CSJ - STL10337-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10337-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10337-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00 Acta extraordinaria 38

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA ISABEL PALACIOS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de asociación, debido proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad en las decisiones judiciales», presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00

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Del escrito inicial y de lo allegado al expediente, se tiene que la actora instauró demanda especial de fuero sindical contra el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y el Concejo Distrital de la misma ciudad, con el fin de ser reintegrada al cargo que ostentaba de técnico administrativo II en la Unidad de Apoyo Normativo para los concejales o uno de igual categoría y que se ordenara el pago de lo adeudado por concepto de acreencias laborales , al ser parte de la junta directiva del Sindicato de Empleados del Consejo Municipal de Cali y Entidades del Orden Territorial de Colombia

categoría y que se ordenara el pago de lo adeudado por concepto de acreencias laborales , al ser parte de la junta directiva del Sindicato de Empleados del Consejo Municipal de Cali y Entidades del Orden Territorial de Colombia (Sinentercol).

El asunto lo conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 12 de agosto de 2024 declaró probadas las excepciones propuestas por el Distrito y denegó las pretensiones invocadas, decisión que la promotora apeló y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad en providencia de 28 de febrero de 2025 confirmó.

La parte actora se quejó de la decisi ón proferida por la autoridad judicial accionada , bajo el argumento de que incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta que gozaba de la garantía de fuero sindical al momento de la terminación del contrato y que fue despedida al declararla insubsistente en el cargo de libre nombramiento y remoción que ostentaba, sin autorización judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00

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Agregó que incurrió en defecto procedimental absoluto al establecer que , al estar nombrad a en un cargo de libre nombramiento y remoción, pese a ostentar fuero sindical, la entidad demandada no requería de autorización para efectuar su despido.

Resaltó que el juez de apelaciones realizó una indebida valoración probatoria al dar por demostrado que tenía una temporalidad en el cargo, sin existir prueba en el plenario de

entidad demandada no requería de autorización para efectuar su despido.

Resaltó que el juez de apelaciones realizó una indebida valoración probatoria al dar por demostrado que tenía una temporalidad en el cargo, sin existir prueba en el plenario de ello.

Por último, resaltó que el Tribunal convocado desconoció el precedente jurisprudencial que establece que la temporalidad de los nombramientos no exoner a al empleador de acudir al juez laboral para levantar el fuero sindical de empleados públicos.

Con base en lo anterior, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 28 de febrero de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió, y se dicte una nueva decisión en la que acceda a todas y cada una de las pretensiones invocadas.

La tutela se presentó el 7 de abril de 2025 y mediante auto del 8 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00

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La Sala convocada defendió la legalidad de la determinación que emitió al interior del proceso objetado, tras indicar que se profirió conforme al ordenamiento jurídico, sin que se vulneraran derechos fundamentales. Adicionalmente, remitió el vínculo de acceso al expediente.

El Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico,

tras indicar que se profirió conforme al ordenamiento jurídico, sin que se vulneraran derechos fundamentales. Adicionalmente, remitió el vínculo de acceso al expediente.

El Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, tras señalar que la decisión judicial objeto de reproche no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

El Concejo Distrital de Santiago de Cali se opuso a la totalidad de las pretensiones, tra s señalar que no se afectaron derechos de la accionante.

Comoquiera que en sesión ordinaria de 30 de abril de 2025, el proyecto no alcanzó el quórum decisorio, se ordenó que, por Secretaría de la Sala Laboral se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces.

Surtido lo anterior, el 5 de mayo de 2025 se realizó el sorteo de conjueces e ingresaron las diligencias al despacho; sin embargo, a través de auto de 3 de junio de los corrientes teniendo en cuenta la conformación de la Sala Laboral se dispuso deliberar por sala ordinaria.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00

SCLAJPT-11 V.00 5 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afectó los derechos de la actora al emitir la providencia de 28 de febrero de 2025, al interior del trámite especial de fuero sindical.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia denunciada –3 de marzo de 2025 - y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00

SCLAJPT-11 V.00 6 presentación de la queja constitucional – 7 de abril de 2025– transcurrieron menos de seis meses, por lo que el plazo al ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

