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CSJ - STL10351-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10351-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10351-2020 Radicación n o 90437 Acta nº. 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , el 15 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió DIANA CAROLINA MEDINA CARMONA contra la

DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA PÚBLICA.

I. ANTECEDENTES Diana Carolina Medina Carmona, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 90437

SCLAJPT-12 V.00 fundamental «de petición» , presuntamente vulnerado por la parte accionada. Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicó, que en la actualidad es defensora pública adscrita a la regional del Tolima; que el 31 de julio de 2019, radicó derecho de petición en la oficina central de la entidad accionada, solicitando el pago de sus honorarios causados en el año 2017; y que por no haber obtenido respuesta, envió uno nuevo vía e-mail el 29 de mayo de este año, a través del cual solicitó lo mismo. Seguidamente aduce, que el 17 de junio de los corrientes, llegó a su correo personal un documento emanado de la subdirección financiera de la Defensoría del

cual solicitó lo mismo. Seguidamente aduce, que el 17 de junio de los corrientes, llegó a su correo personal un documento emanado de la subdirección financiera de la Defensoría del Pueblo, por medio del cual la entidad le informó, que sus honorarios reclamados no le han sido cancelados, porque el área encargada no los había solicitado, pero que tal dependencia se los pagaría, cuando la Dirección Nacional iniciara el procedimiento de pago de pasivos exigibles, y allegará la documentación respectiva. Agrega la actora, que el 17 de junio de este año, el subdirector financiero de la entidad, le envió un memorando, el cual también se lo dirigió al Director Nacional de Defensoría Pública, solicitando, iniciar el trámite para el pago de los honorarios reclamados, y le indicó, los documentos que debía anexar. 2Radicación n.° 90437

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Finaliza expresando, que con base en dicha respuesta, decidió presentar un nuevo derecho de petición el 18 de junio de 2020, por medio del cual solicitó, que se le diera respuesta efectiva a las solicitudes que radicó el 31 de julio de 2019 y el 29 de mayo de este año. En consecuencia, pretende que se le ordene a la entidad accionada dar respuesta a los derechos de petición que presentó, el 31 de julio de 2019, el 29 de mayo de 2020, y el 18 de junio de los corrientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 02 de septiembre de 2020, la Sala

presentó, el 31 de julio de 2019, el 29 de mayo de 2020, y el 18 de junio de los corrientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 02 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la parte accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo indicó, que los derechos de petición que presentó la accionante, fueron contestados por la entidad, y que el 4 de septiembre de este año, se dio alcance a tales respuestas, con el fin de que la información fuera más clara; por tal razón solicitó, se declare improcedente la acción promovida por existir un hecho superado. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, concedió 3Radicación n.° 90437 SCLAJPT-12 V.00 el amparo; y le ordenó a la entidad accionada, “ que en el término improrrogable de (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, informe a la actora una fecha cierta en la que se efectuará el pago de los honorarios causados en el año 2017”. Para el Tribunal de Ibagué, en la respuesta que emitió la entidad accionada que data del 4 de septiembre de 2020, no se resuelve de manera concreta, ni de fondo, la solicitud de la accionante, encaminada a establecer la fecha en la cual

Para el Tribunal de Ibagué, en la respuesta que emitió la entidad accionada que data del 4 de septiembre de 2020, no se resuelve de manera concreta, ni de fondo, la solicitud de la accionante, encaminada a establecer la fecha en la cual se le efectuará el pago de sus honorarios del año 2017. Agregó el A Quo , que la Defensoría del Pueblo en la respuesta que dio, alude trámites administrativos internos que solo la entidad conoce, eludiendo así, dar una fecha exacta en la cual reconocerá el pago de lo solicitado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionada, con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual manifestó, que el Juez Constitucional primario no observó, que a la accionante a pesar de no habérsele dado una fecha cierta para el pago de sus honorarios, si se le indicó, cuál era el procedimiento a seguir por parte de la entidad para lograr tal fin.

