CSJ - STL10361-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10361-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10361-2020 Radicación n.º 61228 Acta nº 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CLARIBEL GARCÍA MOYA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al JUZGADO CUARTO (4º) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el No. «73001310500420180003000» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61228
SCLAJPT-11 V.00
La accionante, mediante apoderado judicial, recurre a este mecanismo excepcional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «A la vida en condiciones dignas, al Mínimo vital, La igualdad, La Seguridad Social, Debido proceso, Acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a fin de obtener prestación económica por pensión de sobreviviente, debidamente indexada, junto con
Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a fin de obtener prestación económica por pensión de sobreviviente, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019, accedió a sus pretensiones, concediendo la pensión de sobrevivientes dentro del proceso ordinario laboral motivo de censura; así mismo, ordenó el pago de la indexación y negó los intereses moratorios pretendidos en el escrito inicial de demanda, motivo por el cual, la accionante apeló tal decisión, sin que la demandada Colpensiones controvirtiera tal proveído, lo que conllevó a que igualmente se remitiera al superior en grado de consulta. Reprochó la actora, que al desatarse la consulta, el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2020, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la 2Radicación n.° 61228 SCLAJPT-11 V.00 demanda y absolver a la demandada Colpensiones, razón para que la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, de lo que expuso, se encuentra pendiente por resolver por la autoridad judicial convocada. Por lo anterior, requiere como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que a través
casación, de lo que expuso, se encuentra pendiente por resolver por la autoridad judicial convocada. Por lo anterior, requiere como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que a través de la presente acción, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 22 de julio hogaño. Por auto del 04 de noviembre del año en curso, se inadmitió la presente acción constitucional, al advertirse, que el apoderado no manifestó las condiciones en las que se encontraba la accionante para actuar como agente oficioso, o en su defecto, si actuaba como apoderado debía aportar el poder que lo legitimara para actuar en nombre de la señora Claribel García Moya; asimismo, se le requirió para que subsanara el escrito y manifestara cuál era el fundamento de su pretensión, a fin de que explicara la decisión que por esta vía debate; también, para que aportara las documentales relacionadas con la censura, determinación que se fundamentó en la disposición consagrada en los artículos 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991. Subsanada la situación anterior, mediante proveído del 12 de noviembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el 3Radicación n.° 61228 SCLAJPT-11 V.00 derecho de defensa y contradicción, si lo consideraban
partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el 3Radicación n.° 61228 SCLAJPT-11 V.00 derecho de defensa y contradicción, si lo consideraban conveniente, asimismo, reconoció personería judicial al apoderado de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término legal otorgado por el Despacho, las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan 4Radicación n.° 61228 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas
si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan 4Radicación n.° 61228 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se deje sin valor y efectos la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, emitida por la célula judicial reprochada. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa
en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005. 5Radicación n.° 61228
SCLAJPT-11 V.00
Clarificado lo anterior, y luego de hacer un análisis de la documental aportada al expediente de tutela, se tiene que, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, controvirtiendo la sentencia objeto de reproche, el cual se encuentra pendiente por resolver por parte del Tribunal criticado, tal como lo manifestó la actora en su escrito primigenio de subsanación, al referir a folio 2 «Su señoría, desde el 28 de julio 2020 interpuse recurso extraordinario de casación, y hoy pasado tres (3) meses aun no aparece siquiera la información en el sistema sobre mi recurso, menos aún se ha remitido el expediente a la
desde el 28 de julio 2020 interpuse recurso extraordinario de casación, y hoy pasado tres (3) meses aun no aparece siquiera la información en el sistema sobre mi recurso, menos aún se ha remitido el expediente a la
H. Corte Suprema de Justicia para su estudio» (f.º 3).
Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agotara la mencionada etapa, esto es, a que la autoridad judicial criticada resuelva sobre el recurso extraordinario impetrado, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial. Ahora bien, si se encuentra pendiente por definir la admisión del recurso extraordinario de casación, debe la actora solicitar a la autoridad judicial el respectivo impulso procesal, situación que no se evidenció de los antecedentes y pruebas aportadas al plenario constitucional. Finalmente, debe indicarse que en el sub examine, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la 6Radicación n.° 61228 SCLAJPT-11 V.00 jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Siendo, así las cosas, se observa que el amparo
jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Siendo, así las cosas, se observa que el amparo deprecado, deberá declararse improcedente, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencias STL 1814 – 2020, STL 17073-2019 y STL 75512019. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
7Radicación n.° 61228
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase,
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 61228
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9