CSJ - STL10350-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10350-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL10350-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00864-00 Acta n.º 16
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que DANIEL AGUSTO JORGE EL SAIEH SÁNCHEZ en calidad de jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , actuación a la que se vincula a las partes e intervinientes de la acción constitucional con radicado n.° 11001310503420241014200.
I. ANTECEDENTES
Daniel Agusto Jorge El Saieh Sánchez en calidad de jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP promueve la acción de tutela para obtenerRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00864-00 SCLAJPT-02 V.00 2 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que Ariel Daniels de Andreis, en calidad de « Gobernador líder social y ambiental indígena del Cabildo Indígena de Taganga, Ubicado EN D.T.CH. DE SANTA MARTA - Departamento Del Magdalena » promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de
Andreis, en calidad de « Gobernador líder social y ambiental indígena del Cabildo Indígena de Taganga, Ubicado EN D.T.CH. DE SANTA MARTA - Departamento Del Magdalena » promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección - UNP, para que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida, integridad persona l, y los que denominó «seguridad y libre locomoción » y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara a su representada: (i) «la notificación del acto administrativo donde se adopten las medidas y la aprobación de las mismas a favor del cabildo indígenas de taganga [sic] », y (ii) la implementación de manera inmediata de medidas de protección a los lideres Aldemar Duván Guerra Zúñiga y Felipe Andrés Cantillo Navarro.
Explica que el representante del Cabildo Indígena Taganga promovió dicha acción constitucional , con ocasión a que no se implementan las medidas de protección que se adoptaron en el caso UNP n.° MEM23-00044021 y la Resolución de 23 de agosto del 2024, en la que se ordenó:
[…] Artículo 1°: Dar a conocer a la COMUNIDAD INDÍGENA TAGANGA, la determinación del nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva – CERREM Colectivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00864-00
SCLAJPT-02 V.00 3
Artículo 2°: Adoptar las medidas de protección colectiva de competencia de la UNP, recomendadas por el Comité de
SCLAJPT-02 V.00 3
Artículo 2°: Adoptar las medidas de protección colectiva de competencia de la UNP, recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de medidas de protección colectivas – CERREM Colectivo, relacionado en el literal d) de la parte consid erativa con sus respectivas notas, consistentes en:
- Implementar dotación para el fortalecimiento de la guardia indígena de la Comunidad Indígena Taganga de la siguiente
manera:
- Implementar veinte (20) chalecos tipo periodista • Implementar veinte (20) pares de botas de cuero. • Implementar veinte (20)) linternas doble propósito. • Implementar veinte (20) gorras. • Implementar veinte (20) pañoletas. • Implementar veinte (20)) cantimploras. • Implementar veinte (20) carpa de camping capacidad (1) una persona. • Implementar veinte (20) capas • Impermeables para lluvia. • Implementar veinte (20) morrales.
- Implementar cinco (5) radios de comunicación punto a punto y con un (1) radio base, para uso de la Comunidad Indígena
Taganga.
- Implementar dos (2) motocicletas tipo enduro de 150 cc, para uso colectivo de los miembros de la Comunidad Indígena
Taganga.
- Implementar un (1) bote en fibra de vidrio con capacidad para quince (15) personas, para uso del colectivo. Esta embarcación navegará por las distintas playas del parque Tayrona en el corregimiento de Taganga perteneciente a la ciudad Santa Marta del departamento de Magdalena.
[…]
quince (15) personas, para uso del colectivo. Esta embarcación navegará por las distintas playas del parque Tayrona en el corregimiento de Taganga perteneciente a la ciudad Santa Marta del departamento de Magdalena.
[…]
Manifiesta que dicho asunto se asignó al Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 9 de septiembre de 2024 amparó los derechos deprecados por el accionante y , en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección - UNP « que en el término de VEINTICUATRO (24) horas a partir de la notificación de la presente sentencia proceda a implementar las medidas deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00864-00 SCLAJPT-02 V.00 4 protección otorgadas a este colectivo y a los líderes étnicos », con fundamento en que del análisis probatorio allegado al trámite constitucional y de las diferentes denuncias realizadas por la comunidad , se configuró un riesgo inminente para «sus líderes y directivos representantes de la organización que para el año en curso son más de 1580». Así, concluyó que existía responsabilidad por parte del Estado, quien debía garantizar el bienestar y seguridad de la comunidad indígena referida.
