CSJ - STL10318-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10318-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10318-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01276-00 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD interpuso contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES.
I.ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Henry Muñoz Barragán promovió proceso ordinario laboral contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01276-00 SCLAJPT-12 V.00 2 accionante con el fin de que se declarara la existencia un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de julio de 1983 y el 31 de a gosto de 2021 y que es «beneficiario del régimen tradicional de liquidación de cesantías» . En consecuencia, se condenara al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, despacho que
consecuencia, se condenara al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, despacho que a través de auto de 6 de marzo de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo.
Relató que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 14 de junio de 2023 tuvo por no contestada la demanda ; no obstante, la convocada a juicio solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación conforme la Ley 2213 de 2022 , petición que fue denegada a través de proveído de 25 de agosto de 2023 , confirmado en apelación el 31 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Expuso que el 16 de enero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social oportunidad en la que el juzgado de conocimiento «permitió aportar la documentación al pago de acreencias laborales».
Indicó que el a quo procedió a proferir sentencia a través de la cual negó las pretensiones invocadas, decisión que se remitió para resolver el grado jurisdiccional de consulta anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01276-00 SCLAJPT-12 V.00 3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que mediante fallo de 22 de noviembre de 2024 dispuso:
[…] PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de sentencia
SCLAJPT-12 V.00 3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que mediante fallo de 22 de noviembre de 2024 dispuso:
[…] PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del proceso promovido por Henry Muñoz Barragán en contra de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocerle y pagarle
al demandante, los siguientes conceptos:
a) Por cesantías: CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA
Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($14.779.780)
M/cte.
b) Por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de C.S.T. NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEIS CIENTOS PESOS ($99.429.600) y, a partir del mes 25, es decir desde el 1 de octubre de 2023, el accionado cancelará intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por concepto de auxilio de cesantías hasta tanto las cancele.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia […]
Expuso que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por falta de interés para recurrir a través de auto de 24 de enero de 2025.
Adujo que el Tribunal omitió realizar una debida
Expuso que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por falta de interés para recurrir a través de auto de 24 de enero de 2025.
Adujo que el Tribunal omitió realizar una debida valoración probatoria frente a los soportes de nómina aportados por parte de la sociedad.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01276-00 SCLAJPT-12 V.00 4 dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 22 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera nueva decisión teniendo en cuenta los hechos debidamente probados.
La acción de tutela se radicó el 13 de junio de 2025 y, con auto de 19 de ese mes y año, esta Sala la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado , el vinculado Henry Muñoz Barragán señaló que Tribunal no vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial dado que el fallo proferido refleja los valores de justicia y equidad inherentes a garantizar la coherencia y la justicia en aplicación de las leyes.
El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá indicó que «por tratarse del ejercicio de una acción constitucional, cuya teleología de protección, en estos casos, responde a una función de revisión del cumplimiento de las garantías
leyes.
El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá indicó que «por tratarse del ejercicio de una acción constitucional, cuya teleología de protección, en estos casos, responde a una función de revisión del cumplimiento de las garantías fundamentales de las partes en el proceso judicial, el suscrito funcionario se atiene a lo que se demuestre en el trámite del amparo y a lo que la honorable juez de tutela resuelva» y allegó copia digital del expediente cuestionado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expuso los motivos que se enfocaronRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01276-00 SCLAJPT-12 V.00 5 en la decisión cuestionada, solicitó negar el amparo y allegó copia digital del expediente censurado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las garantías superiores de la accionante al emitir la providencia de 22 de noviembre de 2024 medianteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01276-00 SCLAJPT-12 V.00 6 la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar la condenó al pago de cesantías e indemnización moratoria.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto que negó la concesión del recurso de casación contra la providencia hoy cuestionada -27 de enero de 2025y la presentación de la queja –13 de junio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este princ ipio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada se agotaron los mecanismos a su alcance.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
agotaron los mecanismos a su alcance.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
Para resolver y, en lo que interesa al presente asunto, el Tribunal advirtió que no era objeto de debate, la existencia de una relación laboral entre las partes, que se ejecutó entre el 4 de julio de 1983 y el 31 de agosto de 2021, pues así fue declarado por el a quo al ser excluidas tales pretensiones del debate jurídico en la fijación del litigio y encontrarse acreditado con las pruebas documentales, por lo que al resultar favorable dicha declaración a los intereses del trabajador, no era un tema que debía ser debatido por la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01276-00 SCLAJPT-12 V.00 7 en el grado jurisdiccional de consulta.
Establecido lo anterior, el juez de apelaciones señaló que Henry Muñoz Barragán fundament ó la pretensión del pago de cesantías en el entendido que es beneficiario del régimen tradicional de liquidación.
