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CSJ - STL10341-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10341-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10341-2022 Radicación n.° 98595 Acta nº 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y la impugnación propuesta por ELSA REYES DE ARRIETA,

JOSÉ LUIS e IVÁN DARÍO TRISTANCHO REYES Y

ROSALÍA, BEATRIZ EUGENIA, DARÍO, MARIELA, GERMÁN, CRISTIAN, JUAN CARLOS Y GLORIA ESTHER REYES GÓMEZ , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de junio de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente en contra de SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y EL JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión nº 201000629-00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98595

Promovió la parte impulsora de la presente acción, alegando que la autoridad accionada desconoció sus garantías fundamentales de la personalidad jurídica, al debido proceso y la « identidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada. Señala que la causa se originó en el proceso de

garantías fundamentales de la personalidad jurídica, al debido proceso y la « identidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada. Señala que la causa se originó en el proceso de sucesión testada, que inició uno de los herederos de la señora Ana Sofía Gómez de Reyes (Ana Sofía Gómez Sarmiento), en el cual el juez de conocimiento cometió una serie de imprecisiones en la apertura del trámite liquidatario, entre ellas, la omisión de las identificaciones de los concurrentes a la sucesión y la ambivalencia en la identificación de la causante. Indicó, que lo anterior ha traído como consecuencia, sendos errores en la creación de los títulos valores constituidos en el proceso y la desactualización del RUT de la causante, que impide a los accionantes presentar las declaraciones de renta de las vigencias 2011 a 2022, toda vez que, la sucesión ante la DIAN aún se mantiene ilíquida y el proceso no ha encontrado vía libre que le permita continuar por los cauces del debido proceso. Adujo, que desde el año 2014, han elevado insistentes solicitudes para resolver el impase de la plena identificación de la causante, pero la accionada se abstiene de realizar la aclaración. Su petitum se encamina, a que se ordene a la accionada proferir auto aclaratorio indicando la identificación plena de la causante, con la finalidad de que 2Radicación n.° 98595

Su petitum se encamina, a que se ordene a la accionada proferir auto aclaratorio indicando la identificación plena de la causante, con la finalidad de que 2Radicación n.° 98595 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN proceda con la actualización del RUT de la causante y se oficie al Banco Agrario de Colombia, a efecto que proceda a corregir el nombre de la causante Ana Sofía Gómez de Reyes, en aquellos títulos judiciales en los que quedó erróneamente reportado el apellido como Ana Sofía Gómez Sarmiento. Lo anterior, para que se permita solicitar a la entidad financiera, la expedición de certificación bancaria respecto de los dineros que allí reposan, para continuar con el trámite de reportar estas rentas de capital a la DIAN, cumpliendo de esta forma con los deberes de la causante en materia tributaria para con el Estado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de junio de 2022, la Sala Civil de esta Corporación, declaró la nulidad de la providencia de tutela de primera instancia, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Bucaramanga, por falta de competencia, así mismo en proveído del 8 de junio de 2022, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela instaurada por el actor y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término, la DIAN realizó un breve resumen de

la Sala cognoscente admitió la acción de tutela instaurada por el actor y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, la DIAN realizó un breve resumen de las actuaciones surtidas y alegó que la trasgresión a los derechos invocados no le atañe, toda vez que, actuó con 3Radicación n.° 98595 apego a la legalidad. Informó, además, que a los accionantes se les asignó cita para actualizar el RUT de la causante. Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, reseñó las actuaciones procesales y recalcó que las providencias proferidas con las cuales se ha pronunciado, no constituyen violación de los derechos fundamentales de los accionantes; defendió la legalidad de su actuación y, asimismo, adjuntó el enlace de acceso al referido expediente. De otro lado, el Banco Agrario anunció su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los encargados de reportar novedades con relación a los depósitos judiciales son los despachos de conocimiento, por lo anterior solicitó su desvinculación. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó, que luego de consultar el registro, advirtió que se encontró a nombre de Ana Sofía Gómez de Reyes la cédula de ciudadanía No. 27.939.270, expedida el 18 de abril de 1962, en la ciudad de Bucaramanga - Santander. Actualmente, dicho documento de identidad se encuentra cancelado por

ciudadanía No. 27.939.270, expedida el 18 de abril de 1962, en la ciudad de Bucaramanga - Santander. Actualmente, dicho documento de identidad se encuentra cancelado por muerte, en virtud de la Resolución No. 3753 del 16 de mayo de 2011. Agregó que: « se revisó la Gestión Electrónica Documental que brinda información del trámite de primera vez del documento de identidad y se encontró que la cédula de ciudadanía No. 27.939.270 fue tramitada desde el primer momento a nombre de ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES. No obstante, en este documento se puede apreciar que al momento de cedularse la ciudadana informó ser hija de MATILDE

SARMIENTO y JESÚS GÓMEZ».