Describe que inconforme con la anterior decisión, en calidad de jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP la impugnó, con fundamento en que la Resolución «DGRP No. 8452 del 23 de agosto de 2024» no había quedado ejecutoriada , toda vez que la notificación de la misma se surtió el 30 de agosto de 2024, y
en que la Resolución «DGRP No. 8452 del 23 de agosto de 2024» no había quedado ejecutoriada , toda vez que la notificación de la misma se surtió el 30 de agosto de 2024, y que el accionante contaba con el término de 10 días para promover recurso; sin embargo, una vez vencido el término para interponerlo sin que ello ocurra , será suficiente para dicha ejecutoría. Además, señaló que no se puede desconocer el procedimiento administrativo para la aplicación de las medidas de protección y que es improcedente solicitar medidas específicas a través de una acción constitucional, toda vez que se desconocer las competencias de las entidades administrativas encargadas de las medidas de protección.
Informa que en providencia de 8 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de la a quo, con fundamento en que de las pruebas aportadas al plenario no se advertía documento queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00864-00 SCLAJPT-02 V.00 5 establezca que se implementó de manera efectiva las medidas de protección reconocidas al accionante a través de la Resolución n.° 8452 del 23 de agosto de 2024, y que tampoco era de recibo el argumento relativo a que debe cumplirse con el rigor de los trámites internos para la disponibilidad presupuestal o el respectivo vencimiento de términos para que quede en firme la decisión , toda vez que estas circunstancias no deben ser motivo de desamparo de los derechos constitucionales de la comunidad indígena.
Indica que durante el trámite de dicha acción
que quede en firme la decisión , toda vez que estas circunstancias no deben ser motivo de desamparo de los derechos constitucionales de la comunidad indígena.
Indica que durante el trámite de dicha acción constitucional, el 17 de septiembre de 2024 la defensora regional del Magdalena de la Defensoría del Pueblo promovió incidente de desacato, y en auto de 23 de septiembre de 2024 -notificado el 15 de octubre de 2024 - la a quo lo requirió en su calidad de jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección, para que en el término de 48 horas rindiera informe del cumplimiento del fallo de tutela de 9 de septiembre de 2024.
Manifiesta que el 18 de octubre de 2024 dio respuesta al requerimiento; sin embargo, el 23 de ese mismo año y mes la a quo lo requirió por segunda vez y, por primera vez , a Ángel Quiroga Ruiz en calidad de subdirector de la Subdirección de Protección – Grupo de Implementación Colectivos de la UNP a fin de que se pronunciara respecto al cumplimiento de la orden judicial aludida.
Señala que el 28 de octubre de 2024 en calidad de jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UNP allegó respuestaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00864-00 SCLAJPT-02 V.00 6 al requerimiento, en el que expuso que la entidad está en el trámite interno para la adición presupuestal que tiene como objetivo prorrogar y ampliar contrato s destinados para la adquisición de dotación, radios y radio base.
al requerimiento, en el que expuso que la entidad está en el trámite interno para la adición presupuestal que tiene como objetivo prorrogar y ampliar contrato s destinados para la adquisición de dotación, radios y radio base.
Indica que el 5 de noviembre de 2024 la jueza de conocimiento dio apertura al incidente de desacato en contra del jefe de la O ficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP o quien haga sus veces para que en un término de 48 horas « incorpore la probanza que acredite el cumplimiento a la orden de tutela».
