CSJ - STL10312-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10312-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10312-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00500-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ELSA GLADYS CIFUENTES SÁNCHEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00500-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Industria Hotelera y Alimentos SAS - Dialimentos SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término fijo del 4 de enero de 2020 al 3 de enero de 2021, que se dio por terminado sin justa causa el 3 de mayo de 2020 y, en consecuencia se ordenara el pago de la indemnización por terminac ión unilateral sin justa causa ,

de 2021, que se dio por terminado sin justa causa el 3 de mayo de 2020 y, en consecuencia se ordenara el pago de la indemnización por terminac ión unilateral sin justa causa , horas extras y dominicales laborados de enero a marzo de 2020.

Manifestó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-046-2023-00227-00, despacho que por sentencia de 30 de agosto de 2024 accedió a las pretensiones.

Dijo que la parte demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por medio de providencia de 13 de diciembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia.

Adujo que el 25 de febrero de 2025 el juzgado liquidó y aprobó las costas y agencias en derecho, y el 5 de marzo de esta anualidad, la parte pasiva informó la constitución de un título judicial por valor de $37.233.089 a órdenes del despacho.

Censuró que e l 10 y 12 de marzo de 2025 presentó solicitudes de entrega del título judicial y que el accionadoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00500-01 SCLAJPT-12 V.00 3 no se pronunció frente a tales requerimientos, por ello hizo «un TERCER requerimiento de entreg a y pago del titulo (sic) judicial de la condena a favor de mi representada la cual había sido pagada por la parte demandada desde el 05 de marzo de 2025».

«un TERCER requerimiento de entreg a y pago del titulo (sic) judicial de la condena a favor de mi representada la cual había sido pagada por la parte demandada desde el 05 de marzo de 2025».

Cuestionó que el despacho judicial no realiza pronunciamientos claros y precisos que justifiquen su mora y dilación para realizar el pago.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se ordene al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá que (i) «cumpla con el pago del titulo (sic) valor […] el cual se encuentra depositado a las despensas del Despacho judicial desde el 05 de marzo de 2025»; (ii) « que indique de manera clara y precisa cual es la motivación pa ra omitir el pago del titulo (sic) judicial [...] teniendo en cuenta los reiterados requerimientos realizados por la suscrita en calidad de apoderada de la demandante en proceso laboral ordinario»; y (iii) «dar el tramite (sic) necesario y oportuna para el pago de las acreencias laborales pagadas por el demandado a favor de la Señora ELSA GLADYS CIFUENTES SANCHEZ (sic) desde el 05 de marzo de 2025 y garantice una fecha exacta de pago».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La demanda de tutela se radicó el 12 de mayo de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00500-01

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La demanda de tutela se radicó el 12 de mayo de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00500-01 SCLAJPT-12 V.00 4 misma fecha la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, Eugenio Alvarado Palacio quien dijo actuar como apoderado de Dialimentos SAS se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia

El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de lo actuado en el proceso ordinario, relató que la apoderada de la actora interpuso otra acción de tutela con radicado n.° 11001-22-05-000-202500387-01 y agregó que ha actuado con diligencia y transparencia y que:

[…] una vez se recibió la decisión emitida, se procedió a liquidar y aprobar las costas causadas con autos del 25 de febrero de 2025, es decir, en un término de 15 días hábiles, demostrándose total diligencia y celeridad en el trámite procesal.

[…] esta operadora judicial, en manera alguna desconoce las obligaciones como funcionaria del despacho accionado, y por ello, a pesar de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, que modificó el artículo 63 A de la Ley 270 de

obligaciones como funcionaria del despacho accionado, y por ello, a pesar de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, que modificó el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, y teniendo en cuenta no sólo los derechos de los trabajadores que acuden ante la administración de justicia, sino sus necesidades como partes integrantes de una sociedad, ha dado prioridad a los litigios en que se encuentra pendiente resolver la entrega de títulos judiciales.

La anterior determinación se adoptó, a pesar de que la accionante no acredita ninguna condición especial o excepcional, como las enlistadas en la norma en comento, a efecto de impartir trámite prioritario o preferente a su proceso ordinario laboral, a comparación de los trámites que se encuentran en turno,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00500-01 SCLAJPT-12 V.00 5 pendientes de ser atendidos con fecha de ingreso anterior al de la aquí reclamante.

