CSJ - STL10364-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10364-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10364-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01393-00 Acta 19
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CLAUDIO ALBERTO ORTEGA NAVARRO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Claudio Alberto Ortega Navarro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01393-00
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En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad JMV «Construktora» SAS con el fin de que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) que existió culpa patronal en el accidente que sufrió mientras realizaba el levantamiento de una tapa de hierro y concreto , que derivó en limitaciones físicas
declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) que existió culpa patronal en el accidente que sufrió mientras realizaba el levantamiento de una tapa de hierro y concreto , que derivó en limitaciones físicas permanentes que le exigen el uso de bastón para su movilidad; (iii) que el empleador omitió realizar los ajustes salariales anuales conforme al índice de precios al consumidor y suspendió el pago del auxilio de vivienda , desde febrero de 2019 , y de alimentación, desde marzo de 2020, y, en virtud de ello, solicitó que se ordenara el reconocimiento del reajuste de su salario con el incremento del IPC, el auxilio de vivienda y alimentación, debidamente indexados, así como « el daño emergente, daño moral y psicológico sufrido por el accidente de trabajo, tanto a él como a su compañera permanente, hija, hermanos y padres ». Algunas de las pretensiones las concretó así:
-Auxilio de alimentación: $13.200.000 -Auxilio de vivienda: $17.050.000 -Monto a reconocer al demandante: $122.927.469,17 -Monto a reconocer a su compañera permanente: $203.000.781,31 -Monto a reconocer a su hija: $127.209.390,67
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01393-00 SCLAJPT-11 V.00 3 08001310501520210041800 (01), autoridad que, con
Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01393-00 SCLAJPT-11 V.00 3 08001310501520210041800 (01), autoridad que, con sentencia de 6 de septiembre de 2023, resolvió:
1. “Declarar que entre el demandante CLAUDIO ALBERTO ORTEGA NAVARRO y la demandada JMV CONSTRUKTORA (sic) S.A.S., existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 02/12/2015, el cual se encuentra vigente, para desempeñar el cargo de oficial soldador y que debido a las recomendaciones médicas ejercer un cargo en el área de bodega.
2. Declarar probado que el día 16/12/2017, el demandante sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó una lesión en la rodilla izquierda.
3. Declarar, que en dicho accidente de trabajo concurrió culpa
patronal de JMV CONSTRUKTORA S.A.S.
4. Condenar a JMV CONSTRUKTORA S.A.S., a cancelar al demandante CLAUDIO ALBERTO ORTEGA NAVARRO, la suma de 50 SMLMV, por perjuicio morales y psicológicos.
5. Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
6. Declarar probadas parcialmente las excepciones propuestas por la demandada que denomino, cobro de la no debido, inexistencia de la obligación, pago y no probada la de culpa exclusiva de la víctima, enriquecimiento sin causa, prescripción, buena fe, compensación y genérica.
En desacuerdo con la anterior determinación , los
inexistencia de la obligación, pago y no probada la de culpa exclusiva de la víctima, enriquecimiento sin causa, prescripción, buena fe, compensación y genérica.
En desacuerdo con la anterior determinación , los extremos procesales presentaron recurso de apelación. Específicamente, el demandante solicitó que se accediera a las pretensiones salariales y prestacionales denegadas, así como al reconocimiento de los perjuicios morales y psicológicos a su hija y a su compañera permanente.
Con veredicto de 30 de abril de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decidió,
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo (2°) y cuarto (4°) de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en la audiencia celebrada el 6 de
septiembre de 2023, los cuales quedarán así:
“SEGUNDO: Declarar probado que el día 17/12/2017, el demandante sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01393-00 SCLAJPT-11 V.00 4 reubicación en el entorno laboral. ” […]
“CUARTO: Condenar a JMV CONSTRUKTORA S.A.S., a cancelar al demandante CLAUDIO ALBERTO ORTEGA NAVARRO, la suma de 25 SMLMV, por perjuicio morales ”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en la audiencia celebrada en calenda del 06 de septiembre de 2023,
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en la audiencia celebrada en calenda del 06 de septiembre de 2023, por las razones descritas en la parte motiva de esta sentencia.
La parte accionante alegó que , acreditada la culpa patronal, surge para el empleador la obligación de asumir la indemnización total y ordinaria de perjuicios, sin que resulte jurídicamente admisible una reducción discrecional fundada en apreciaciones subjetivas del juzgador, lo anterior, con fundamento en las sentencias CSJ SL4965-2019 y SL708012021, en las cuales se precisó que la culpa leve es suficiente para comprometer la responsabilidad plena del empleador cuando se incumple el deber de seguridad.
Criticó que el Tribunal, aun reconociendo la omisión grave del empleador en el suministro de herramientas idóneas, la ausencia de supervisión en seguridad y salud en el trabajo y el carácter riesgoso de la labor encomendada procede a reducir de manera sustancial la indemnización por perjuicios morales, sin un análisis constitucional de proporcionalidad ni una justificación objetiva basada en la gravedad de la infracción al deber de prevención.
Censuró que el juez de segundo grado desconoció que el daño indemnizable en materia de culpa patronal no se agota en la pérdida de capacidad laboral, sino queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01393-00 SCLAJPT-11 V.00 5 comprende la afectación a la dignidad humana del trabajador, la alteración de su proyecto de vida y la
SCLAJPT-11 V.00 5 comprende la afectación a la dignidad humana del trabajador, la alteración de su proyecto de vida y la vulneración del derecho fundamental a laborar en condiciones seguras.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solici tó que se deje sin efecto s la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de abril de 2026 y, en su lugar, se expida una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Mediante auto de 26 de mayo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite.
JMV Construktora SAS advirtió que resulta jurídicamente improcedente que el accionante pretenda, por vía excepcional de tutela, controvertir una decisión judicial sustentada en el legítimo ejercicio del arbitrio iudicis respecto de la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales derivados de la declaratoria de culpa patronal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01393-00
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla
de la declaratoria de culpa patronal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01393-00
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que no se advierten elementos fácticos ni jurídicos que permitan inferir la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante y que la narrativa presentada carece de la suficiente entidad demostrativa para evidenciar la ocurrencia de una actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico por parte de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ordinario laboral cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01393-00
ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01393-00
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Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de abril de 2026 y, en su lugar, se expida una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Claudio Alberto Ortega Navarro se encuentra
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Claudio Alberto Ortega Navarro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01393-00 SCLAJPT-11 V.00 8 autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido desde los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data de 30 de abril de 2026, notificada por edicto el 7 de mayo siguiente, y la acción de tutela se presentó el 20 de mayo del mismo año.
(viii) No obstante lo anterior , no se satisface el
notificada por edicto el 7 de mayo siguiente, y la acción de tutela se presentó el 20 de mayo del mismo año.
(viii) No obstante lo anterior , no se satisface el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que a pesar de que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, pese a tener interésRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01393-00 SCLAJPT-11 V.00 9 económico para recurrir.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual imp osibilita considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicio nal a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que no se acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus d erechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los
cierto es que no se acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus d erechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01393-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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