CSJ - STL10357-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10357-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10357-2020 Radicación n.° 61200 Acta nº 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARTHA LUCIA SEHIMFELL CORREA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a los
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDÍA hoy OLD
MUTUAL S.A., Y PORVENIR S.A. , al JUZGADO TREINTA Y NUEVE (39) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario radicado «11001310503920160109800» .Radicación n.° 61200
SCLAJPT-11 V.00
Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.
I. ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso,
presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Igualdad, Mínimo Vital, libre selección del régimen pensional y Seguridad Social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 21 de mayo de 2018, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310503920160109800 », por medio del cual, concedió las pretensiones de su demanda; que tal decisión fue objeto de apelación por parte de la demandada, la que se revocó en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de septiembre 2Radicación n.° 61200 SCLAJPT-11 V.00 de 2020, y en consecuencia, absolvió de las pretensiones de la demanda. Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Señaló, que frente a la decisión anterior no se interpuso
por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Señaló, que frente a la decisión anterior no se interpuso recurso extraordinario de casación, y que la notificación por edicto fue publicada el día 02 de octubre de 2020, quedando ejecutoriada, por lo que, hasta el 26 de octubre hogaño era la fecha límite para controvertirla. Adujo, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equívoca, al concluir el Tribunal censurado, que su primera afiliación al sistema de seguridad social se hizo a partir de mayo de 2000 con la Administradora de Fondo de Pensiones Skandia S.A., hoy Old Mutual, pues desde su parecer, el último aporte efectuado al ISS, esto es, en noviembre de 1991, es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Expuso en la misma línea, que el Tribunal convocado, erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que revocó la decisión de primera instancia, por medio del cual, se concedió las pretensiones de la demanda, para en su lugar, absolver a las demandadas, teniendo en cuenta que: 3Radicación n.° 61200 SCLAJPT-11 V.00 […] [el] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, […] no valor[ó] en conjunto [el] material probatorio obrante en el expediente, y desconoci[ó] las disposiciones creadas por el
[…] [el] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, […] no valor[ó] en conjunto [el] material probatorio obrante en el expediente, y desconoci[ó] las disposiciones creadas por el legislador sobre la materia, pues con el material probatorio obrante en el expediente, es fácil concluir que lo que ocurrió en el asunto de marras, fue un traslado de régimen, en el cual la AFP Skandia no le brind[ó] una información clara, cierta y comprensible, respecto de características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de régimen, no siendo suficiente la firma de un formulario para dar por sentado que se le brindo la asesoría pertinente y adecuada. (f.º 5 del escrito de tutela). Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal convocado el día 30 de septiembre hogaño, por medio de la cual, revocó la providencia de primera instancia que concedió las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales. Mediante proveído de fecha 03 de noviembre hogaño, se inadmitió el presente trámite constitucional, al advertirse que, el apoderado de la accionante no aportaba el poder que lo legitimara para actuar en nombre de la señora Martha Lucía Sehimfell Correa. Subsanada la situación previamente establecida, por auto del 10 de noviembre del año en curso, esta Sala conoció
lo legitimara para actuar en nombre de la señora Martha Lucía Sehimfell Correa. Subsanada la situación previamente establecida, por auto del 10 de noviembre del año en curso, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; así mismo dispuso, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, 4Radicación n.° 61200 SCLAJPT-11 V.00 si lo consideraran conveniente; igualmente reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término legal otorgado por el Despacho, las partes y convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es
existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales 5Radicación n.° 61200 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Skandia S.A., hoy Old mutual, de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante, contra las entidades referidas, siendo clausurado tal debate, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende de la información allegada
Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende de la información allegada al escrito de tutela, una vez emitido el pronunciamiento de segundo grado; como también, a raíz de la última actuación que se registra en el sistema de consulta e información siglo XXI, correspondiente a la del 02 de octubre del año en curso, concerniente a la publicación por edicto; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados. 6Radicación n.° 61200
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Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado, entre las que resaltó, las STL 3196, 3197 del 18 de marzo de 2020, STL 3201 de 2020, y STL 5758 del 12 de agosto de 2020; entre otras. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en tanto que en ningún momento el sentenciador de alzada desconoció los precedentes jurisprudenciales que el tutelante referencia, relacionados con los lineamientos que deben tener en cuenta
tutela no está llamada a prosperar, en tanto que en ningún momento el sentenciador de alzada desconoció los precedentes jurisprudenciales que el tutelante referencia, relacionados con los lineamientos que deben tener en cuenta los jueces al momento de resolver aquellos temas que atañen a la ineficacia de traslado de regímenes pensiónales por ausencia de un consentimiento informado, encontrando la Corporación, que los argumentos soporte de la decisión cuestionada en esta acción de amparo, se tornan razonables, independientemente de que sean o no compartidos por esta Sala. En efecto, revisada la decisión del 30 de septiembre de 2020, se evidencia que el Tribunal , al momento de resolver la controversia sometida a su escrutinio, consideró que, no resultaba necesario entrar a estudiar el aspecto relacionado con la ineficacia del traslado de régimen pensional en 7Radicación n.° 61200 SCLAJPT-11 V.00 perspectiva de lo esgrimido por la demandante, esto es, de si existió o no un consentimiento informado, por cuanto en su criterio, dentro de la litis quedó evidenciado que no se trataba de un traslado de regímenes pensionales, puesto que la primera afiliación al sistema en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, tuvo ocurrencia el 04 de mayo de 2000, por lo que concluyó, que se trataba de una afiliación inicial, en relación al asunto advirtió el cuerpo colegiado criticado: Al respecto, se tiene que según el reporte de semanas cotizadas
