CSJ - STL10359-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10359-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10359-2020 Radicación n.º 61218 Acta nº 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por WALTER MEJÍA SANDOVAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado bajo el número «202000117».
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Walter Mejía Sandoval, i nstauró acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 61218
SCLAJPT-11 V.00 obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de asociación y libertad sindical », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica indica, que laboró por el término de 15 años, al servicio de Ecopetrol S.A., empresa en la que existe una organización sindical de primer grado y de industria denominado «Sindicato de Trabajadores de la Industria Minero – Energética – Sintramen », con acta de constitución del 4 de noviembre de 2019, y personería jurídica reconocida mediante Resolución No. COS-005 del 8 de igual mes y año, emanada del Ministerio del Trabajo; que, desde el 23 de
de noviembre de 2019, y personería jurídica reconocida mediante Resolución No. COS-005 del 8 de igual mes y año, emanada del Ministerio del Trabajo; que, desde el 23 de febrero de 2020, fue miembro activo de Sintramen. Afirma, que el pasado 26 de febrero, la Junta Directiva de la organización sindical, modificó su conformación, y lo nombró en el cargo de Vicepresidente, momento a partir del cual, en su sentir, goza de la garantía foral; que desde el 27 de febrero de 2020 hasta el 2 de marzo de la misma anualidad, contaba con una incapacidad médica otorgada por el servicio de salud del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. Asevera, que el 28 de febrero de 2020, la organización sindical, a través de su representante legal, registró la modificación de la Junta Directiva de Sintramen y su nombramiento como Vicepresidente, de lo cual fue notificado al Presidente de la entidad y su Gerente de Relaciones Sindicales; que en la precitada calenda, de manera unilateral y sin justa causa, la empresa le dio terminación a su contrato 2Radicación n.° 61218 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo, sin surtir el proceso de levantamiento de fuero, mediante carta entregada a dos testigos, dado que no se encontraba en su lugar de trabajo, con ocasión de la incapacidad médica referida en el aparte anterior. Arguye, que inició proceso especial de fuero sindical, a
mediante carta entregada a dos testigos, dado que no se encontraba en su lugar de trabajo, con ocasión de la incapacidad médica referida en el aparte anterior. Arguye, que inició proceso especial de fuero sindical, a fin de obtener su reintegro, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020, accedió a la pretensión elevada por el demandante, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 22 de igual mes y año. Solicita, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y en su lugar, se le ordene a la Colegiatura, confirmar el fallo emitido por el juez de primer grado. Mediante auto proferido el 10 de noviembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
3Radicación n.° 61218
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Dentro del término, la apoderada de Ecopetrol S.A., solicitó que se declare la improcedencia de la presente
3Radicación n.° 61218
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Dentro del término, la apoderada de Ecopetrol S.A., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al argumentar que, la decisión adoptada por el Tribunal, de manera alguna vulnera los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 4Radicación n.° 61218
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suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 4Radicación n.° 61218 SCLAJPT-11 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige, a que por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala convocada, al interior del proceso especial de fuero sindical, en la que, se revocó el fallo proferido por el a quo, que ordenaba el reintegro del aquí accionante a su lugar de trabajo. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, como primera medida, la Colegiatura se refirió a la existencia de la organización sindical, y trajo a colación normatividad y jurisprudencia que se ocupa del tema de la garantía foral: Al revisar los elementos de convicción, se observa que la existencia de la Organización Sindical se encuentra acreditada con el documento que obran a folio 158.