Un cua rto punto a tener en consideración es que el pago o constitución del depósito data del 5 de marzo de la calenda en curso y para el 2 de abril ya esta sede judicial había efectuado la liquidación de las condenas impuestas a cargo de la demandada, ello con el fin de verificar que los valores constituidos a órdenes del juzgado correspondieran con los consignados, pues, no puede pretenderse ordenar una entrega, sin antes realizar dicha gestión; proceder en contrario en manera alguna resultaría procedente, idóneo y mucho menos ajustado a derecho, por ello, el 21 de abril de 2025, se ordenó la entrega del depósito judicial.

pretenderse ordenar una entrega, sin antes realizar dicha gestión; proceder en contrario en manera alguna resultaría procedente, idóneo y mucho menos ajustado a derecho, por ello, el 21 de abril de 2025, se ordenó la entrega del depósito judicial.

Conforme a lo anterior, oportuno es indicar que, desde el 5 de marzo hasta el 21 de abril de 2025, fecha en que se profirió el auto, transcurrieron tan solo 26 días hábiles, toda vez que no pueden tenerse en consideración fines de semana, feriados ni semana santa. Por otro lado, también debo reiterar que la orden de entrega del título judicial notificada por estado el 22 de abril de la calenda en curso, obedece a una prelación que se hiciera a los procesos que se encuentran pendiente por resolver la entrega de títulos judiciales.

Por otro lado, nótese cómo la accionante pretende hacer incurrir en error a la Corporación, pues, en el hecho 19 de la acción de tutela señaló que, para la fecha de radicación de la acción constitucional, el proceso no había ingresado al despacho, cuando tal afirmación riñe con la realidad, ya que, de acuerdo con el récord de las actuaciones registradas en el sistema de gestión siglo XXI, se puede constatar sin equívoco alguno que el proceso ingresó para estudio el 7 de abril de 2025, y se desató la solicitud el 21 de abril de la calenda en curso; siendo del caso precisar que nuevamente se ingresó al despacho el 13 de ma yo, para resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada.

Por memorial de 14 de mayo de 2025 la accionante

precisar que nuevamente se ingresó al despacho el 13 de ma yo, para resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada.

Por memorial de 14 de mayo de 2025 la accionante allegó poder otorgado a su apoderada judicial para que la representara en el trámite tuitivo y en escrito posterior se refirió a las afirmaciones del juzgado e informó que s í presentó otra acción de tutela, que no fue estudiada de fondo por el Tribunal y por ello la presente procedía. Insistió que se han presentado omisiones por parte del juzgado para la entrega de los títulos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00500-01

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de mayo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, por cuanto:

[…] al interior del procedo (sic) judicial 11001310504620230022700, no se observa desfase de los términos procesales, pues por el contrario atendiendo la carga procesal de los juzgados laborales de Bogot á, los pronunciamientos del juzgado accionado a cada petici ón, se evidencian emitidos en un t érmino prudencial, espec íficamente la entrega del t ítulo judicial, tr ámite donde la parte accionante descansa la vulneraci ón de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la justicia, se observa que el t ítulo judicial fue const ituido el 05 de marzo de 2025 por la empresa demandada Dialimentos S.A y el 21 de abril de 2025 que el

debido proceso y acceso a la justicia, se observa que el t ítulo judicial fue const ituido el 05 de marzo de 2025 por la empresa demandada Dialimentos S.A y el 21 de abril de 2025 que el despacho ordenó la entrega del título judicial, esto a m ás de un mes calendario, no se encuentra un retardo judicial, si se tiene en cuenta que la justicia los términos son hábiles, es decir no se cuentan los días sábados, domingos y festivos y semana santa.

