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CSJ - STL10355-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10355-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10355-2020 Radicación n.º 2020-00740 Acta nº 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por  OCTAVIO GONZÁLEZ VALENCIA, en  contra  del  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite  en el  que se ordenó vincular   al CENTRO DE SERVICIOS CIVIL FAMILIA DE BOGOTÁ y a la OFICINA DE TECNOLOGÍA Y APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS SECCIONAL BOGOTÁ , así como también, a las autoridades encargadas del reparto, en referencia a la acción de tutela motivo de censura.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 2020-00740

SCLAJPT-11 V.00

Octavio González Valencia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO», presuntamente vulnerados por las accionadas. D el examen al escrito de tutela, en síntesis, es posible extraer, que el accionante radicó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, al considerar la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en ese trámite constitucional.

extraer, que el accionante radicó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, al considerar la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en ese trámite constitucional. Expresó, que el día 11 de septiembre hogaño, recibió información relacionada con la radicación interna del expediente, al cual le correspondió el No. 70977; que para el día 21 de septiembre de la anualidad en cita, solicitó ante la rama judicial la confirmación de la asignación del Despacho, al no encontrar respuesta alguna al amparo implorado. Afirmó, que para la misma fecha de solicitud referida, recibió respuesta «de parte del Centro de servicios Administrativos Civil Familia, enviando mi solicitud de reparto a la señora Adriana Milena Méndez Prieto del Centro de Servicios Judiciales para los juzgados Civiles y Familia» (f.º 3). Reprochó, que el día 25 de septiembre y el 2 de octubre del año que avanza, requirió nuevamente información relacionada con el trámite de la tutela de marras, de lo que afirmó «a la fecha no he recibido respuesta alguna por parte de la 2Radicación n.° 2020-00740

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Rama Judicial, respecto al despacho al que le correspondió mi acción constitucional.» (f.º 3). En atención a los antecedentes expuestos, solicitó el actor, que se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura, dar trámite y asignación de reparto de la acción de tutela 70977, para su

constitucional.» (f.º 3). En atención a los antecedentes expuestos, solicitó el actor, que se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura, dar trámite y asignación de reparto de la acción de tutela 70977, para su respectivo trámite.» (f.º 6). Mediante auto proferido el 09 de noviembre de 2020, la Corte admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, para efectos de que se pronunciara sobre ella, si a bien lo tenían.

Revisado el expediente, se observa que, las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, solicitó, la improcedencia de la presente acción, refiriendo, que el trámite de reparto de la tutela que motiva al presente asunto, fue remitido a la oficina judicial de Paloquemao (fs.º 1 – 5). La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, solicitó, la desvinculación del presente trámite al considerar, que existe una carencia en la legitimación en la causa por 3Radicación n.° 2020-00740 SCLAJPT-11 V.00 pasiva «comoquiera que esta sede judicial, no ha incurrido en acción

existe una carencia en la legitimación en la causa por 3Radicación n.° 2020-00740 SCLAJPT-11 V.00 pasiva «comoquiera que esta sede judicial, no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración alegada por el actor […]» (fs.º 1 – 2) . Por su parte, el Grupo de Reparto de la oficina de Administración de Justicia y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, informó, que el reparto de la acción de tutela en línea identificado con el No. 70977, fue efectuado con la secuencia No. 13200 del 11 de noviembre hogaño, y que le correspondió el conocimiento al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; expuso, que la información fue notificada al accionante a través de correo electrónico registrado en el escrito inicial correspondiente a octoava2020@gmail.com; en su defecto solicitó, que se denieguen las prerrogativas invocadas por la parte actora, al considerar que el presente asunto se encuentran bajo la figura de carencia actual de objeto, de lo que anexó al presente trámite, acta de reparto y evidencia de la notificación por correo electrónico (fs.º 1 – 6).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 4Radicación n.° 2020-00740

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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, dar impulso a la asignación de reparto de la acción de tutela 70977, para el correspondiente trámite de rigor. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por el Centro de Servicios de Paloquemao, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el 11 de noviembre de 2020, se realizó el respectivo reparto de la tutela, quedando asignada al

mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el 11 de noviembre de 2020, se realizó el respectivo reparto de la tutela, quedando asignada al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por lo que deberá el actor, esperar los términos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, para la resolución del asunto objeto de debate. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o 5Radicación n.° 2020-00740 SCLAJPT-11 V.00 violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 2020-00740

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 2020-00740

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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