tema de la garantía foral: Al revisar los elementos de convicción, se observa que la existencia de la Organización Sindical se encuentra acreditada con el documento que obran a folio 158. Igualmente, se verifica teniendo en cuenta el anterior marco normativo y los elementos de prueba reseñados, que el actor inicialmente gozaría de la garantía foral contenida en el artículo 5Radicación n.° 61218 SCLAJPT-11 V.00 405 del CST, por lo tanto, le sería aplicable el literal c) del artículo 406 del mismo estatuto sustancial. (f° 145148). (…) A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que la garantía foral “está ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos mediante sus representantes puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados” (sentencia T – 096 de 2011); o sea, dicha garantía en principio es para respaldar la actuación del sindicato y en segundo lugar, la estabilidad laboral de los representantes del sindicato (sentencia T – 733 de 2011). Seguidamente, el Tribunal rememoró lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 2º y 3º del Convenio 87 de la OIT, «Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización», y; lo adoctrinado en la sentencia C – 063 de 2008, en la que, la Corte Constitucional se pronunció en lo referente a la temática de la autonomía
la protección del derecho de sindicalización», y; lo adoctrinado en la sentencia C – 063 de 2008, en la que, la Corte Constitucional se pronunció en lo referente a la temática de la autonomía sindical; normatividad y jurisprudencia de la que concluyó que, tanto empleadores como trabajadores, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, «sin que medie autorización para tal fin, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, y respetando la legalidad », concepto a partir del cual, aclaró y reiteró que, «dichas asociaciones no pueden desconocer sus propias reglas bajo el amparo de la denominada “autonomía sindical”». Establecido lo anterior, la Sala se adentró a resolver el caso en concreto, así: (…) reprocha el apoderado de la parte demandada que logró desvirtuar que el demandante estuviera cobijado por la garantía del fuero sindical, en la medida que la organización sindical no respetó sus propios estatutos al momento de designar como vicepresidente de la junta directiva al señor WALTER MEJIA SANDOVAL, configurándose un evidente abuso del derecho. 6Radicación n.° 61218 SCLAJPT-11 V.00 (…) el artículo 20 y 21 de [los estatutos de la organización sindical], consagra los cargos y Secretarías de la Junta Directiva Nacional y los requisitos para ser miembro de dicha Junta: ARTÍCULO 21º. Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva
Nacional:
sindical], consagra los cargos y Secretarías de la Junta Directiva Nacional y los requisitos para ser miembro de dicha Junta: ARTÍCULO 21º. Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva
Nacional: f. Tener mínimo un (1) año de afiliado a “SINTRAMEN” en el momento de la inscripción.
Mientras que el artículo 22 dispuso: (…) La elección de la Junta Directiva Nacional se hará siempre por votación secreta se hará siempre por votación secreta (sic) y aplicando el sistema de cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías. Las planchas estarán compuestas por el número de miembros a ser elegidos, quienes no podrán postularse en más de una plancha. La Junta Directiva Nacional, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo del fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias (…). (…) Se recibió el interrogatorio de parte al representante legal del sindicato quien en síntesis manifestó: que el demandante no hizo parte de las listas ni de las planchas para la elección en la asamblea fundacional como miembro de la junta directiva nacional, porque al momento en que se creó la junta directiva no estaba afiliado, el actor se afilia en febrero de 2020, explicó que faltaban por cubrir cuatro vacantes, y por autonomía del sindicato y de esta junta directiva se dispuso llenar todas las vacantes, explicó que como Sintramen era un sindicato nuevo en los estatutos está la posibilidad de crear o modificar la junta directiva
y de esta junta directiva se dispuso llenar todas las vacantes, explicó que como Sintramen era un sindicato nuevo en los estatutos está la posibilidad de crear o modificar la junta directiva después de un periodo de cuatro años, pero como el sindicato estaba en sus inicios tenían la autonomía como junta directiva de llenar y suplir las vacantes; agregó que en noviembre de 2019 la asamblea nombró a seis integrantes de la junta directiva dentro de los cuales no estaba el demandante, que las planchas están previstas para la próxima junta después de que termina el periodo de los cuatro años y que el actor no reemplazó a nadie dentro de la Junta directiva, lo que se presentó en ese momento fue una rotación; finalmente concluyó señalando que conoce a Walter desde hace como cinco años, conoce la clase de persona que es y su condición de líder, la junta mira los perfiles de las personas y el cumplimiento de ciertos requisitos, afirmó que él como presidente de la junta directiva expuso el caso de Walter y todas esas características y condiciones le dieron la aptitud para ser vicepresidente. Decantado lo anterior, comienza la Sala por indicar que la redacción de los estatutos es uno de los ámbitos cobijados por el ejercicio de la autonomía sindical, sumado a que serán las 7Radicación n.° 61218 SCLAJPT-11 V.00 reglas por las cuales se regirá la nueva organización, por lo tanto, los organismos de dirección y en general sus afiliados, deben observar el cumplimiento de aquellos sin excusa alguna, máxime cuando los mismos constituyen ley para las partes.