En tal sentido, reiteró que era un hecho indiscutido que la vinculación laboral entre las partes inició el 4 de julio de 1983 y, que por tanto, el régimen de cesantías que le era aplicable era el previsto en los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, denominado régimen tradicional, conforme al cual el pago de este auxilio al término del contrato debía liquidarse con base en el último salario devengado, más aún si se tenía en cuenta que no existía
Sustantivo del Trabajo, denominado régimen tradicional, conforme al cual el pago de este auxilio al término del contrato debía liquidarse con base en el último salario devengado, más aún si se tenía en cuenta que no existía prueba alguna que se hubiere acogido al régimen anual de liquidación de cesantías, consagrado en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores vinculados a partir del 1 .° de enero de 1991 o a quienes estuviesen laborando a esa fecha y manifestaran su deseo de acogerse a ese sistema.
Por lo anterior, el ad quem constató si al trabajador se le pagaron en su totalidad las cesantías causadas a su favor, para lo cual t uvo en cuenta los 38 años, 1 mes y 27 días laborados con un salario base de liquidación de $7.066.795, como se aceptó en la liquidación final, y, por tanto, se le debió de reconocer por este concepto la suma de $269.657.119.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01276-00
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Seguido a ello, señaló que la parte demandada, en la liquidación final del contrato de trabajo le reconoció al actor por concepto de auxilio de cesantías la suma de $89.137.825, y que manifestó que le realizó al trabajador 17 pagos parciales por valor de $180.736.500, lo que arrojaba un total pagado de $269.874.325, es decir una suma superior en $217.206 al que se le debió de reconocer.
No obstante, el tribunal advirtió que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó que de esos 17 pagos
pagado de $269.874.325, es decir una suma superior en $217.206 al que se le debió de reconocer.
No obstante, el tribunal advirtió que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó que de esos 17 pagos parciales no est aba de acuerdo con los siguientes: (i) el de marzo de 2006 por $6.925.813; (ii) el de 11/10/2003 por $6.853.967 y el de (iii) 13/04/1999 por $5.457.776; toda vez que respecto de los dos primeros adujo que no se los pagaron y del tercero tan solo reconoce haber recibido $4.457.776.
De ahí, explicó que en lo que atañe al anticipo realizado en marzo de 2006, no se probó su pago, «pues si bien la demandada aportó un escrito en el que se lee: “Planilla semanal de marzo de 2006” y a continuación se discrimina el monto que se le adelantaría por concepto de cesantías parciales ($6.925.813), documento este que no fue suscrito por el trabajador y tampoco se acreditó que se le hubiera efectuado el pago en ninguna de las formas posibles (02AlleganPruebaDocumental) y, en lo que respecta a los desembolsos correspondientes a los anticipos de los pagos de abril de 1999 y octubre de 2003, tan solo obra constancias se solicitud de anticipos dirigidas al Ministerio de Trabajo por parte de Henry Muñoz Barragán junto con los documentos que las soportan, pero no de su pago».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01276-00
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Por lo anterior, concluyó que la parte pasiva no
las soportan, pero no de su pago».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01276-00
SCLAJPT-12 V.00 9
Por lo anterior, concluyó que la parte pasiva no demostró que efectivamente esas sumas de dinero por concepto de pago parcial de cesantías realmente ingresar an al patrimonio del trabajador y condenó a cancelar el valor de $14.779.780 por concepto de auxilio de cesantías, esto es la sumatorio de los $6.925.813, por el anticipo de marzo de 2006, $6.853.967 por el anticipo de octubre de 2003 y $1.000.000, por la diferencia no cancelada del año 1999.
Ahora, en relación a la indemnización moratoria expuso que tiene su desarrollo legal en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y sobre tal aspecto recordó que la jurisprudencia y la doctrina al unísono han predicado que la indemnización referida no es de aplicación automática y consecuencial a la mora o no pago de créditos laborales que den lugar a la imposición de esta sanción, sino que esta se impone cuando la conducta del empleador no esté revestida de buena fe, de manera que si existen razones atendibles o justificables de su actuar, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la condena.
En tal sentido, el ad quem precisó que el demandante terminó su relación laboral con la sociedad demandada el 31 de agosto de 2021, es decir que para dicha fecha el empleador le debió de haber cancelado lo adeudado por concepto de cesantías, situación que no hizo, pues le canceló un valor deficitario en $14.779.780 que en derecho le correspondía.
de agosto de 2021, es decir que para dicha fecha el empleador le debió de haber cancelado lo adeudado por concepto de cesantías, situación que no hizo, pues le canceló un valor deficitario en $14.779.780 que en derecho le correspondía.
De ahí, precisó que, no se vislumbra ba por parte del empleador actos exonerativos de la sanción moratoria, esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01276-00 SCLAJPT-12 V.00 10 decir, que «se perciban circunstancias de buena fe por el no pago oportuno de la prestación social de auxilio de cesantía al reclamante al momento de la terminación del contrato laboral», y tampoco encontró «razones serías y entendibles que justifiquen el actuar y proceder de la demandada para el no pago de tal acreencia laboral de manera satisfactoria » y, en ese orden, condenó al pago de la sanción moratoria.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad a ccionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tute la, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente
en sede de tute la, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y muchoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01276-00 SCLAJPT-12 V.00 11 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otra s motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01276-00
SCLAJPT-12 V.00 12
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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