instancia la impuso por el término de 720 días, decisión modificada por esta sala al encontrar que los salarios de los accionantes tenidos en cuenta para las diferentes condenas, fue el mínimo legal, y en consecuencia la sostuvo hasta el momento en que se cancelaren los salarios y prestaciones debidas. El artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, señala que para generarse esta indemnización es menester que, a la terminación del contrato de aducen salarios y prestaciones. Esto es demasiado claro, así que se causa esta indemnización por el no pago de salarios y prestaciones. El concepto de prestaciones sociales ha sido limitado por la jurisprudencia y la doctrina exclusivamente a cesantías y primas de servicio, excluyéndose otros conceptos. En esto ha habido unanimidad de criterios, siendo este el acogido por esta Sala de decisión. En tal virtud, si la parte demandada cancela las cesantías y las primas de servicio, logra interrumpir la indemnización moratoria, es decir se cuenta la misma hasta la fecha de la consignación de esos conceptos, lo que precisamente
las cesantías y las primas de servicio, logra interrumpir la indemnización moratoria, es decir se cuenta la misma hasta la fecha de la consignación de esos conceptos, lo que precisamente ocurrió en este evento el día 15 de noviembre de 2017, como puede observarse en los diferentes recibos de consignación aportados al proceso, pues la accionada canceló inicialmente los conceptos de cesantías, intereses de cesantía y prima de servicios a todos los beneficiarios de la sentencia. Así lo aceptó la A quo, quien sostuvo que el mandamiento se libraba porque no se cancelaron todos los rubros de las condenas. Así las cosas, no puede mantenerse esa indemnización moratoria más allá de esa fecha, teniendo razón la parte recurrente, pues la indemnización por despido en el sector privado no genera esta indemnización conocida popularmente como de brazos caídos, y así se hiciera posteriormente la consignación tanto de la indemnización por despido, como por la moratoria causada entre los días 15, 16 y 21 de mayo de 2019, la indemnización moratoria no seguía corriendo desde la primera consignación realizada en Noviembre 15 de 2017. Observados los diferentes pagos, tiene la Sala que concluir que se pagaron los derechos sociales contemplados en la sentencia, y respecto de la indemnización moratoria se configuró hasta el día de la consignación de las prestaciones sociales, así que bien vale la pena proceder a una nueva liquidación, como lo pide esa parte. La indemnización moratoria para cada uno de los demandantes alcanzó los siguientes valores: Para Antonio Córdoba $28.610.400, para Pedro Palacio, Jairo Martínez, Arquímedes Moreno, Jarrison
La indemnización moratoria para cada uno de los demandantes alcanzó los siguientes valores: Para Antonio Córdoba $28.610.400, para Pedro Palacio, Jairo Martínez, Arquímedes Moreno, Jarrison Palacios, Fermín Valoyes, Juan Murillo, Martiniano Usuga, Víctor Hurtado, Juan Ibarguen, Víctor Torres, Ignacio Murillo, Lorena 12Radicación n.° 58504
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Marcela Mosquera y José Torres y José M (sic), llegó a $27.117.000 para cada uno; para Wilmar Arboleda y José Mosquera $29.494.650; para Tomás Zúñiga $28.04055; para Aureliano Arboleda $29.475.000; para Carlos H. Perea $29.475.000 y para Yonan Moreno $28.099.500. Como dijimos, la demandada procedió en el mes de mayo de 2019, a cancelar los valores debidos a cada uno de los demandantes, por indemnización por despido, e indemnización moratoria, como se ve en los folios 551 a 563 y 565 a 574. Analizando la Sala con detenimiento esos pagos, advertimos que la accionada les cubrió a casi todos los demandantes las cifras adeudadas por esos conceptos, exceptuados dos demandantes, a quienes a pesar de consignarles, la cifra no alcanzó a cubrir la totalidad del crédito. Nos referimos a los señores Antonio Córdoba a quien le pagó por moratoria $28.571.000, presentándose un desfase de $ 39.400 y al señor Carlos H. Perea le consignó