SCLAJPT-11 V.00 6 presentación de la queja constitucional – 7 de abril de 2025– transcurrieron menos de seis meses, por lo que el plazo al ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanis mo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

El ad quem dijo que correspondía estudiar como problema jurídico si el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali debió solicitar la autorización del levantamiento de fuero sindical de la demandante , para declarar insubsistente su nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Luego de ello, citó las normas que regulan el fuero sindical y los cargos de libre nombramiento y remoción y expuso que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción y los de los trabajadores oficiales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00

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Seguidamente, el Tribunal accionado dispuso que el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 establece que en cualquier momento podrá declararse insubsistente un

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Seguidamente, el Tribunal accionado dispuso que el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 establece que en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados y; que, en los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.

Explicó el juzgador plural que, lo anterior obedecía a que los cargos de libre nombramiento y remoción eran provistos de manera discrecional por la autoridad nominadora que la ley designara, el cual gozaba de una relativa libertad, limitada por los requisitos reglamentarios contemplados pata ejercer el cargo.

Agregó que, dichas posiciones exigían un alto grado de confianza con el nominador, pues las funciones a realizar demandaban un mayor grado de reserva por parte de las personas que las cumplían, por tanto, eran de dirección, manejo y orientación constitucional y estaban ejecutados para ejecutar políticas y directr ices fundamentales de la entidad a la cual pertenecían. Como apoyo citó la sentencia CC C514-1994.

Una vez realizadas las anteriores manifestaciones, el fallador de instancia, determinó que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00

SCLAJPT-11 V.00 8 […] los cargos de libre nombramiento y remoción no cuentan con la estabilidad laboral reforzada que brinda el fuero sindical,

SCLAJPT-11 V.00 8 […] los cargos de libre nombramiento y remoción no cuentan con la estabilidad laboral reforzada que brinda el fuero sindical, porque de lo contrario, se desdibuja ría la naturaleza y finalidad de estos cargos, ya se trate de cargos de dirección y orientación del objeto misional de la entidad o de especial confianza para su elección. Con ello se obstaculizaría la capacidad de dirección y gestión de los nominadores lo que podría redundar en desmedro del correcto funcionamiento de la entidad.

Asimismo, la facultad discrecional de terminación de esta clase de vinculaciones se encuentra establecida normativamente, dada la naturaleza de esta clase de cargos de la administ ración pública, lo que implica que su insubsistencia puede efectuarse en cualquier momento.

Al descender al caso concreto, advirtió que la demandante acreditaba la calidad de aforada toda vez que pertenecía a la organización sindical Sinentercol al momento de la declaratoria de insubsistencia, como se evidenció en la constancia del registro modificación de la junta directiva y/o comité de la organización sindical, en el cual ostentaba de calidad de vicepresidenta , lo que se le comunicó al demandado el 17 de noviembre de 2023.

Conforme lo anterior, el juzgador de instancia manifestó que, en principio podía señalarse que la demandante ostentaba la calidad de aforada, sin embargo, aclaró que debido a la naturaleza del cargo que ocupaba, esto es, de libre nombramiento y remoción, la entidad empleadora no estaba en la obligación de solicitar ante un juez laboral el levantamiento de su fuero sindical para su desvinculación.

debido a la naturaleza del cargo que ocupaba, esto es, de libre nombramiento y remoción, la entidad empleadora no estaba en la obligación de solicitar ante un juez laboral el levantamiento de su fuero sindical para su desvinculación.

Para darle soporte a lo anterior, se refirió a los medios de prueba que obraban en el plenario y concluyó que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00

SCLAJPT-11 V.00 9 […] se encuentra acreditado que; (i) el cargo desempeñado por la demandante denominado técnico administrativa II es de libre nombramiento y remoción y de carácter temporal, tal como lo prevé el art. 125 de la Constitución Polític a, además porque así lo estipula el art. 52 del Acuerdo 220 de 2007 emanado del Concejo de Cali, que dispone: “Los servidores públicos nombrados en éstas unidades podrán laborar hasta por el término del periodo Constitucional [sic] del Concejal [sic] que los postula, sin perjuicio de ser nombrados nuevamente”; (ii) que dicho cargo se encontraba adscrito a la Unidad de apoyo [sic] de varios concejales y (iii) que al momento en que fue declarada insubsistente por medio de Resolución No 200.2.2.530 del 20 de diciembre de 2023, ostentaba la calidad de directiva sindical.

