CSJ - STL10365-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10365-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10365-2026 Radicación n.°81001-22-08-000-2026-00032-01 Acta 19
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA NELLY DURÁN PINTO interpuso contra el fallo que la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA profirió el 20 de abril de 2026 dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la GOBERNACIÓN DE ARAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana María Nelly Durán Pinto instauró acciónRadicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01 SCLAJPT-02 V.00 2 de tutela con el propósit o de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente,
seguridad social y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que, en anterior oportunidad, la aquí promotora impetró solicitud de amparo contra Colpensiones y el Departamento de Arauca - Secretaría de Educación a fin de que se ordenara a la primera de las accionadas que le reconociera la pensión de vejez y la afiliara nuevamente al sistema de salud y a la segunda «corregir, reportar y pagar los aportes pensionales omitidos con sus respectivos intereses y el pago de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T.».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, bajo el radicado 81001-31-05-001-2025-10035-00 (01), autoridad judicial que, con sentencia de 10 de abril de 2025 , declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que la pretensión debía ventilarse a través de la justicia ordinaria.
Inconforme con l a anterior determinación, la actora presentó impugnación, respecto de la cual se pronunció la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca el 4 de junio de 2025, por medio de la cual dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia queRadicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01
SCLAJPT-02 V.00 3 declaro (sic) improcedente la pretensión relativa a obtener, a
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia queRadicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01
SCLAJPT-02 V.00 3 declaro (sic) improcedente la pretensión relativa a obtener, a través de la acción de tutela, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas up supra.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, para en su lugar amparar los derechos constitucionales de petición, habeas data y seguridad social de la señora MARÍA KELLY (sic) DURÁN PINTO, por las razones expuestas ut supra.
TERCERO: ORDENAR a la GOBERNACIÓN DE ARAUCASECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN que, en el término de diez (10) días hábiles, contados desde la notificación de la presente decisión, dé respuesta completa, congruente y de fondo a la petición elevada por MARÍA KELLY (sic) DURÁN PINTO el 17 de julio de 2024, 10 de septiembre de 2024 y 13 de febrero de 2025, puntualmente la relación de los periodos que generan inconsistencias en la contabilización de las semanas cotizadas al sistema general de pensiones por la actora, conforme las motivaciones de esta decisión.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en un término de diez (10) días hábiles, dé respuesta completa, congruente y de
sistema general de pensiones por la actora, conforme las motivaciones de esta decisión.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en un término de diez (10) días hábiles, dé respuesta completa, congruente y de fondo a la petición elevada por MARÍA KELLY (sic) DURÁN PINTO el 7 de noviembre de 2024, y reiterada el 13 de febrero y 24 de abril del 2025, y de ser procedente efectúe la correspondiente corrección de la historia laboral o señale las gestiones realizadas con dicho fin, indicando cuándo, dentro de un término razonable, procederá a la corrección solicitada, conforme a las razones precedentemente expuestas.
Posteriormente, al considerar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, la accionante en aquel asunto promovió incidente de desacato y mediante auto de 14 de julio de 2025, el Juzgado dio apertura al mismo únicamente respecto del Gobernador de Arauca y del Secretario de Educación Departamental, absteniéndose de continuarlo frente a Colpensiones, « toda vez que se evidenció que dicha entidad había dado respuesta a los requerimientos formulados, satisfaciendo lo ordenado en relación con los derechos de petición que le asistían a la incidentante».Radicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01
SCLAJPT-02 V.00 4
Surtido el respectivo trámite, el 21 de julio de 2025, el juzgado resolvió abstenerse de imponer sanción al Departamento de Arauca – Secretaría de Educación al encontrar acreditado que esta última dio respuesta a la
juzgado resolvió abstenerse de imponer sanción al Departamento de Arauca – Secretaría de Educación al encontrar acreditado que esta última dio respuesta a la solicitud objeto de amparo, notificándola a la interesada.
Luego de ello, específicamente el 11 de septiembre de 2025, la promotora presentó un nuevo incidente de desacato, en esta oportunidad contra Colpensiones con fundamento en que «no ha efectuado corrección alguna en la historia laboral […] que continúa registrando mil ciento noventa y nueve coma veintinueve semanas cotizadas (1.199,29), pese a que el cálculo certificado por la Gobernación arroja mil trescientas tres coma cincuenta y siete semanas (1.303,57)», sin embargo, con proveído de 7 de octubre de 2025, el Juzgado se abstuvo de imponer sanción comoquiera que «pudo determinarse de acuerdo a las pruebas recaudadas al interior del presente trámite que se superó la causa alegada».
