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CSJ - STL10363-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10363-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10363-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01351-00 Acta extraordinaria 50

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veint iséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que SONNIA KAFURY DE SÁNCHEZ interpuso contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de resguardo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Sonnia Kafury de Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, igualdad y seguridad social , presuntamente vulnerados porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01351-00 SCLAJPT-11 V.00 2 las convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de aportes efectuados

accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de aportes efectuados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho y, en virtud de ello, se reconociera, en su favor, el pago del retroactivo por las diferencias de las mesadas al igual que las que a futuro se causaran y la indexación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , bajo el radicado 76001310501320170030400 (01) , autoridad que , con sentencia de 8 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

En desacuerdo con la anterior determinación , la convocante presentó recurso de apelación, solicitando que se diera aplicación a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que recibió un trato indignante y abusivo por parte de la entidad administradora de pensiones y que tenía toda la posibilidad de cotizar hasta el tope de los 20 SMMLV porque la norma vigente se lo permitía.

Con veredicto de 26 de septiembre de 2023 , notificado por edicto el día inmediatamente posterior , la Sala LaboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01351-00 SCLAJPT-11 V.00 3 del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la determinación recurrida.

Una vez ejecutoriada la aludida providencia, el 23 de octubre de 2023 se remitió el expediente al Juzgado de origen.

del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la determinación recurrida.

Una vez ejecutoriada la aludida providencia, el 23 de octubre de 2023 se remitió el expediente al Juzgado de origen.

Posteriormente, específicamente el 17 de septiembre de 2025, la actora solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, sin embargo, tal pedimento le fue negado mediante Resolución SUB No. 306695 de 23 de septiembre de 2025, acto administrativo que fue objeto de apelación por parte de la promotora dentro del presente asunto.

A través de Resolución DPE 17570 de 10 de octubre de 2025, Colpensiones confirmó la negativa del estudio de la reliquidación pensional debido a la existencia de cosa juzgada pues tal pretensión había quedado definida en el proceso ordinario laboral 2017-00304-00.

La accionante cuestionó que los jueces de instancia negaron sus pretensiones pese a que le «faltaban 1.068 días para cumplir los requisitos (2 años y 348 días), a 1 de abril de 1994 […] [y los salarios] nunca excedieron de 20 SMLMV, [lo cual estaba permitido] por el artículo 18 de la Ley 100» norma que exigía como único requisito que el porcentaje de cotización fuera pagado.

Alegó que Colpensiones indujo a error a las autoridades que conocieron del proceso ordinario, incurriendo así enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01351-00 SCLAJPT-11 V.00 4 fraude procesal, debido a que remitió información falsa sobre

que conocieron del proceso ordinario, incurriendo así enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01351-00 SCLAJPT-11 V.00 4 fraude procesal, debido a que remitió información falsa sobre el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho a la pensión, señalando que eran 4 años y que su IBL era de $385.984, en lugar de $2.001.020, lo que derivó en las decisiones adversas que motivaron la solicitud de amparo.

Sostuvo que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se enc ontraban satisfechos toda vez que no ha dejado de insistir en la reclamación de sus derechos, y que prueba de ello e ra la Resolución DPE 17570 de 10 de octubre de 2025.

Criticó la Resolución DPE 17570 de 10 de octubre de 2025 con sustento en que no era procedente fundamentar la negativa en la existencia de cosa juzgada constitucional si la misma provenía de un fraude procesal.

De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias emitidas el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, así como la Resolución DPE 17570 de 10 de octubre de 2025 expedida por Colpensiones y, en su lugar, se emitan nuevas decisiones accediendo a las pretensiones de la demanda.

Mediante auto de 25 de mayo de 2026, esta Sala de la

de 2025 expedida por Colpensiones y, en su lugar, se emitan nuevas decisiones accediendo a las pretensiones de la demanda.

Mediante auto de 25 de mayo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas, requirió a las partes para que aportaran elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01351-00 SCLAJPT-11 V.00 5 expediente contentivo del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de censura, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali compartió el enlace de acceso al proceso ordinario cuestionado.

Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto, sostuvo, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali como por la Sala Laboral del Tribunal Superior, además, por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01351-00 SCLAJPT-11 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que, en lo que respecta a los reproches contra las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral, la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por ser la que zanjó la discusión.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, así como la Resolución DPE 17570 de 10 de octubre de 2025 expedida por Colpensiones y, en su

emitida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, así como la Resolución DPE 17570 de 10 de octubre de 2025 expedida por Colpensiones y, en su lugar, se emitan nuevas decisiones accediendo a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU -Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01351-00 SCLAJPT-11 V.00 7 267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Sonnia Kafury de Sánchez se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso

en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Sonnia Kafury de Sánchez se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado y fue quien presentó la solicitud en virtud de la cual se emitió el acto administrativo cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que se vinculó a la s autoridades que emitieron las decisiones acusadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01351-00 SCLAJPT-11 V.00 8 resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez respecto de los cuestionamientos contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de septiembre de 2023, notificada por edicto el día inmediatamente posterior, porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 15 de mayo de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de est a Sala para la procedencia de la

prerrogativas fundamentales, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 15 de mayo de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de est a Sala para la procedencia de la solicitud de amparo, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad ex presamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01351-00 SCLAJPT-11 V.00 9 señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

De ahí que no sea de recibo el argumento consistente

manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

De ahí que no sea de recibo el argumento consistente en que se debe tener por satisfecho el al udido requisito en virtud de la Resolución expedida por Colpensiones , en la medida que el término se contabiliza desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza, que, para el caso en concreto, aplica a partir de la fecha en que se emitió la decisión objeto de reproche.

Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01351-00

SCLAJPT-11 V.00 10

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo

SCLAJPT-11 V.00 10

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo

pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.

(viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto de las pretensiones elevadas frente a:

  • Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de septiembreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01351-00

SCLAJPT-11 V.00 11 de 2023.

Pese a que la parte accionante contaba con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Al respecto, es de r ecordar que el llamado a realizar las operaciones

tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Al respecto, es de r ecordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL123402022 y STL15630-2022).

-Resolución DPE 17570 de 10 de octubre de 2025 expedida por Colpensiones.

Ante la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, se advierte que, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01351-00 SCLAJPT-11 V.00 12 sendero idóneo para discutir la legalidad de los mismos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibídem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

-En cuanto a que Colpensiones indujo a error a las autoridades que conocieron del proceso ordinario, incurriendo así en fraude procesal es preciso indicar que ese puntual aspecto no fue objeto del recurso de apelación, pues la sustentación de la alzada se limitó a alegar que se

autoridades que conocieron del proceso ordinario, incurriendo así en fraude procesal es preciso indicar que ese puntual aspecto no fue objeto del recurso de apelación, pues la sustentación de la alzada se limitó a alegar que se diera aplicación a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que recibió un trato indignante y abusivo por parte de la entidad administradora de pensiones y que tenía toda la posibilidad de cotizar hasta el tope de los 20 SMMLV porque la norma vigente se lo permitía, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional en virtud del carácter residual de este especial mecanismo.

De igual forma, se pone de presente que la solicitud de reliquidación pensional que presentó ante Colpensiones no implica que tal presupuesto deba tenerse por superado, lo anterior, teniendo en cuenta que la actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir los hechos que hoy reprocha a través de este especialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01351-00 SCLAJPT-11 V.00 13 mecanismo.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela restringen su utilización como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar

amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, de ahí que se declararáRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01351-00 SCLAJPT-11 V.00 14 improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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