Resaltó la Sala enjuiciada que los cargos de libre nombramiento y remoción se fundamentan en la confianza especial en ellos depositada para el desarrollo de sus funciones. Especificó que las unidades de apoyo tienen como objetivo asesorar a los concejales para el cumplimiento de

nombramiento y remoción se fundamentan en la confianza especial en ellos depositada para el desarrollo de sus funciones. Especificó que las unidades de apoyo tienen como objetivo asesorar a los concejales para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, por lo tanto, su designación proviene del nivel de confianza de su nominador, es decir que el concejal integra su unidad con aquellas personas sobre las cuales tenga un nivel de confianza especial, dada la relevancia e importancia de las funciones que están a su cargo.

Adicionó que, al tener esa connotación el nominador tenía la facultad discrecional de promover al trabajador, como de removerlo, sin necesidad de motivar su decisión y sin solicitar autorización judicial para ello. Lo anterior, además, por cuanto las unidades de apoyo permanec ían mientras el concejal electo ejercía su periodo constitucional, por lo que tenían una connotación temporal. Por lo tanto, al finalizar, se suprimía la unidad a su cargo, sin perjuicio de ser nombradas nuevamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00

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De ahí que, no se requería la calificación judicial para remover a la demandante de su cargo. Considerar lo contrario, limitaría y desconocerí a la facultad discrecional del empleador quien no podría gestionar las funciones atribuidas a estos cargos si se obstaculizaba su designación conforme a los criterios de confianza inherentes, lo que limitaba la dirección de la unidad que se le asignaba.

En cuanto a los cargos que ejerció la demanda, precisó que:

[…] de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que la actora

limitaba la dirección de la unidad que se le asignaba.

En cuanto a los cargos que ejerció la demanda, precisó que:

[…] de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que la actora ejerció inicialmente el cargo de auxiliar administrativo I en la Unidad de Apoyo Normativo de la exconcejal Amparo Gutiérrez Vargas, desde el 09 de octubre de 2013 al 30 de noviembre de

2014. Y a partir del 01 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015 como técnica administrativa II. Como el periodo constitucional de dicha servidora finalizó en esa anualidad, perteneció en este último cargo a la unidad de apoyo para los concejales Jacobo Náder Ceballos y Juan Martín Bravo Castaño, desde el 04 de enero de 2016 al 30 de diciembre de 2023, respectivamente.

Manifestó el colegiado que, según la convocante, no se acreditó acto administrativo que diera cuenta de un nuevo nombramiento efectuado con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, fecha en la que finalizó el periodo de Jacobo Náder Ceballos. Agregó que, en Resolución n.° 21.2.22-032 de 4 de enero de 2016, donde fue postulada por dicho concejal, se dejó consignado en su parágrafo que el nombramiento solo se extendería por el término del periodo constitucional. Sin embargo, precisó el Tribunal que este no fue reelegido o postulado para el periodo 2020-2023. Así, este último nombramiento tenía una temporalidad hasta el 31 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00

fue reelegido o postulado para el periodo 2020-2023. Así, este último nombramiento tenía una temporalidad hasta el 31 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00

SCLAJPT-11 V.00 11 diciembre de 2019 cuando finalizó el periodo constitucional para el cual fue elegido.

Aclaró la célula judicial que aunque el Concejo Distrital de Santiago de Cali mantuvo a la demandante vinculada hasta el 30 de diciembre de 2023 al servicio de Juan Martín Bravo Castaño, sin haber efectuado un nuevo nombramiento, esto no desdibujaba la naturaleza y temporalidad del cargo pues estaba norma tivamente establecido e indicó que el periodo de dicho concejal concluyó en el año 2023.