El 27 de octubre de 2025 impetró una tercera solicitud de incidente contra Colpensiones, insistiendo en que « no ha efectuado la corrección material de la historia laboral, limitándose a emitir oficios evasivos y respuestas administrativas, sin actualizar las semanas acreditadas judicialmente», pero, a través de providencia de 28 de octubre de 2025, el despacho accionado ordenó abstenerse de tramitarlo «dada la razonada explicación que hace la entidad del sistema de seguridad social hoy accionada, acorde con los trámites que se adelantan y que fue valorada para el cierre
de 2025, el despacho accionado ordenó abstenerse de tramitarlo «dada la razonada explicación que hace la entidad del sistema de seguridad social hoy accionada, acorde con los trámites que se adelantan y que fue valorada para el cierre del incidente inmediatamente anterior de fecha 07 de octubreRadicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01
SCLAJPT-02 V.00 5 de 2025».
La accionante adujo que el Juzgado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que desconoció la finalidad del incidente de desacato como mecanismo de cumplimiento efectivo de las sentencias de tutela, reduciéndolo a una actuación meramente formal, en contravía de la jurisprudencia constitucional que exige un cumplimiento material, real y oportuno de las órdenes impartidas por el juez constitucional.
Reprochó que, en su sentir, no se tuvo en cuenta que la Secretaría de Educación Departamental se limitó « a expedir certificaciones laborales tipo CETIL, sin acreditar el pago efectivo de los aportes pensionales correspondientes a los períodos certificados, incumpliendo de esta manera las órdenes impartidas en el fallo de tutela », asimismo, frente a Colpensiones, alegó que,
[…] pese a reconocer la existencia de inconsistencias y deuda pensional atribuible a los empleadores, no procedieron a la actualización integral de la historia laboral de la accionante, limitándose a actuaciones formales sin garantizar el cumplimiento material del fallo de tutela.
Con fundamento en ello, se infiere que acudió a este
actualización integral de la historia laboral de la accionante, limitándose a actuaciones formales sin garantizar el cumplimiento material del fallo de tutela.
Con fundamento en ello, se infiere que acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 21 de julio, 7 y 28 de octubre de 2025 y, en su lugar, se emitan nuevas providencias imponiendo las sanciones legales a los incidentados y, a su vez, se ordene a «Colpensiones darRadicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01 SCLAJPT-02 V.00 6 cumplimiento material, efectivo e inmediato al fallo de tutela […], procediendo a la corrección integral de la historia laboral de la accionante» y a la Gobernación de Arauca – Secretaría de Educación que acaten lo resuelto en la aludida sentencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
A través de auto de 7 de abril de 2026, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a l os intervinientes en el trámite constitucional cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un resumen de los hechos, defendió la legalidad de las
Dentro del término otorgado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un resumen de los hechos, defendió la legalidad de las actuaciones destacando que «acorde con la autonomía judicial consideró que la entidad accionada adelantó las gestiones pertinentes en acatamiento de lo resuelto en la sentencia […] y con ello se desvirtúa, cualquier tipo de negligencia o dolo de los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden de tutela».
La Secretaría de Educación del Departamento de Arauca señaló que, mediante oficio 18 de julio de 2025, dio respuesta completa, congruente y de fondo a las tres peticiones radicadas por la accionante (17 de julio de 2024, 10 de septiembre de 2024 y 13 de febrero de 2025),Radicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01 SCLAJPT-02 V.00 7 adjuntando dos Certificaciones Electrónicas de Tiempos Laborados (CETIL) correspondientes a los períodos 21 -071998 a 30-06-2009 y 01-07-2009 a 10-01-2024, de ahí que cumplió íntegramente con lo ordenado en el fallo.
Colpensiones manifestó que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irreme diable que haga viable
la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irreme diable que haga viable proteger derecho alguno , además, alegó que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2026 , el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo tras considerar que:
De la lectura integral de la parte resolutiva y de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia se desprende con claridad que no se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez y tampoco se ordenó la corrección inmediata, automática ni incondicionada de la historia laboral; la protección se circunscribió al amparo de los derechos de petición, habeas data y seguridad social, mediante la exigencia de respuestas de fondo.
En ese orden, sostuvo que el fallo condicionó la corrección de la historia laboral a las resultas del trámite administrativo y probatorio, lo cual exclu ía cualquier interpretación orientada a exigir un resultado materialRadicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01 SCLAJPT-02 V.00 8 inmediato como presupuesto del cumplimiento de la orden judicial.
Definido lo anterior, estableció que la Gobernación de Arauca - Secretaría de Educación Departamental dio respuesta a las solicitudes elevadas por la accionante y
inmediato como presupuesto del cumplimiento de la orden judicial.