4Radicación n.° 98595 La Sala de conocimiento en sede de tutela en el presente asunto, mediante sentencia del 29 de junio de 2022, concedió el amparo, argumentando que la injustificada negativa de las autoridades fustigadas en cumplir los deberes que les corresponden en cuanto al proceso de sucesión sobre el que versa este trámite sumario, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación de primer grado, la apoderada de la parte accionante la impugnó, refiriendo que, si bien comparte el fallo de primera instancia, pretende que el Ad quem constitucional «adicione al fallo de tutela, pronunciamiento respecto a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica e

si bien comparte el fallo de primera instancia, pretende que el Ad quem constitucional «adicione al fallo de tutela, pronunciamiento respecto a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica e identidad, logrando a cabal la identificación de la causante al interior del proceso de sucesión testada, promovido [...], esto es, ANA SOFÍA DE REYES, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.939.270 , identidad que debe estar plenamente identificada, garantizada e incólume en todas las actuaciones procesales, así desde su génesis como el desarrollo del mismo, evitando dilataciones en la etapa final, como lo es la partición consecuencia de la transgresión de derechos invocados como lo son la personalidad jurídica e identidad.».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

5Radicación n.° 98595 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro,

para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De tal manera, para la Sala continúa existiendo valor esencial que la acción ius fundamental impetrada contra providencia judiciales, no puede ser medio ni pretexto para invalidar la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 superior, relevando al juez natural. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo al sub judice se observa, que la accionante pretende a través de esta vía la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se adicione a la decisión de tutela de primer grado lo dispuesto en el acápite 6Radicación n.° 98595 de impugnación, valga anotar que esa solicitud si fue materia de debate por parte del operador judicial de primera instancia ius fundamental, bajo esa senda la Sala procederá analizar lo prevenido por el recurrente en el escrito de impugnación. Importante precisar, que contrario a lo aducido por la petente, y luego de revisado el fallo de tutela de primera

ius fundamental, bajo esa senda la Sala procederá analizar lo prevenido por el recurrente en el escrito de impugnación. Importante precisar, que contrario a lo aducido por la petente, y luego de revisado el fallo de tutela de primera instancia, se evidenció que no hay lugar a reproches, pues el A quo estudió las razones que motivaron su decisión, en las que se observó varios inconvenientes al interior del mencionado proceso, de los cuales hizo referencia a que los «obstáculos administrativos que las accionadas aducen para no dar definitiva solución al juicio sucesoral»; de igual forma reparó que: ([...]) no resiste mayor discusión en este asunto el hecho de que el referido mortuorio está paralizado en la actualidad, ante la imposibilidad de los allí intervinientes de sufragar el costo del impuesto de renta de la sucesión ilíquida, por los años gravables que han transcurrido desde el fallecimiento de la causante. Tampoco discutieron los vinculados a esta actuación, que esa dificultad obedece fundamentalmente a la orientación del auto de apertura del juicio liquidatario, en el cual el fallador de primera instancia incluyó el nombre de casada de la fallecida, y también el que consideró que habría sido el de soltera (conformado por el primer apellido de sus dos progenitores)». Que tal incoherencia se expuso como medida de prevención que adoptó el Juez de conocimiento, a fin de prevenir inconvenientes en el transcurso del proceso, por cuanto, «en una época en la que la identidad de la causante no estaba completamente definida», anomalía que en este momento precisa

prevención que adoptó el Juez de conocimiento, a fin de prevenir inconvenientes en el transcurso del proceso, por cuanto, «en una época en la que la identidad de la causante no estaba completamente definida», anomalía que en este momento precisa el fallador, se encuentra superada, a consecuencia de distintos pronunciamientos de aclaración con los que las autoridades hoy atacadas precisaron ante la DIAN «la inequívoca identificación de la de cujus (entre ellos, de 24 de noviembre 7Radicación n.° 98595 de 2015, 20 de enero de 2016 y 23 de agosto de 2018); proveídos pese a los cuales la entidad administrativa sigue insistiendo en la necesaria corrección o aclaración del auto de apertura del proceso sucesoral (el proferido el 6 de octubre de 2010). Consideró la Sala Civil, que tal eventualidad deviene en ofensa de las garantías constitucionales deprecadas en la acción incoada, puesto que, como esta Corporación s obre temas de contornos similares al aquí discutido, referenció que: [..] «viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos» (STC 3 de julio de 2014, exp. 2014-01337-00; retomada en STC de 25 de

los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos» (STC 3 de julio de 2014, exp. 2014-01337-00; retomada en STC de 25 de septiembre de 2014, exp. 2014-02061-00). Establecido lo antecedido, el A quo precisó que, está en cabeza de los juzgadores censurados en sede ius fundamental, pues es sobre quienes recae la responsabilidad de acatar y realizar los «correctivos que resulten necesarios en orden a superar los escollos que de cualquier manera impidan el cumplimiento de sus resoluciones». Por lo precedido, la Sala Civil de esta Corporación al resolver la tutela, realizó un estudio en el siguiente contexto:

Por similares razones también se ordenará al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga que efectúe las averiguaciones y gestiones a que haya lugar, para unificar, en la forma que legalmente corresponda, los datos que figuran en los títulos judiciales constituidos para la sucesión en referencia, especialmente en lo que atañe a la cabal identificación de la causante, pues ciertamente las diferencias que presentan los 8Radicación n.° 98595 títulos representativos de los depósitos judiciales, también se muestran como un obstáculo al derecho de acceso a la administración de justicia de los accionados. De lo expuesto, se infiere que con la decisión adoptada por el juez colegiado constitucional de primer grado y las

muestran como un obstáculo al derecho de acceso a la administración de justicia de los accionados. De lo expuesto, se infiere que con la decisión adoptada por el juez colegiado constitucional de primer grado y las órdenes impartidas a las autoridades fustigadas en esta sede de amparo, la resolución a esta queja constitucional lleva inmersa por conexidad los derechos fundamentales deprecados por la quejosa, entre los que se resalta el derecho a la personalidad jurídica que se cuestiona en sede de impugnación; en virtud de lo descrito, la Magistratura censurada condujo su decisión de conformidad con las reglas que rigen el asunto y bajo esa premisa amparó los derechos superiores deprecados, sin dejar a un lado lo que viene reprochando la recurrente en esta instancia.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar en su integridad la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.

9Radicación n.° 98595

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 98595

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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