a quien le pagó por moratoria $28.571.000, presentándose un desfase de $ 39.400 y al señor Carlos H. Perea le consignó $22.420.650, presentándose una diferencia en favor del accionarte de $7.054.350, cantidades por las que se mantendrá el mandamiento ejecutivo, mientras que por los demás ejecutantes se revocará el mismo, pues se ha presentado el pago. Con fundamento en lo anterior, revocó parcialmente la decisión del juzgador de primer grado, y mantuvo el mandamiento ejecutivo únicamente en favor de Antonio Córdoba Hinestroza por $39.400 y Carlos Hernán Perea por $7.054.350, al encontrar estos saldos insolutos. Ante el anterior escenario, es claro para la Sala que la decisión que adoptó el tribunal accionado en la decisión reprochada no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en la jurisprudencia emitida por esta corporación y en un análisis adecuado de las sentencias objeto de recaudo judicial, así como de las pruebas obrantes en el expediente, como fueron los diferentes recibos de consignación adosados, en los que consta el pago por 13Radicación n.° 58504 SCLAJPT-11 V.00 consignación realizado por la parte demandada, a través de títulos de depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia el día 15 de noviembre de 2017, con los cuales se interrumpió
SCLAJPT-11 V.00 consignación realizado por la parte demandada, a través de títulos de depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia el día 15 de noviembre de 2017, con los cuales se interrumpió la indemnización moratoria, al haber cancelado a los aquí accionantes las prestaciones sociales a que fue condenada, según se advierte a folios 550 del expediente y, en razón a ello, no podía accederse al reconocimiento de la indemnización moratoria más allá de la fecha antes referida. En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria. De otra parte, en lo tocante a la trasgresión del derecho de defensa invocado por la parte accionante, debido a la falta de pronunciamiento por parte del tribunal accionado frente a la apelación adhesiva que presentó su apoderado judicial, asunto sobre el cual el juez plural consideró: El apoderado de la parte demandante presentó una serie de memoriales haciendo alusión a una apelación adhesiva contra el mismo mandamiento ejecutivo, no siendo atendido por la juez de conocimiento, por la extemporaneidad de su escrito, no fue remitido el proceso a esta superioridad por razón de ese recurso, no
mismo mandamiento ejecutivo, no siendo atendido por la juez de conocimiento, por la extemporaneidad de su escrito, no fue remitido el proceso a esta superioridad por razón de ese recurso, no pudiendo la Sala hacer pronunciamiento alguno frente a lo propuesto por ese apoderado. En esta instancia el mismo apoderado presentó escrito de apelación contra el indicado auto de mandamiento ejecutivo, cuando tal 14Radicación n.° 58504 SCLAJPT-11 V.00 recurso debió formularse ante el juez de conocimiento, debió este pronunciarse acerca de su viabilidad y en caso de hallarlo procedente enviar el proceso a conocimiento de este Tribunal, lo que no aconteció, debiendo la Sala guardar silencio frente a ese escrito. Debe indicar la sala que tampoco resulta arbitraria la anterior decisión, en la medida en que el ad quem no encontró viable pronunciarse sobre el recurso de apelación adhesiva a que aduce la parte promotora del amparo, porque el juez de conocimiento consideró que éste se presentó de manera extemporánea, decisión que, por demás, no fue controvertida, según se advierte en el medio magnético allegado a este trámite, contentivo de la copia del proceso que originó la queja. Con todo, esta colegiatura ha considerado que en materia laboral no procede el recurso de apelación adhesiva, es así como en auto AL866-2017, que reiteró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2003, rad. 19876, esta sala consideró:
materia laboral no procede el recurso de apelación adhesiva, es así como en auto AL866-2017, que reiteró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2003, rad. 19876, esta sala consideró: “… en relación con la figura procesal de la apelación adhesiva que se encuentra regulada en el código de procedimiento civil y no así el código procesal del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 16 de junio de 1986, radicación 0159, ha precisado que aquella no es aplicable en el proceso laboral…” Y en Auto CSJAL, 636-2013, 26 jun, rad. 62027, precisó: Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva, <que sí consagran las normas procesales civiles>, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por 15Radicación n.° 58504 SCLAJPT-11 V.00 ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n.° 58504
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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