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CSJ - STL10364-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10364-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10364-2020 Radicación n.° 61188 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA CECILIA VALENCIA DE VALDÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número n.° 2013-00660-01.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la debida administración de justicia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.Radicación n.° 61188

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que el 21 de octubre de 2013 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Efraín Valdés de Cárdenas; que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que por sentencia del 23 de abril de 2014, la declaró

Efraín Valdés de Cárdenas; que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que por sentencia del 23 de abril de 2014, la declaró «beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite por cumplirse los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa». Adujo que en dicha determinación también «declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 1º de agosto de 2010» y absolvió a la demandada del «pago de los intereses moratorios y la condenó al pago del 80% de las costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de $5.000.000». Indicó que el 24 de enero de 2019, como consecuencia de que la entidad demandada «no dio cumplimiento total a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral (no canceló las costas procesales) se interpuso demanda ejecutiva […]» ; que mediante auto del 4 de junio de esa anualidad el referido Juzgado libró mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de Colpensiones por valor de costas e intereses legales. 2Radicación n.° 61188

SCLAJPT-11 V.00

Anotó que el 10 de febrero de 2020 se realizó la audiencia con el fin de resolver las excepciones propuestas por Colpensiones dentro del trámite ejecutivo declarándose que había operado la excepción de prescripción. En

audiencia con el fin de resolver las excepciones propuestas por Colpensiones dentro del trámite ejecutivo declarándose que había operado la excepción de prescripción. En consecuencia, condenó a la ejecutante a pagar las costas procesales y ordenó levantar las medidas cautelares; que recurrió dicha decisión, siendo remitido el proceso al Tribunal Superior de Pereira, colegiatura que mediante auto del 12 de marzo de 2020 advirtió una irregularidad que afectaba la validez de la actuación, «la cual surgió a raíz de la omisión en la que incurrió el Juzgado de primera instancia al no someter la sentencia dictada al grado jurisdiccional de consulta ordenada por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en favor de la entidad demandada». Expuso que, en consecuencia, el juez plural declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral y ordenó que una vez en firme el auto, se le diera curso al grado jurisdiccional de consulta; que por sentencia del 31 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Pereira resolvió «revocar el ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, y en consecuencia se abstuvo de condenar en costas procesales de primer grado a la entidad demandada». Argumentó que la revocatoria de condena en costas de primera instancia obedeció a que «salió victoriosa en sus pretensiones por aplicación de una interpretación constitucional (la condición beneficiosa)» ; que el 4 de

primera instancia obedeció a que «salió victoriosa en sus pretensiones por aplicación de una interpretación constitucional (la condición beneficiosa)» ; que el 4 de 3Radicación n.° 61188 SCLAJPT-11 V.00 septiembre del año en curso, ante el desacierto jurídico en que se incurrió en segunda instancia con la decisión de revocar las costas procesales, solicitó aclaración de la sentencia, donde se expuso que «el ejercicio de la abogacía se prestó con diligencia y cuidado; y no se puede desconocer tampoco la eficacia y el resultado positivo de las acciones impulsadas por la parte demandante». Agregó que por proveído de 7 de octubre de 2020 se negó la aclaración, pues para el Tribunal, «buscaba era revocar una sentencia plenamente justificada no aclarar un concepto […]»; que dicha determinación de revocar las costas procesales, en su sentir, «no tiene un desarrollo jurisprudencial y tampoco un respaldo normativo, y por ende, tal decisión adolece de un defecto sustantivo»; asimismo, destacó que no se agotó el recurso extraordinario de casación habida cuenta de que «el detrimento económico sufrido en segunda instancia es tan sólo de $4.000.000, suma que claramente no alcanza el monto de los 120 salarios mensuales vigentes establecidos requeridos para recurrir en casación» . Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al tribunal accionado que «revoque el

claramente no alcanza el monto de los 120 salarios mensuales vigentes establecidos requeridos para recurrir en casación» . Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al tribunal accionado que «revoque el ordinal primero de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020, y en su lugar, confirme la condena en costas dictada en la sentencia de primera instancia o determine el porcentaje que en derecho corresponda». La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de noviembre de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad 4Radicación n.° 61188 SCLAJPT-11 V.00 encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio judicial originario de la queja. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Laboral». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, allegó el link de acceso al expediente digital. No se aportaron pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial

se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 5Radicación n.° 61188

SCLAJPT-11 V.00

En este asunto, corresponde a la Sala verificar si el Tribunal Superior de Pereira con la decisión del 31 de agosto de 2020, mediante la cual en su ordinal primero dispuso revocar el ordinal séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra Colpensiones y, en consecuencia, absolvió al ente de seguridad social demandado del pago de las costas procesales de primera instancia, vulneró las garantías fundamentales de la accionante. Para resolver la controversia constitucional anotada, es menester recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de

disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se 6Radicación n.° 61188 SCLAJPT-11 V.00 encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se advierte que el juez plural, para revocar el ordinal séptimo de la determinación emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y absolver del pago de las costas procesales de primera instancia a Colpensiones, lo hizo haciendo énfasis en el principio de la condición más beneficiosa, pues estimó que: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades acogió este principio, aplicándolo al comienzo en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de

