CSJ - STL1032-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1032-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1032-2019 Radicación n.° 58492 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado del PAULA ANDREA BETANCUR SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, YESSICA PAOLA
GONZÁLEZ y MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ DE BETANCUR.
I. ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 58492
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Como fundamento de su solicitud, arguyó que Yessica Paola González inició un proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se decretara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 4 de noviembre de 2014 y, como producto de esto, se condenara a la demandada al pago de unas acreencias laborales. Expuso que dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda y otorgó el respectivo traslado; que ejerció su derecho de defensa contestando la misma, en la que aportó
Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda y otorgó el respectivo traslado; que ejerció su derecho de defensa contestando la misma, en la que aportó un recibo de caja menor del 13 de julio de 2014, en donde se pretendía demostrar que le había pagado a Yessica Paola González la suma de $2.000.000 por concepto de prestaciones sociales; además argumentó que la relación laboral que tuvo con la demandante terminó fue el 1º de julio de 2014 y no el 4 de noviembre de ese año como se alegó. Expresó que el a quo por medio de providencia del 5 de marzo de 2019, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, con fecha de inicio del 1º de julio de 2013 hasta el 30 de julio de 2014 y, condenó a la pasiva a cancelar todas las acreencias laborales solicitadas y a la indemnización establecida en el artículo 65 del CST. Narró que la anterior decisión fue apelada por su apoderado judicial con los siguientes argumentos: 2Radicación n.° 58492
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En el momento en que la señora Paola Jessica Paola recibe dichas prestaciones sociales, no tuvo ningún reparo de las mismas y fue recibido en efectivo dicho dinero. Igualmente, dicha verdad no puede negarse, ni puede tenerse como no pago, (…) ni como una compensación a lo debido, es así señora juez por lo cual, reparo frente al fallo y frente a la sanción moratoria, toda vez que está se
puede negarse, ni puede tenerse como no pago, (…) ni como una compensación a lo debido, es así señora juez por lo cual, reparo frente al fallo y frente a la sanción moratoria, toda vez que está se cursa por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y, debido a que el artículo 65 ha sido claro de que el término para pagar las prestaciones sociales, no debe superar el mismo término para el pago de las de los salarios adeudados, como el pago se hace a los 13 días siguientes de la terminación del contrato de trabajo, la sanción moratoria no (…) debió haberse aplicado, ya que (…) a la señora Jessica Paola le fue pagado y cancelado sus prestaciones sociales el 13 de julio del año 2014, Igualmente tengo reparo frente (…) a los intereses de mora, que se sigan causando a partir del 1° de julio del año 2016, toda vez que ésta es una sanción de ley por el no pago de las prestaciones sociales, a partir del 24 siguiente al no pago de las prestaciones sociales, si ya las mismas fueron pagadas por dicha sanción de intereses, tampoco correspondería señora juez. Destacó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de mérito denominada «pago parcial de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones compensadas a la terminación del contrato de trabajo»; asimismo, confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia. Reprochó que el Tribunal accionado pese a que reconoció el pago parcial realizado a la demandante, no tuvo
a la terminación del contrato de trabajo»; asimismo, confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia. Reprochó que el Tribunal accionado pese a que reconoció el pago parcial realizado a la demandante, no tuvo en cuenta en su decisión el precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia sobre la condena al pago de lo establecido en el artículo 65 de CST, que habla de que dicha sanción no se podría imponer de manera automática, ya que se debía demostrar que hubo mala fe por parte del empleador. 3Radicación n.° 58492
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Aseguró que no se acreditó dentro del proceso que no hubiere querido pagar las prestaciones sociales a su trabajadora, ya que sufragó en su totalidad la suma de dinero que le arrojó su propia liquidación, incluso alegó una justa causa para terminar el contrato de trabajo. Asimismo «el tribunal accedió a la pretensión de indemnización por falta de pago pero no justificó de acuerdo a los medios de prueba allegados al expediente, cuales eran esos hechos de mala fe en los que incurrió el empleador». Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada a que rehiciera el trámite cuestionado y, profiriera una sentencia de acuerdo con los medios de prueba aportados oportunamente y aplicando el precedente jurisprudencial, sobre la indemnización que trata el artículo 65 del CST. También pidió que, a fin de evitar perjuicios irremediables que se generan en su contra con la ejecución
jurisprudencial, sobre la indemnización que trata el artículo 65 del CST. También pidió que, a fin de evitar perjuicios irremediables que se generan en su contra con la ejecución de la sentencia del 17 de septiembre de 2019 dictada por el colegiado accionado, como medida provisional, se suspendiera los efectos de la decisión en mención. Por auto del 16 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Asimismo, se negó la solicitud de medida provisional por cuanto no aparecieron acreditados 4Radicación n.° 58492 SCLAJPT-11 V.00 los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por medio de correo electrónico, dio datos de notificación de las partes intervinientes dentro del proceso cuestionado II.CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política. En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con la decisión proferida por el Tribunal accionado el 5 de marzo 5Radicación n.° 58492 SCLAJPT-11 V.00 de 2019, en la que se revocó parcialmente el fallo de primera instancia y confirmó en lo que tenía que ver con la condena al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. En efecto, observa la Sala que el Tribunal al estudiar el caso frente a la indemnización que trata el artículo 65 del CST, dijo que: En primera instancia condenó el juez a esta indemnización, imponiendo por los 24 meses iniciales la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora y, con base en el último salario, tomo el valor del día en la suma de $29.014 y, que en razón a 720 días, adeuda la accionada la suma de 20.890.056, a partir del 1º de junio 2016 y hasta el pago de las obligaciones,
salario, tomo el valor del día en la suma de $29.014 y, que en razón a 720 días, adeuda la accionada la suma de 20.890.056, a partir del 1º de junio 2016 y hasta el pago de las obligaciones, condenó reconocer un interés moratorio. Condena que se confirmará, porque conforme a lo analizado en el acápite anterior, a pesar de que la señora Paula Andrea realizó un pago parcial de las prestaciones sociales y vacaciones compensadas, a los 13 días de haberse terminado el contrato de trabajo, no se puede dejar de lado que dicho pago fue meramente parcial y desde esa fecha quedó debiendo la suma de $703.075, por lo tanto, se compran los presupuestos para dar aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como es la mora en el pago de las prestaciones sociales. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por el ad quem, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues determinó razonablemente que Paula Andrea Betancur Sánchez debía cancelar la sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST, toda vez que solo se limitó a hacer un pago meramente parcial de las acreencias laborales, 13 días después de haberse terminado el vínculo laboral entre las partes. 6Radicación n.° 58492
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Por lo dicho, vale la pena recordar que la acción de
haberse terminado el vínculo laboral entre las partes. 6Radicación n.° 58492
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Por lo dicho, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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