Que además, no puede la entidad dar una fecha exacta en la cual se reconozca lo pretendido por la actora, toda vez, que previamente se requiere hacer una serie de trámites de índole jurídico, administrativo y presupuestal; y que en tal 4Radicación n.° 90437 SCLAJPT-12 V.00 medida, el derecho de petición que elevó la misma, se le respondió de manera clara y de fondo; razón por la cual solicita, revocar la decisión de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la 5Radicación n.° 90437 SCLAJPT-12 V.00 autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante

fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el caso sub examine encuentra esta Sala, que con las pruebas obrantes al plenario se demuestra, que efectivamente la accionante presentó tres (03) derechos de petición dirigidos a la entidad accionada, el 31 de julio de 2019, el 29 de mayo de 2020, y el 18 de junio del presente año; con el fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales del año 2017. Recuérdese que el Juzgador Constitucional de primera instancia en la decisión que tomó el 15 de septiembre de los corrientes, aparte de tutelar a favor de la actora su derecho fundamental de petición, le ordenó, a la Defensoría del 6Radicación n.° 90437

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corrientes, aparte de tutelar a favor de la actora su derecho fundamental de petición, le ordenó, a la Defensoría del 6Radicación n.° 90437

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Pueblo, establecer una fecha cierta en la cual realizaría el pago de los honorarios que esta causo en el año 2017. Orden emitida por el Tribunal de Ibagué, la cual encuentra la Corte, que acató en estricto sentido la parte accionada, en razón a que mediante comunicado de fecha 18 de septiembre de 2020, la entidad fue clara en informarle a la actora que: “La Dirección Nacional de Defensoría Pública se permite informar que el pago solicitado por usted, correspondiente a los honorarios adeudados del contrato DP 5011 DE 2017, a través del procedimiento Pago pasivos exigibles – Vigencias expiradas, se realizará en un plazo máximo de 30 días hábiles, (esto es máximo al 03 de noviembre 2020) contados a partir de la fecha de expedición de la presente respuesta...”. Así las cosas, con tal respuesta, no se pueden seguir viendo resueltas de forma deficiente las peticiones que presentó la accionante, como en su momento le asistió razón al A Quo para afirmarlo así, pues en tal sentido se observa, que las solicitudes fueron contestadas de fondo, de manera clara, concreta y eficaz; esto es, de acorde a lo reiterado y adoctrinado por esta Sala de la Corte, en las tantas decisiones que ha emitido al respecto. El anterior comunicado, que data del 18 de septiembre

adoctrinado por esta Sala de la Corte, en las tantas decisiones que ha emitido al respecto. El anterior comunicado, que data del 18 de septiembre de este año, además fue notificado en debida forma a la tutelante, vía correo electrónico “diamedina@defensoria.edu.co ”, según se demuestra con las pruebas que obran al interior del proceso, gozando así 7Radicación n.° 90437 SCLAJPT-12 V.00 de plena validez, y fue remitido a la dirección electrónica reportada por la actora en el escrito de tutela. En esta óptica, encuentra Sala que la impugnación presentada por la parte accionada , que hoy se somete a su conocimiento está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que en efecto, la Defensoría del Pueblo dio respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la accionante, la cual se reitera fue debidamente notificada. Por lo anterior, la Corporación evidencia, que la causa que dio origen a la queja constitucional, se encuentra superada en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que como ya se anotó, la entidad accionada atendió las solicitudes de la interesada en el sentido de entregar una respuesta de fondo a lo peticionado, esto es, conforme se lo ordenó la Sala cognoscente del asunto en primer grado. En consecuencia, se procederá a revocar el fallo impugnado, y se declarará improcedente la acción promovida, al ser evidente para la Corte, que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por

impugnado, y se declarará improcedente la acción promovida, al ser evidente para la Corte, que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales. También debe tener en cuenta la Sala, el grado de satisfacción que mostró tener Diana Carolina en relación a la respuesta que recibió de parte de la entidad accionada, según se infiere del escrito que presentó ante esta instancia de fecha 8Radicación n.° 90437 SCLAJPT-12 V.00 23 de septiembre de 2020, a través del cual afirmó: “se estableció a través de oficio radicado 20200030402473001, que me pagaran en 30 días hábiles, estableciendo la entidad como fecha de pago el 3 de noviembre de 2020, por lo que dicha respuesta, satisface temporalmente mis derechos y mis intereses”.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR POR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

9Radicación n.° 90437

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 90437

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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