beneficiosa, pues estimó que: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades acogió este principio, aplicándolo al comienzo en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, cuando el óbito o el hecho incapacitante, según el caso, se dio en vigencia de la Ley 100 original pero el causante o el trabajador afiliado no cotizó las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte o la invalidez, pero en cambio había cotizado 300 semanas en toda su vida laboral o 150 semanas en los 6 años anteriores al 1° de abril de 1994 y 150 semanas dentro de los 6 años que siguieron a esa fecha. […]. Esta Colegiatura comparte la conclusión de la Jueza de primer grado respecto de la aplicación de principio de la condición más beneficiosa en el sub lite, así como el subsecuente reconocimiento retroactivo de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues habiendo cotizado el causante más de las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es evidente que dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes en virtud del aludido principio. […]. Igualmente, se encuentra correcta la determinación de la operadora judicial de instancia con relación a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, pues al haberse presentado la reclamación el 1º de agosto de 2013 se interrumpió

operadora judicial de instancia con relación a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, pues al haberse presentado la reclamación el 1º de agosto de 2013 se interrumpió el fenómeno extintivo respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1º de agosto de 2010, fecha a partir de la cual se 7Radicación n.° 61188 SCLAJPT-11 V.00 debió reconocer la gracia pensional, con base en el salario mínimo legal y con 14 mesadas anuales, al haberse causado la prestación con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Con relación al retroactivo estimado por la A-quo, se advierte que en el mismo se tuvieron en cuenta la totalidad de las mesadas causadas entre el 1º de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2013, por lo cual se confirmará el fallo objeto de revisión respecto del monto, el cual no se actualizará en razón a que en el expediente administrativo allegado en medio magnético se puede advertir que dicho rubro fue cancelado a la actora, quien fue ingresada en nómina de pensionados en octubre de 2015. De otra parte, en lo atinente a los intereses moratorios y costas procesales, estimó: […], debe decirse que se avala el discernimiento de la Jueza de instancia respecto a la no prosperidad de los intereses moratorios, a los cuales no había lugar por haberse concedido la prestación en virtud de una interpretación constitucional favorable. Por esta misma razón se revocará la condena en costas

moratorios, a los cuales no había lugar por haberse concedido la prestación en virtud de una interpretación constitucional favorable. Por esta misma razón se revocará la condena en costas que se hiciera en contra de la entidad demandada. Delimitada así la actuación reprochada, esta Sala observa que el artículo 365 del CGP en cuanto a la condena en costas dispone que: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

8Radicación n.° 61188

SCLAJPT-11 V.00

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

En esa medida, de acuerdo con lo anterior , no queda duda alguna de q ue el citado artículo consagra, con total independencia de factores subjetivos que hubieren estado en juego en el trámite procesal, es decir, en un ámbito meramente objetivo, la condena en costas a la parte vencida

independencia de factores subjetivos que hubieren estado en juego en el trámite procesal, es decir, en un ámbito meramente objetivo, la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que se haya propuesto, criterio que ha sido reiterado por esta Sala de Casación, entre otras, en providencias AL5105-2019 y CSJ SL999-2020. Bajo esos derroteros, una vez revisado el proceso adelantado por María Cecilia Valencia de Valdés contra Colpensiones, se aprecia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira por fallo del 23 de abril de 2014, determinó que la demandante era beneficiaria de la pensión 9Radicación n.° 61188 SCLAJPT-11 V.00 de sobrevivientes, por cumplirse los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, y declaró probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 1 de agosto de 2010, y ordenó a Colpensiones pagar el retroactivo causado a partir de dicha calenda, por lo que la determinación del juzgado de condenarla en costas se ajusta enteramente a derecho, toda vez que ello obedeció a que el ente de seguridad social fue vencido en la primera instancia. Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el

vez que ello obedeció a que el ente de seguridad social fue vencido en la primera instancia. Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida en el respectivo trámite y que otorga, a favor del vencedor , un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se h ubiere visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el respectivo mecanismo, le impone en su interés a seguir atendiendo el proceso y realizar nuevas erogaciones; asimismo, no puede olvidarse que las normas procesales no son una concesión opcional del legislador, pues son de orden público, lo que conlleva su obligatorio cumplimiento, no pudiendo los jueces soslayar su acatamiento. De conformidad con lo discurrido, se impone procurar la salvaguarda de las prerrogativas denunciadas, por lo que se dejará sin efecto s la decisión proferida el 31 de agosto 2020, en su ordinal primero, mediante la cual el Tribunal de Pereira revocó la condena en costas procesales impuesta por el juzgado a la entidad demandada, y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que en el término 10Radicación n.° 61188 SCLAJPT-11 V.00 de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva decisión de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

razones expuestas en la parte considerativa de esta acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales  invocados   al debido proceso, la debida administración de justicia y al acceso a la administración de justicia de la accionante  MARÍA CECILIA VALENCIA DE

VALDÉS.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera nueva decisión de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta acción.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

11Radicación n.° 61188

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 61188

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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