De otro lado, pese a que fue autorizado la entrega del t ítulo judicial el 21 de abril de 2025, también se encuentra que, dicha orden no se ha podido materializar por la solicitud de corrección que hiciera la parte demandada el 22 de abril de 2025, para lo cual el juzgado pone de presente que el 13 de mayo de 2025, ante lo que tampoco se observa una desatenci ón de los t érminos judiciales, luego no se advierte falta de diligencia en el tr ámite judicial y por tanto, se negará el amparo del derecho fundamental de debido proceso y acceso a la justicia deprecados.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, sostuvo que el «Despacho accionado, por el hecho de aducir carga laboral, frente a un tramite (sic) de pago de titulo (sic) judicial que cuenta con nuevas alternativas de facilidades de pago tanto para el Despacho en cuestión como para el ciu dadano beneficiario, puesto que noRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00500-01

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alternativas de facilidades de pago tanto para el Despacho en cuestión como para el ciu dadano beneficiario, puesto que noRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00500-01 SCLAJPT-12 V.00 7 conlleva ninguna complejidad el tramite (sic) procesal de PAGO POR ABONO que ha requerido por mas de 4 veces mi representada».

Dijo que es una mujer desempleada, que atraviesa una difícil situación personal, y que por mora del despacho no ha podido acceder al pago del título judicial; que ya han transcurrido 47 días hábiles desde la consignación del primer título judicial sin que haya certeza de cuando se realizará su pago.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos f undamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00500-01

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos f undamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00500-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa qu e el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenarle al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá que entregue a la actora el título judicial que está constituido desde el 5 de marzo de 2025.

Al respecto, la Sal a advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organiza ción interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al

sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00500-01 SCLAJPT-12 V.00 9 despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y de la revisión del expediente allegado a esta instancia, se observa que:

  1. El 25 de febrero de 2025 la autoridad judicial profirió proveído de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y por auto de esa misma fecha se aprobó la liquidación de costas. ii) El 10 , 12 y 20 de marzo de 2025 la accionante solicitó que se ordenara la entrega y pago del título judicial por valor de $37.221.665. iii) El 1.° de abril de esta anualidad la promotora allegó certificación bancaria y solicitó el abono a cuenta de acuerdo con los datos que suministró.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00500-01

SCLAJPT-12 V.00 10 iv) Por medio de proveído de 2 de abril de 2025, e l juzgado accionado realizó la operación matemática con el fin de verificar que el valor del título judicial cubría la totalidad de la condena impuesta , por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa , y de manera parcial las costas y agencias en derecho; y requirió a la actora para que allegara certificación bancaria, con el fin de ordenar su entrega. v) Mediante escrito de 4 de a bril de 2025 la parte activa señaló que « Se evidencia que el Despacho

para que allegara certificación bancaria, con el fin de ordenar su entrega. v) Mediante escrito de 4 de a bril de 2025 la parte activa señaló que « Se evidencia que el Despacho hace requerimiento de documentación mediante auto de fecha 02 de abril de 2025, la cual ya había sido aportada al proceso desde el día 01 de abril de 2025, por lo tanto, se requiere que de manera oportuna se realice el tramite (sic) de abono a la cuenta de Ahorros de mi poderdante, de conformidad con la Certificación Bancaria vigente aportada; así mismo se adjuntó los demás documentos y datos requeridos por el Despacho de manera anticipada». vi) En auto de 7 de abril de 2025 el despacho ordenó la entrega del título judicial a favor de la demandante y conminó a la apoderada judicial para que presentara sus solicitudes con el debido decoro y respeto. vii) Mediante memorial de 22 de abril de 2025, la parte pasiva solicitó la corrección de la actualización de la condena.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00500-01 SCLAJPT-12 V.00 11 viii) El 13 de mayo de esta anualidad, el expediente ingresó al despacho para resolver la solicitud de aclaración. ix) Y por memorial de 9 de junio de 2025 la promotora solicitó constancia de cumplimiento y verificación del pago del título.

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya realizado el pago del título judicial elevada por la actora no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, comoquiera que la autoridad judicial accionada ha

del pago del título.

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya realizado el pago del título judicial elevada por la actora no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, comoquiera que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones necesarias para impartir el trámite que en derecho corresponde, sin que se advierta un transcurso del tiempo desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.

Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.

Finalmente en cuanto a que se ordene al juzgado accionado «que indique de manera clara y precisa cual es la motivación para omitir el pago del titulo (sic) judicial» se advierte a la actora que dicha solicitud puede realizarla directamente ante la autoridad judicial por cuanto esta acción constitucional no está instituida para ello.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00500-01

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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se conf irmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnado, por

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnado, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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