De esta manera, el juez de apelaciones concluyó que debido a la naturaleza, temporalidad y finalidad de estos cargos de libre nombramiento y remoción, no era necesario agotar el proceso de levantamiento del fuero sindical para dar por terminado la relación legal y reglamentaria de María Isabel Palacios.

De ahí que confirmó la providencia de primera instancia, por cuanto:

[…] el derecho de asociación sindical, para los empleados públicos, del que hace parte la garantía foral, no debe entenderse en términos absolutos, que impliquen un obstáculo para el correcto funcionamiento de las instituciones públicas. Dicha prerrogativa debe analizarse en conjunto con el tipo y naturaleza del vínculo laboral, conforme lo previó la misma Corte Constitucional al determinar que los cargos de libre nombramiento y remoción por regla general no podían dotarse de

prerrogativa debe analizarse en conjunto con el tipo y naturaleza del vínculo laboral, conforme lo previó la misma Corte Constitucional al determinar que los cargos de libre nombramiento y remoción por regla general no podían dotarse de la protección de estabilidad laboral reforzada. En estos casos, la discrecionalidad del empleador limita el derecho de asociación sindical frente a esta clase de cargos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de q ue la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, se negará el amparo, por las razones esbozadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expedie nte a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de votoVICTOR JULIO USME PEREA Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-07-14SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00

María Isabel Palacios vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, me aparto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación.

Las pretensiones de la convocante están dirigidas, en esencia, a que se deje sin efecto la sentencia de 28 de febrero

por la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación.

Las pretensiones de la convocante están dirigidas, en esencia, a que se deje sin efecto la sentencia de 28 de febrero de 2025, por medio de la cual se negó su reintegro dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la accionante en contra del Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y el Concejo Distrital de la misma ciudad , concretamente al desestimar la obligación del empleador de contar con la autorización previa del juez laboral para declararla insubsistente por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00

SCLAJPT-04 V.00 2

Como quedó plasmado en el fallo emitido, la mayoría de la Sala negó la solicitud de amparo invocada al establecer que la decisión adoptada por el tribunal accionado es razonable.

Mi disenso con la precitada decisión lo sustento en las siguientes razones:

  1. Fuero sindical y levantamiento de la garantía en empleados públicos. Excepciones.

Importa memorar que a la luz del artículo 39 de la Constitución Política, de los Convenios 87 y 98 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 y 94 de la C.P) y el artículo 405 del CST, el fuero sindical no es una institución p uramente legal, sino un derecho de rango constitucional, que más allá de recaer en los trabajadores aforados protege, esencialmente, los intereses de la

94 de la C.P) y el artículo 405 del CST, el fuero sindical no es una institución p uramente legal, sino un derecho de rango constitucional, que más allá de recaer en los trabajadores aforados protege, esencialmente, los intereses de la organización sindical, al constituir una garantía del ejercicio de la libertad de asociación sindical, pues busca impedir que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo de sus directivos, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta Política ha otorgado a los sindicatos (CC C-593 de 1993 y C381-2000, entre otras).

Esta prerrogativa que se desprende y va de la mano con el derecho de asociación sindical se predica de los representantes sindicales enlistados en el artículo 406 delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00

SCLAJPT-04 V.00 3

CST, sin que la ley haga distinción entre los sindicatos del sector privado y los del sector público.

Bajo ese entendido, los empleados públicos por su calidad, per se , no pueden ser despojados del goce de la garantía. De allí que, por ejemplo, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C -593-93 hubiese declarado la inexequibilidad del artículo 409 ibídem, en cuanto exceptuaba del fuero sindical a los empleados públicos.

No obstante, la concurrencia de otras circunstancias legales sí puede inhibir la existencia del fuero sindical para el sector público o limitar su goce. Estas salvedades se encuentran previstas en el parágrafo 1º del artículo 406 del

No obstante, la concurrencia de otras circunstancias legales sí puede inhibir la existencia del fuero sindical para el sector público o limitar su goce. Estas salvedades se encuentran previstas en el parágrafo 1º del artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, donde se establece, concretamente, que se exceptúan de la garantía foral a quienes «ejercen jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración», para lo cual, resulta esencial, entonces, esta blecer –en un primer momentosi el cargo que desempeña el empleado público se encuentra dentro de las categorías referidas, caso es el cual, se itera, le sería ajena la prerrogativa y, en esa medida, la estabilidad laboral que aquella otorga, entre otros beneficios.

