CSJ - STL10349-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10349-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10349-2020 Radicación n o 90697 Acta nº. 42 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BEATRIZ EUGENIA GARCÍA SOTO , contra la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 06 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el asunto que originó la queja.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90697
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Beatriz Eugenia García Soto, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, de defensa, y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicó, que actuando en calidad de apoderada, solicitó ante el Juzgado accionado, a través de un proceso ejecutivo, el pago de la obligación contenida en la sentencia que el mismo profirió dentro del proceso con radicado No. 2010-01247-00; que este, mediante auto proferido, el 27 de agosto de este año, libró mandamiento de pago, pero negó los
que el mismo profirió dentro del proceso con radicado No. 2010-01247-00; que este, mediante auto proferido, el 27 de agosto de este año, libró mandamiento de pago, pero negó los intereses solicitados, por considerar que los documentos que se habían allegado como título ejecutivo, no cumplían con las condiciones del art. 422 del Código General del Proceso para tal fin, y por lo mismo, no resultar procedente a la luz de lo consagrado en el art. 1617 del Código Civil. Seguidamente refiere, que contra la mencionada decisión interpuso recurso de reposición, y que el Juzgado accionado lo rechazo por extemporáneo, mediante auto del 7 de septiembre de los corrientes, bajo el entendido, de que no se interpuso dentro del término establecido en el art. 63 del C.P.T. y de la S.S. Finaliza expresando, que atacó la anterior decisión el 8 de septiembre de este año, donde el Despacho convocado, mediante auto de sustanciación No. 967 le informó, que se 2Radicación n.° 90697 SCLAJPT-12 V.00 mantenía en su decisión, y que contra la providencia que refutó, pudo haber interpuesto el recurso de apelación. En consecuencia, pretende que se le ordene al Juzgado accionado, que declare la nulidad parcial de lo actuado, para que así, proceda a librar el mandamiento de pago por los intereses moratorios pretendidos; además solicita, que se le ordene a este, ajustar en lo sucesivo el trámite ejecutivo en los términos regulados en el Código General del Proceso, como norma de carácter legal y especial aplicable al caso.
intereses moratorios pretendidos; además solicita, que se le ordene a este, ajustar en lo sucesivo el trámite ejecutivo en los términos regulados en el Código General del Proceso, como norma de carácter legal y especial aplicable al caso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2020, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, y dispuso vincular por pasiva a Empresas Públicas de Medellín, y al Municipio de Puerto Nare, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín puntualizó, que la presente acción de tutela se debe declarar improcedente, por tenerse en cuenta, que la parte accionante, al interior del proceso ejecutivo que promovió, omitió interponer los recursos legales pertinentes, contra la decisión que se tomó de negar los intereses pretendidos, tanto así que la sede judicial recalca, que la actora radicó un recurso de reposición de manera extemporánea contra tal decisión, y que omitió, 3Radicación n.° 90697 SCLAJPT-12 V.00 presentar el recurso de apelación que procedía frente a la misma. Por su parte Empresas Públicas de Medellín indicó, que por ser la accionante su apoderada en el proceso ejecutivo que adelantó, es que solicita, que se acojan las pretensiones que la misma solicita.
misma. Por su parte Empresas Públicas de Medellín indicó, que por ser la accionante su apoderada en el proceso ejecutivo que adelantó, es que solicita, que se acojan las pretensiones que la misma solicita. De otro lado, el Municipio de Puerto Nare señaló, que en el presente asunto carece de falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar; que producto del proceso ejecutivo que adelantó la accionante, fue que se profirió en su contra el mandamiento de pago; y que la presente acción no está llamada a prosperar, por no cumplirse con el principio de subsidiariedad, y por la actora no haber demostrado estar frente a un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez de tutela. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 06 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción promovida, por considerar, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad; y por establecer, que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene consagrada la acción ejecutiva laboral como un procedimiento propio, y que en tal sentido, “ninguna duda debe ofrecer el hecho que se aplica lo establecido en el artículo 63 del estatuto procesal laboral para interponer el recurso de reposición contra los autos interlocutorios, en el cual se establece que este medio de impugnación se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después.” 4Radicación n.° 90697
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interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después.” 4Radicación n.° 90697
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Así las cosas, agregó el A Quo a lo anteriormente señalado, que no se hace necesario remitirse a ninguna otra directriz que regule el tema traído al asunto, porque según él, contrario a lo afirmado por la parte accionante, únicamente los vacíos que se encuentren en el trámite del proceso ejecutivo laboral, se suplen, conforme lo establece el art. 145 de tal codificación, el cual señaló que indica, que: (…) A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial” correspondiendo hoy al Código de General del Proceso. Seguidamente refirió, que en el proceso ejecutivo que promovió la actora, bien lo hizo el juzgado accionado, en rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que esta presentó contra el auto que libró parcialmente el mandamiento de pago, pues para el Tribunal, por tal providencia haber sido notificada por estado el 28 de agosto de este año, lo correcto era que se hubiera atacado el primero, y no el dos de septiembre como se hizo. Adicionó el Juez constitucional de primer grado, que en vez de la actora haber interpuesto el 8 de septiembre de este año, contra el auto que libro parcialmente mandamiento de