reglas por las cuales se regirá la nueva organización, por lo tanto, los organismos de dirección y en general sus afiliados, deben observar el cumplimiento de aquellos sin excusa alguna, máxime cuando los mismos constituyen ley para las partes. Así las cosas, al revisar la forma como se designó al demandante en el cargo de vicepresidente de la organización sindical, determina la Sala que tal nombramiento no respetó los procedimientos ni requisitos consagrados en los estatutos, en primer lugar, porque está probado que el único órgano que tenta dicha facultad, por demás, “privativa e indelegable” era la Asamblea General de Delegados y el actor no fue nombrado por aquella, sino por expresa postulación que realizara el presidente del sindicato como fue referido en el interrogatorio de parte. En segundo lugar, se logra establecer que el señor Mejía Sandoval, tampoco cumplía con el requisito de tener mínimo un año de afiliado al momento de la inscripción, si se tiene en cuenta que solamente se afilió al sindicato el 23 de febrero de 2020 (f.° 139), y aun cuando no se desconoce que tan solo hasta el 8 de noviembre de 2019, se registró el acta de constitución de la organización sindical Sintramen (f.°123-124), por lo que materialmente sería imposible que pudiera acreditar ese tiempo, no es menos cierto que el demandante tampoco participó en la asamblea fundacional, ni integró alguna de las planchas para proveer los cargos de la junta directiva, de suerte que tampoco se evidencia alguna intención genuina de pertenecer al dicho
no es menos cierto que el demandante tampoco participó en la asamblea fundacional, ni integró alguna de las planchas para proveer los cargos de la junta directiva, de suerte que tampoco se evidencia alguna intención genuina de pertenecer al dicho sindicato con anterioridad al 23 de febrero, siendo del caso precisar que parágrafo del artículo 21 de manera diáfana dispone: “La falta de cualquiera de estos requisitos invalida la elección”. En este punto, importante resulta señalar que la junta directiva, so pretexto de estar amparada en su áutonomía sindicalµ no podía eliminar los mecanismos democráticos de participación de los miembros integrantes del sindicato, para arrogarse de esa manera funciones que no le estaba asignadas, vulnerando de esa manera los procedimientos establecidos en los propios estatutos de la organización sindical, por lo tanto se colige que la dicho organismo se extralimitó en sus funciones, lo que trae como consecuencia que el nombramiento del demandante sea ineficaz, es decir, que no produzca efectos, y se tenga como si nunca hubiera existido, lo que de contera lleva a concluir que el actor no se encontraba amparado por la institución del fuero sindical. Por otra parte, tal y como lo sostiene el recurrente, las únicas excepciones en las que la Junta Directiva podía reemplazar un cargo directivo, al tenor del parágrafo 1 del artículo 24, se circunscribían a: la muerte de un dirigente, por decisión de la Asamblea Nacional De Delegados, por el retiro de la Empresa
cargo directivo, al tenor del parágrafo 1 del artículo 24, se circunscribían a: la muerte de un dirigente, por decisión de la Asamblea Nacional De Delegados, por el retiro de la Empresa (excepto el despido del trabajador por el ejercicio sindical), por la ausencia prolongada, o la renuncia al cargo; situaciones que no 8Radicación n.° 61218 SCLAJPT-11 V.00 se presentaron en caso de marras, como quiera que está probado que lo que ocurrió el 26 de febrero de 2020 fue una rotación y/o reasignación de cargos de la junta directiva, según se plasmó en la comunicación que corre a folio 140 a 143 del expediente. Huelga recordar, que las organizaciones sindicales deben ser respetuosas del artículo 39 de la Constitución Política, a cuyo tenor la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos, lo que implica, entre otros aspectos, que en los procesos de elección de sus juntas directivas se respete lo pactado en sus propios estatutos y además se utilicen procedimientos democráticos que aseguren la participación de las minorías, premisas que no se respetaron en el caso de autos. (…) la Sala coincide la Sala con el recurrente, en cuanto se presenta la figura del abuso del derecho, en el nombramiento del demandante, por lo que conviene traer a colación la sentencia identificada como STL11552-2019Radicación n.° 56928 del 20
presenta la figura del abuso del derecho, en el nombramiento del demandante, por lo que conviene traer a colación la sentencia identificada como STL11552-2019Radicación n.° 56928 del 20 de agosto de 2019, que reitera las sentencias CSJ SL21280, 15 Sep 2009, reiterada en las CSJ STL13523-2014, CSJ STL30432017, CSJ STL7943-2017 y CSJ STL167702017, donde al referirse sobre el abuso de derecho de asociación sindical, expuso: (…) Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo. Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T-215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria, por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un género, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho (…). En conclusión, en el presente caso se observa que aun cuando el
cuales no se encuadran en ninguna de las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un género, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho (…). En conclusión, en el presente caso se observa que aun cuando el actor hace parte de la junta directiva de del sindicato SINTRAMEN, su nombramiento no tiene efecto alguno respecto de las garantías forales, y por esta razón la demandada no se encontraba obligada a solicitar permiso para realizar el traslado, lo que trae como consecuencia que la sentencia de primera instancia sea revocada. 9Radicación n.° 61218
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En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta,
resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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