de 2000, por lo que concluyó, que se trataba de una afiliación inicial, en relación al asunto advirtió el cuerpo colegiado criticado: Al respecto, se tiene que según el reporte de semanas cotizadas por la demandante al ISS hoy COLPENSIONES (fls. 82), se evidencia que efectuó aportes a este de manera interrumpida desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1991 y posteriormente el 4 de mayo de 2000 se afilió a la AFP SKANDIA hoy OLD MUTUAL (fl. 91), de donde se colige, que en el presente caso lo que hubo fue una selección inicial de régimen y no un traslado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 692de 1994, en tanto este último opera después de efectuada la selección inicial, en los términos del artículo 15 del aludido Decreto. (fs.º 107 – 108). Como puede observarse en precedencia, el Tribunal fundamentó su proveído en otra circunstancia distinta a la que esgrime el accionante en esta acción de amparo y que fue debatida en el trámite del proceso judicial, pues se reitera, dejó a un lado, todo lo relacionado con la ineficacia del traslado, ante la existencia que avizoró de una selección inicial de régimen; de ahí que mal pueda pregonarse por parte del sentenciador de alzada, el que haya desconocido nuestro propio precedente jurisprudencial o que se haya apartado de él para resolver el asunto que es objeto de estudio. 8Radicación n.° 61200
parte del sentenciador de alzada, el que haya desconocido nuestro propio precedente jurisprudencial o que se haya apartado de él para resolver el asunto que es objeto de estudio. 8Radicación n.° 61200
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Lo anotado con anterioridad, bien puede corroborarse con el análisis que hizo la autoridad judicial accionada, en cuanto en sus consideraciones destacó respecto del tema objeto de debate, lo siguiente: […] encuentra sustento en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 39772 del 5 de octubre de 2010, al señalar: “De acuerdo a lo anterior, confunde el Tribunal lo que es la afiliación al sistema de seguridad social, que ha sostenido la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de esta Sala, tiene un carácter vitalicio, se efectúa a través de una primera y única inscripción y no se pierde o suspende porque se dejen de causar cotizaciones en un determinado interregno de tiempo, con la vinculación a uno de los dos regímenes de pensiones que contempla dicho sistema, y que delimita muy claramente el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, en los siguientes términos: “Permanencia de la afiliación. La afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tengan más de seis
seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tengan más de seis meses de no pago de cotizaciones.” (Subrayas fuera de texto) Del hecho que la afiliación al Sistema General de Pensiones sea única y permanente, no se desprende, entonces, como lo dedujo el Tribunal, que para efectos de la selección de régimen de pensiones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el trabajador ya estuviere matriculado en el correspondiente al de prima media con prestación definida, desde el año 1985, cuando se afilió por primera vez al ISS, porque esa vinculación anterior apenas se dio hasta el año de 1990, de modo que cuando entró a regir el nuevo sistema se encontraba inactivo, y el afiliado vino a manifestar su voluntad de matricularse en uno u otro de los regímenes contemplados en la nueva legislación apenas en el año de 1995, cuando se afilió al ISS, estando vigente la Ley 100 de 1993. […] (f.º 108). De ahí, que el Tribunal encausado concluyera: Conforme a ello, es claro que cuando empezó a regir el sistema general de pensiones el 1° de abril de 1994 con sus dos regímenes, no puede decirse que la señora SEHIMFELL CORREA ya había 9Radicación n.° 61200 SCLAJPT-11 V.00 seleccionado uno de ellos, habida cuenta que en ese momento no se encontraba activa en el sistema en la medida que desde
9Radicación n.° 61200 SCLAJPT-11 V.00 seleccionado uno de ellos, habida cuenta que en ese momento no se encontraba activa en el sistema en la medida que desde noviembre de 1991 no efectuaba cotizaciones (fl. 82), de ahí que cuando la oportunidad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de seleccionar entre uno u otro régimen, ella optó por el RAIS, pues así se desprende del formulario de afiliación a SKANDIA hoy OLD MUTUAL de folio 91, por lo que a ser esta su primera y única vinculación al sistema a la vigencia del mismo, no resulta dable hablar de traslado de régimen, en tanto hasta ese momento (4 de mayo de 2000), expreso su voluntad de selección de régimen. (f.º 109). En lo que atañe a la afiliación a Ecopetrol, que es la que considera la demandante no se tuvo en cuenta para realizar el debido estudio de traslado de régimen pensional, dispuso la reprochada autoridad judicial: Ahora, si bien de la documental de folio 20, se evidencia que prestó sus servicios a ECOPETROL S.A del 22 de septiembre de 1986 al 19 de diciembre de 1999, ello no quiere decir que a la entrada en vigencia se encontraba activa en el sistema y por ende, en el régimen de prima media con prestación definida, toda vez que no debe olvidarse que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para esa época los trabajadores de dicha entidad pertenecían al régimen exceptuado y por ende, no hacían parte del sistema general de pensiones, de cuyo traslado entre
100 de 1993, para esa época los trabajadores de dicha entidad pertenecían al régimen exceptuado y por ende, no hacían parte del sistema general de pensiones, de cuyo traslado entre regímenes se predica. (f.º 110). En conclusión, la Sala Considera que el Tribunal encausado al emitir el pronunciamiento de segunda instancia, consideró que no había lugar a definir si existía una ineficacia en el traslado de régimen, al sustentar su decisión con normas y jurisprudencia que regulan el asunto puesto a su escrutinio; por lo tanto, no se le puede enrostrar una vía de hecho consistente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, máxime, si en el asunto objeto de debate, la Corporación accionada expuso la carga argumentativa suficiente que le permitió revocar la decisión 10Radicación n.° 61200 SCLAJPT-11 V.00 de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, absolviendo a las demandadas. Finalmente, el amparo deprecado tampoco est á llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario, elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir la existencia o causación de un perjuicio irremediable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. I.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. I.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
12Radicación n.° 61200
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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