primero, y no el dos de septiembre como se hizo. Adicionó el Juez constitucional de primer grado, que en vez de la actora haber interpuesto el 8 de septiembre de este año, contra el auto que libro parcialmente mandamiento de pago, el memorial que denominó “ solicitud respetuosa de revisión de auto de sustanciación”, debió de haber presentado el recurso de apelación, el cual recalcó, que era viable que lo hubiera incoado hasta el 4 de septiembre de este año, por tenerse en cuenta la fecha en la cual se notificó tal providencia, como lo fue el 28 de agosto 2020, y porque 5Radicación n.° 90697 SCLAJPT-12 V.00 según él, así era permitido hacerlo, conforme lo dispone el art. 65 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden de ideas, finalizó expresando el Tribunal de Medellín, que “en este caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, puesto que, no se agotó el medio de defensa judicial ordinario. En particular, se interpuso el recurso de reposición de forma extemporánea y se omitió el de apelación, sumado a que tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual señala, que comparte la decisión que tomó el juzgador constitucional primario, en cuanto a que el art. 63 del Código Procesal de Trabajo, contempla un término para formular reposición en las decisiones adoptadas en asuntos laborales, pero que sin embargo discrepa, de que se
art. 63 del Código Procesal de Trabajo, contempla un término para formular reposición en las decisiones adoptadas en asuntos laborales, pero que sin embargo discrepa, de que se tenga que aplicar dicha preceptiva en aquellos asuntos ejecutivos que se proponen a continuación de la decisión que le puso fin a la instancia en el proceso laboral ordinario; pues considera, que por estar ejecutando una obligación de dar y no de hacer, no es permitido aplicar el trámite previsto para los procesos ejecutivos que se mencionan en el art. 100 del Código Procesal Laboral, sino lo contenido en el Código General del Proceso, a partir de su art. 422 y siguientes. Por eso asegura la actora, que fue que interpuso el recurso de reposición contra el auto que libro mandamiento de 6Radicación n.° 90697 SCLAJPT-12 V.00 pago, pasados tres días, contados a partir desde el momento de su notificación, toda vez que insiste en afirmar, que son las normas del Código General del Proceso las llamadas a imperar en el trámite de la demanda ejecutiva que presentó.
Por lo expuesto, la parte tutelante le solicita a la Corte, que revoque la decisión que tomó el Tribunal de Medellín, en la sentencia de tutela que profirió el 06 de octubre de 2020, con el fin, que se acceda a sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 7Radicación n.° 90697
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De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa
dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la decisión que tomó el juzgado accionado, al interior del proceso ejecutivo que adelantó, la cual se relaciona en la providencia que profirió el 7 de septiembre de este año, y a través de la cual resolvió, negar por extemporáneo el recurso de reposición que se presentó, contra el auto que libró mandamiento de pago. No obstante, lo anterior , desde ya se advierte que la impugnación propuesta no está llamada a prosperar, toda vez, que la profesional en derecho quien aquí actúa en defensa de los supuesto derechos que se le trasgredieron a Empresas Públicas de Medellín dentro del proceso ejecutivo No. 2020-00244-00, no aporto el poder especial que la autoriza 8Radicación n.° 90697 SCLAJPT-12 V.00 para promover este mecanismo constitucional en nombre de la referida compañía. En tal sentido se evidencia de entrada la falta de legitimación en la causa de la impugnante, toda vez que se
SCLAJPT-12 V.00 para promover este mecanismo constitucional en nombre de la referida compañía. En tal sentido se evidencia de entrada la falta de legitimación en la causa de la impugnante, toda vez que se debe de recordar, que el poder otorgado para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. Sobre la legitimidad en la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de 9Radicación n.° 90697
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sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de 9Radicación n.° 90697 SCLAJPT-12 V.00 representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso -que no es la situación en el presente caso-, pues no se cumple con los requisitos legales. Los titulares del derecho son quienes deciden si ponen en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses. En consecuencia, lo cierto es que los únicos legitimados para actuar en este caso serían los representantes legales de Empresas Públicas de Medellín, quienes, se insiste, no otorgaron poder a la doctora García Soto, para presentar la acción de tutela en su representación, y si lo confirieron tampoco se exhibió, lo que conlleva a despachar desfavorablemente la presente impugnación, conforme en líneas anteriores ya se anotó. Sobre el tema considera oportuno esta Sala de la Corte, traer al caso sub examine lo expresado en sentencia STL 2646-2014 en la cual se expresó: (…) En síntesis, el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, bien porque la representación sea legal o estatutaria, ya porque se le hubiera conferido el correspondiente poder. Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales
o estatutaria, ya porque se le hubiera conferido el correspondiente poder. Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse de fondo. Considera la Sala que en el presente asunto, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo de primer grado, porque 10Radicación n.° 90697 SCLAJPT-12 V.00 el señor Oscar Enrique Jiménez Ensuncho no está legitimado para actuar en nombre de la parte actora. Esa es la razón para que esta Sala se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del recurso. En consecuencia, la actuación será remitida a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. CC T-32245/11. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, así los fundamentos que se anotaron en esta actuación, hubieran sido diferentes a los que apunto el juez de instancia en su momento.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCEROO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 90697
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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