Refiere que el 8 de noviembre de 2024 en calidad de jefe de la oficina de asesoría jurídica de la UNP informó a la autoridad accionada de primer grado que por parte del grupo de implementación de medidas de la subdirección de protección de la entidad se efectuó comunicación con los contratistas, «indicándoles la urgencia de la implementación de medidas, por lo que, se relaciona más adelante las fechas de implementación»:
[…] Implementar dotación para el fortalecimiento de la guardia indígena de la Comunidad Indígena Taganga Estos elementos de dotación van a hacer implementados a través del contrato 2075 del 2024, el viernes 22 de noviembre según confirmación del operador, debi do a la fabricación de estos elementos.2) Implementar cinco (5) radios de comunicación punto a punto y con un (1) radio base, para uso de la Comunidad Indígena Taganga. Estos radios punto a punto y radio base se implementarán a través del contrato 2076 del 2024, el miércoles 13 de noviembre según confirmación del operador. 3)
con un (1) radio base, para uso de la Comunidad Indígena Taganga. Estos radios punto a punto y radio base se implementarán a través del contrato 2076 del 2024, el miércoles 13 de noviembre según confirmación del operador. 3) Implementar dos (2) motocicletas tipo enduro de 150 cc, para uso colectivo de los miembros de la Comunidad Indígena Taganga. Las motocicletas se implementarán a través del contrato 2077 del 2024 suscrito con la empresa Fanalca la próxima semana, estamos a la espera de la confirmación del día.4) Implementar unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00864-00 SCLAJPT-02 V.00 7 (1) bote en fibra de vidrio con capacidad para quince (15) personas, para uso del colectivo. Esta embarcación navegará por las distintas playas del parque Tayrona en el corregimiento de Taganga perteneciente a la ciudad Santa Marta del departamento de Magdalena. Nota 9: La presente medida está sujeta al trámite del proceso de contratación de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 80 de 1993 “Estatuto General de Contratación Estatal”, sus modificaciones y decretos reglamentarias. El bote se implementará en la vigencia 2025, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Ahora bien, una vez se realice la implementación de las medidas de protección, se remitirán las actas correspondientes. […]
Señala que en auto de 19 de noviembre de 2024 la a quo lo requirió por tercera vez y, por primera vez , a Augusto Rodríguez Ballesteros -Director General de la Unidad Nacional De
[…]
Señala que en auto de 19 de noviembre de 2024 la a quo lo requirió por tercera vez y, por primera vez , a Augusto Rodríguez Ballesteros -Director General de la Unidad Nacional De Protección-, a fin de que en un término de 24 horas : (i) se pronunciara respecto al cumplimiento de la orden judicial aludida; (ii) que en caso de no ser el funcionario responsable indicar cual «funcionario es el competente para dar cumplimiento a la orden de tutela», y (iii) ordenó entregar, para mejor proveer, al director general y jefe de oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección « la sentencia de tutela referida y las actuaciones surtidas en el trámite incidental» por tratarse de los funcionarios responsables del acatamiento de la sentencia y , por tanto, sujetos sancionables en la eventualidad del desacato de la misma.
Explica que el 21 de noviembre de 2024 informó que el Grupo de Implementación de Medidas Colectivas e Individuales de la Subdirección de Protección, a través, de correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2024, indicó que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00864-00 SCLAJPT-02 V.00 8 […] De manera respetuosa, me permito informar lo siguiente:1. De las medidas colectivas Me permito remitir las actas de implementación de la Comunidad Taganga, correspondientes a las siguientes medidas de protección:
- Cinco (5) radios de comunicación punto a punto y con un (1) radio base.
- Dos (2) motocicletas tipo enduro de 150 CC. Es importante resaltar que los elementos de dotación serán implementados el
- Cinco (5) radios de comunicación punto a punto y con un (1) radio base.
- Dos (2) motocicletas tipo enduro de 150 CC. Es importante resaltar que los elementos de dotación serán implementados el viernes 22 de noviembre del 2024, una vez, se firmen las actas de implementación, estas serán remitidas apara su conocimiento
[…].
Aduce que en auto de 13 de diciembre de 2024, la a quo ordenó requerir al jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UNP por cuarta vez y , previo a dar continuidad con el incidente de desacato, le solicitó allegar las actas de implementación que demostraran el cumplimiento total al fallo de tutela de 9 de septiembre de 2024, en lo concerniente a: […]
− (20) Chalecos tipo periodista. − (20) Pares de botas de cuero − (20) Linternas doble propósito. − (20) Gorras. − (20) Pañoletas. − (20) Cantimploras. − (20) Carpa de camping capacidad 1 persona. − (20) Capas Impermeables para lluvia. − (20) Morrales. − (01) Bote en fibra de vidrio con capacidad para quince (15) personas, para uso del colectivo, so pena de dar continuidad al trámite sancionatorio, teniendo en cuenta que solo se allegan actas de implementación de los (5) radios de comunicación punto a punto y (1) radio base, (2) motocicletas tipo enduro de 150 cc, para uso colectivo y (1) de (2) chaleco de protección balística, sin embargo la comunidad amparada, ha reportado que los equipos
a punto y (1) radio base, (2) motocicletas tipo enduro de 150 cc, para uso colectivo y (1) de (2) chaleco de protección balística, sin embargo la comunidad amparada, ha reportado que los equipos entregados no cuentan con suministro energético para su funcionamiento, quedando así pendiente la certificación de la implementación y funcionalidad de las medidas de protección anteriormente relacionadas.
