CSJ - STL10320-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10320-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10320-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01561-01 Acta 22

Bogotá D .C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ TOMAS VELOSA SÁNCHEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01561-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que José María Arango Mejía adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante con la finalidad de obtener el pago de $182.500.000.

Relató que el asunto se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, despacho que a través de auto de 25 de enero de 2018 libró mandamiento de pago y dispuso

$182.500.000.

Relató que el asunto se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, despacho que a través de auto de 25 de enero de 2018 libró mandamiento de pago y dispuso notificar al ejecutado.

Narró que el 18 de noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, tras considerar que no se efectuó el pago y, tampoco se formularon excepciones de fondo.

Informó que el 17 de febrero de 2020 allegó el avalúo del predio objeto de la litis y, que el 2 de marzo de esa calenda se impartió aprobación , decisión que le fue notificada por estado del día siguiente.

Señaló que el 30 de junio de 2021 se llevó a ca bo diligencia de remate, siendo adjudicado el inmueble a Jesús Arango Mejía, la cual se aprobó por auto de 19 de julio de 2021.

Indicó que e l 6 de noviembre de 2024 solicitó nulidad de la diligencia de remate con fundamento en los «vicios en el avalúo», petición denegada en providencia de 8 de noviembre de 2024 por cuanto la causal no se encontraba enlistada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01561-01 SCLAJPT-12 V.00 3 las previstas por los artículos 135 y 455 del Código General del Proceso.

Manifestó que presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. Que el primero no se repuso a través de auto de 28 de noviembre de 2024 y se concedió la alzada

del Proceso.

Manifestó que presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. Que el primero no se repuso a través de auto de 28 de noviembre de 2024 y se concedió la alzada ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, colegiado que mediante proveído de 10 de diciembre de 2024 la confirmó.

Adujo que no era procedente rechazar la nulidad y, que las accionadas omitieron analizar la «valoración irrisoria del inmueble, evidenciada por la diferencia sustancial entre el avalúo aprobado y el valor comercial real estimado por el perito», lo cual afectó la validez del remate.

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 10 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, revoque la decisión de primer grado y, decrete la nulidad de la diligencia de remate.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 1.° de abril de 2025 y, mediante auto de 4 del mismo mes y año , el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01561-01 SCLAJPT-12 V.00 4 proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familia

SCLAJPT-12 V.00 4 proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió su legalidad y solicitó negar el amparo invocado.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá realizó un recuento de las actuaciones procesales, solicitó negar el amparo y allegó link digital del expediente cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025 el a quo constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales al considerar que la determinación acusada, se enc ontraba lejos de tornarse caprichosa o formalista.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expus o en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01561-01 SCLAJPT-12 V.00 5 estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró garantías superiores del accionante al proferir el proveído de 10 de diciembre de 2024 que confirmó la de primer grado que negó la nulidad de la diligencia de remate dentro de la causa censurada.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01561-01

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Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído que se censura –11 de diciembre de 2024 - y la presentación de la queja -1.° de abril de 2025transcurrieron

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Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído que se censura –11 de diciembre de 2024 - y la presentación de la queja -1.° de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, pla zo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la decisión que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el Tribunal advirtió que el ejecutado solicitó la nulidad de la diligencia de remate el 6 de noviembre de 2024, esto es tres meses y diecisiete días después de haberse aprobado el remate, aduciendo vicios en el avalúo del predio, sin precisar cuál era la causal de nulidad en la que se incurrió.

De ahí señaló que la discusión sobre el avalúo del predio dado en garantía real era en el momento procesal oportuno previsto en el artículo 444 del Código General del Proceso, y «ello feneció en febrero del año 2020 y para ello podía la parte demandada haber aportado el avalúo comercial si era que estimaba que el allegado por la parte demandante era incorrecto, y no lo hizo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01561-01

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estimaba que el allegado por la parte demandante era incorrecto, y no lo hizo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01561-01

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Seguido a ello, indicó que conforme el articulo 452 ibidem «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate del bien podían ser alegadas hasta antes de la adjudicación del bien inmueble […] lo que indica que el no haberse hecho hasta ese momento el acto procesal que le permitía la legislación procesal vigente ocasionó, como bien lo señala el inciso primero del artículo 455 del C.G.P., el saneamiento de la probable irregularidad que se hubiese llegado a presentar».

En tal sentido, el Tribunal precisó que si luego de fenecida la oportunidad antes mencionada se presentase alguna solicitud de nulidad, esta no debía ser oída y, por tanto, tenia que se ser «despachada, sin siquiera ser tramitada […] cuando al observar que más de tre s años después de haberse realizado y aprobado el remate pretende discutir lo que en derecho tuvo su oportunidad y la desechó».

Por lo anterior, el juez de apelaciones confirmó el auto que negó la nulidad invocada.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los

evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de reciboRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01561-01 SCLAJPT-12 V.00 8 en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de l reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su a ctuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmara la decisión de primer grado por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01561-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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