Por esa misma senda, debe recordarse que el proceso de levantamiento de fuero sindical, como medida de protección y disuasoria de prácticas discriminatorias, pretende, precisamente, resolver la tensión entre las potestades del empleador y las garantías sin dicales. De tal manera que, si el empleador tiene el interés legítimo de despedir a unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00 SCLAJPT-04 V.00 4 trabajador aforado, debe acudir al juez del trabajo para que sea éste –y no el empleador a motu propioquien valore la causa invocada y autorice el despido, incluso, si se trata de empleados públicos aforados.

Colofón, no basta con reconocer la existencia de la garantía foral, sino que, a fin de materializar la protección

causa invocada y autorice el despido, incluso, si se trata de empleados públicos aforados.

Colofón, no basta con reconocer la existencia de la garantía foral, sino que, a fin de materializar la protección constitucional, el empleador debe asumir la carga que impone el ordenamiento colombiano de adelantar el proceso judicial correspondiente para obtener el permiso para despedir a un empleado aforado, pues es en cabeza de la autoridad judicial donde yace la facultad de verificar que la causa para el levantamiento del fuero aducida, es legítima y está exenta de móviles arbitrarios o discriminatorios.

ii)Caso concreto

En el asunto de marras, eran hechos acreditados que la demandante: i) tenía la calidad de aforada toda vez que pertenecía a la organización sindical Sinentercol y ocupaba el cargo de vicepresidenta al momento de la declaratoria de insubsistencia, ii) ostentó la calidad de empleada pública en cargos de libre nombramiento y remoción en el Concejo Distrital ( técnico administrativo II en la Unidad de Apoyo Normativo para los concejales ); y iii) fue declarad a insubsistente.

Pues bien, del cotejo de las razones antedichas, el suscrito –apartándose de la decisión mayoritariaconsidera que la autoridad accionada incurrió en yerro al estimar queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00736-00 SCLAJPT-04 V.00 5 la promotora, pese a haber acreditado la calidad de miembro de la junta directiva , no gozaba de la garantía de fuero sindical por el solo hecho de ostentar un empleo público de

SCLAJPT-04 V.00 5 la promotora, pese a haber acreditado la calidad de miembro de la junta directiva , no gozaba de la garantía de fuero sindical por el solo hecho de ostentar un empleo público de libre nombramiento y remoción, es decir, desconociendo que la garantía constitucional cobija –por regla general - a los servidores públicos, salvo a quienes se encuentren inmersos en alguna de las salvedades establecidas de la ley.

Lo anterior, además porque el juzgador plural se abstuvo de realizar un estudio concienzudo del material de prueba frente a las funciones desempeñadas por la demandante, circunstancia que, a su vez, le impidió conocer, a ciencia cierta, si aquella encuadraba o no en las excepciones normativas esbozadas , para desechar el cobijo sindical.

Ahora bien, aunque en oportunidades anteriores la Sala mayoritaria ha considerado que: i) el fuero sindical no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado o de la temporalidad para la que se creó el cargo (artículos 61, literal c) y 411 del CST); y ii) que, en tales casos, el empleador no está obligado a solicitar el permiso al juez de trabajo para su terminación o retiro (CST STL6790 de 2020 y STL310 de 2020), lo cierto es que en mi opinión al realizar un nuevo análisis de la situación ventilada, es posible advertir que ese criterio no es aplicable por extensión a todos los cargos públicos que hacen parte de Corporaciones territoriales, pues existen circunstancias específicas en que el servidor público, ciñéndose a un aparente período, continua

criterio no es aplicable por extensión a todos los cargos públicos que hacen parte de Corporaciones territoriales, pues existen circunstancias específicas en que el servidor público, ciñéndose a un aparente período, continua ejecutando sus labores para la misma entidad, sin existirRadicación n.° 11001-02-05-000

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