En caso de no ser el funcionario responsable, informe a este estrado judicial que funcionario es el competente para dar cumplimiento a la orden de tutela mencionada con antelación,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00864-00 SCLAJPT-02 V.00 9 para lo cual se le otorga un término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente auto.
Manifiesta que por medio de memorial de 19 de diciembre de 2024 informó a la autoridad judicial de primer grado las medidas de protección colectivas e individuales que hasta esa fecha se han implementado a favor de los actores del cabildo indígena, e indicó que para las medidas faltantes - Bote en fibra de vidrio con capacidad para quince (15) personas - se implementarían en el presupuesto del año 2025, motivo por el cual solicitó suspender el incidente de desacato en curso mientras se gestionaban los recursos para lograr implementar la totalidad de las medidas.
Explica que en auto de 23 de enero de 2025 la a quo suspendió el trámite incidental por un término de 15 días , con fundamento en que conforme a lo allegado al plenario el cumplimiento del fallo «está dado de forma parcial».
Explica que en auto de 23 de enero de 2025 la a quo suspendió el trámite incidental por un término de 15 días , con fundamento en que conforme a lo allegado al plenario el cumplimiento del fallo «está dado de forma parcial».
Detalla que en auto de 13 de marzo de 2025 , la autoridad accionada de primer grado indicó que vencido el término de suspensión no se advertía el cumplimiento total del fallo de 9 de septiembre de 2024, razón por la cual abrió el trámite incidental en su contra, dado su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección.
Refiere que el 19 de marzo de 2024 informó a la a quo que la única medida de protección pendiente por implementar e ra la del « Bote de fibra de vidrio » para la comunidad indígena, la cual ya fue incluida en la planeaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00864-00 SCLAJPT-02 V.00 10 de 2025 y cuenta con su respectivo respaldo presupuestal, el cual hace parte de la atención integral a 161 comunidades étnicas.
Manifiesta que por medio de providencia de 27 de marzo de 2025 , la a quo declaró que en su calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP incurrió en desacato al fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2024 y, como consecuencia de lo anterior, lo sancionó a «tres (03) días de arresto en las instalaciones que la Policía Nacional de Colombia determine, y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
septiembre de 2024 y, como consecuencia de lo anterior, lo sancionó a «tres (03) días de arresto en las instalaciones que la Policía Nacional de Colombia determine, y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Detalla que inconforme con la anterior decisión solicitó la revocatoria de la sanción, su consulta ante el superior y la nulidad de dicho trámite constitucional, con fundamento en que la sanción impuesta va dirigida contra un funcionario que no es el competente funcional para dar cumplimiento a la orden. Además, señal ó que la adquisición de la última medida de protección debe hacerse conforme al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y que ya existe una gestión adelantada por parte de la entidad para dar cumplimiento total a la orden.
Describe que el juez debía rehacer sus actuaciones, toda vez que el servidor público funcional encargado de la implementación de las medidas de protección es el Subdirector de Protección, de quien se adjuntó certificación, la cual incluye, las funciones conforme al «manual vigente» de la entidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00864-00
SCLAJPT-02 V.00 11
Informa que en providencia de 3 de abril de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sanción en el ordinal segundo y en su lugar, determinó multa de «tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán consignar de su propio peculio y de manera individual en un término no superior a diez (10) días, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia».
deberán consignar de su propio peculio y de manera individual en un término no superior a diez (10) días, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia».
Además, respecto a la nulidad presentada refirió que tal inconformidad no fue reprochada en el trámite incidental, y que aún así «se encuentra demostrado que es la persona encargada del área jurídica de la Entidad accionada. Quien, debe, no sólo tener conocimiento de todas las acciones judiciales en contra de dicho fondo sino velar por su cumplimiento efectivo».
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que la a quo no decretó las pruebas necesarias para determinar los incumplimientos en los que presuntamente había incurrido y las sanciones que procedían».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se «ordene rehacer las actuaciones propias del incidente de desacato » y, en su lugar, se vuelva a tramitar con la «debida valoración probatoria, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00864-00
SCLAJPT-02 V.00 12
La acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2025 y se asignó por reparto al magistrado ponente el 28 de abril de 2025 y, en auto de 29 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional , para que
2025 y, en auto de 29 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
Aldemar Duván Guerra Zúñiga se opuso a las pretensiones incoadas por el accionante.
La Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y solicitó negar el amparo deprecado, con fundamento en que «no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de la parte accionante».
La Directora Jurídica de la Nación - Ministerio del Interior señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, motiv o por el cual solicitó su desvinculación con fundamento en que «no tiene competencia alguna en el asunto que suscita esta acción de tutela».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00864-00 SCLAJPT-02 V.00 13 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En principio, el instrumento de resguardo
fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente d e desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablece r los derechos de rango superior vulnerados.
Así lo señaló la Corte Constitucional:
[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00864-00 SCLAJPT-02 V.00 14 materializa una vulneración del debido proceso de las partes el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes
SCLAJPT-02 V.00 14 materializa una vulneración del debido proceso de las partes el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En el caso que se analiza, se cuestiona el trámite incidental con ocasión al incumplimiento del fallo de 9 de septiembre de 2024 que la Jueza treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá profirió; sin embargo, se extrae que el reproche central del accionante versa en la providencia de 3 de abril de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en la que resolvió la consulta de la sanción por desacato que impuso la Jueza treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad el 27 de marzo de 2025, con ocasión a dicho incumplimiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00864-00
SCLAJPT-02 V.00 15
Así, la Sala procede a analizar el auto de 3 de abril de 2025 que el ad quem profirió, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado explicó que el incidente de desacato es un mecanismo procesal contemplado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, el cual tiene como objetivo no castigar, sino garantizar que se cumpla de manera efectiva las ordenes emitidas en una sentencia de tutela.
Señaló que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en s entencia CC-367-2014, reconoce que la
garantizar que se cumpla de manera efectiva las ordenes emitidas en una sentencia de tutela.
Señaló que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en s entencia CC-367-2014, reconoce que la naturaleza de la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario e inmediato para la protección de derechos fundamentales y que es un trámite incidental especial, que inicia a solicitud de parte y que puede dar lugar a sanciones como arresto de hasta 6 meses y multas de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pero con la finalidad de obtener el cumplimiento de fallo.
En ese orden , el ad quem agregó q ue la Corte Constitucional en sentencias CC T-763-1998 indicó que cunado la autoridad responsable del agravio supera el término señalado e incumple la orden, existen unos pasos obligatorios que debe seguir el juez para probar que existe negligencia en el cumplimiento del fallo, sin presumir la responsabilidad por el s ólo hecho de conocer el incumplimiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00864-00
SCLAJPT-02 V.00 16
Refirió que la Corte Constitucional en sentencia CC T459-2003 estableció que el juez no debe descuidar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en el marco del trámite incidental, motivo por el cual debe comunicar se al incidentado el inicio de dicho trámite, al tener en cuenta que el mismo podrá alegar la dificultad grave para cumplir la orden, pero s ólo si es absolutamente imposible su cumplimiento, para lo cual el juez deberá practicar las
incidentado el inicio de dicho trámite, al tener en cuenta que el mismo podrá alegar la dificultad grave para cumplir la orden, pero s ólo si es absolutamente imposible su cumplimiento, para lo cual el juez deberá practicar las pruebas que solicite y que considere necesaria , con la finalidad de adoptar una decisión, la cual deberá notificar y en caso de que haya a lugar, remitir las diligencias a consulta ante el superior.
En ese sentido, el Tribunal accionado refirió que el incidente de desacato no tiene como objetivo sancionar al infractor por no cumplir, sino que busca garantizar el cumplimiento pleno de la orden, conforme al debido proceso.
Ahora, el juez de segundo grado explicó que debía determinar si en el caso hubo incumplimiento total o parcial del fallo de tutela de 9 de septiembre de 2024, con fundamento en las circunstancias concretas que lo originaron, para establecer el medio idóneo que garanti zara su cumplimiento, y en caso de que se confirmara que la Unidad Nacional de Protección -UNP incumplió la orden, debía verificarse si la sanción impuesta inicialmente no vulneraba los preceptos normativos, y que la misma fuera laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00864-00 SCLAJPT-02 V.00 17 conveniente para que se hiciera efectivo el derecho amparado.
Conforme a lo anterior, el ad quem explicó que mediante fallo de 9 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia ordenó a la Unidad Nacional de Protección -UNP implementar las medidas de protección para la Comunidad Indígena
Conforme a lo anterior, el
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