Definido lo anterior, estableció que la Gobernación de Arauca - Secretaría de Educación Departamental dio respuesta a las solicitudes elevadas por la accionante y desplegó gestiones dirigidas a acatar la orden constitucional y que Colpensiones expidió el oficio BZ_2025_14771708 del 10 de julio de 2025, en el cual informó las inconsistencias detectadas en la historia laboral de la accionante, la existencia de procesos de cobro en curso dirigidos al empleador, así como las actuaciones adelantadas, circunstancias que, sostuvo, fuer on valoradas razonablemente por el despacho accionado.
Agregó que,
Si bien en la tutela se ordenó a Colpensiones que «de ser procedente efectúe la correspondiente corrección de la historia laboral o señale las gestiones realizadas con dicho fin, indicando cuándo, dentro de un término razonable, procederá a la corrección solicitada», dicha fórmula no puede interpretarse en clave matemática o perentoria, sino condicionada a la superación de las barreras fácticas y probatorias debidamente acreditadas en el expediente.
Finalmente indicó que, si la accionante estima que Colpensiones y la Gobernación de Arauca no han cumplido a cabalidad la orden judicial impartida, tiene a su alcance, además de iniciar un nuevo incidente de desacato, activar el mecanismo denominado « trámite de cumplimiento» previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
cabalidad la orden judicial impartida, tiene a su alcance, además de iniciar un nuevo incidente de desacato, activar el mecanismo denominado « trámite de cumplimiento» previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01
SCLAJPT-02 V.00 9
Inconforme con la negativa, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
Adujo que el juez constitucional de primer grado omitió hacer el análisis material del cumplimiento del fallo previamente proferido, limitando su estudio a la inexistencia de responsabilidad subjetiva en el trámite de desacato, lo que condujo a una valoración incompleta del caso y a la negación de la protección constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01
SCLAJPT-02 V.00 10
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, observa la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 21 de julio, 7 y 28 de octubre de 2025 y, en su lugar, se emitan nuevas providencias imponiendo las sanciones legales a los incidentados y, a su vez, se ordene a «Colpensiones dar cumplimiento material, efectivo e inmediato al fallo de tutela […], procediendo a la corrección integral de la historia laboral de la accionante » y a la Gobernación de Arauca – Secretaría de Educación que acaten lo resuelto en la aludida sentencia.
Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutela dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración de l debido proceso de las partes.
Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que:
1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.
Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que:
1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.
2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegacionesRadicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01
SCLAJPT-02 V.00 11 nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite de desacato.
3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.
En el caso bajo estudio, se tiene:
1. las providencias emitidas el 21 de julio, 7 y 28 de octubre de 2025 proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca se encuentran ejecutoriadas.
2. Durante los trámites de desacato, la parte accionante manifestó las mismas razones por las que considera incumplido el fallo de tutela ; sin que en esta súplica se exponga un nuevo planteamiento que haya sido ajeno al incidente.
3. Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de
de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en laRadicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01 SCLAJPT-02 V.00 12 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) María Nelly Durán Pinto se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte actora en los incidentes acusados.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoci ó del trámite constitucional cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.
fundamentales de la parte convocante.
(iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.
(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el presupuesto de la inmediatez frente a los reparos contra los proveídos de 7 y 28 de octubreRadicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01 SCLAJPT-02 V.00 13 de 2025 porque el término transcurrido entre dichas decisiones, y la presentación de la acción de tutela -31 de marzo de 2026-, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
No obstante, se advierte que dicho presupuesto no se encuentra satisfecho en lo que respecta a la decisión emitida el 21 de julio de 2025, dado que se profirió con más de 6 meses de diferencia a la fecha de radicación de la solicitud de amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de
derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.Radicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01
SCLAJPT-02 V.00 14
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC
T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013
y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la
y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe serRadicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01
SCLAJPT-02 V.00 15
asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe serRadicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01 SCLAJPT-02 V.00 15 más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la parte convocante.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra las decisiones cuestionadas no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y comoquiera que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones proferidas el 7 y 28 de octubre de 2025 , esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisiónRadicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01 SCLAJPT-02 V.00 16 se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza
igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, las decisiones reprochadas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión del proveído de 7 de octubre de 2025 se observa que la autoridad accionada comenzó por precisar que lo pretendido por la incidentante era que se ordenara la corrección y actualización de su historia laboral, incorporando las semanas certificadas por la Gobernación de Arauca, sin embargo, tras analizar lo resuelto en la sentencia cuyo desacato se alega advirtió que,
La directora de acciones constitucionales envió respuesta al correo institucional de este estrado judicial indicando que:Radicación n.° 81001-22-08-000-2026-00032-01 SCLAJPT-02 V.00 17 “Conforme a lo ordenado es pertinente indicar que esta Administradora, procedió a realizar las siguientes gestiones en cumplimiento a la orden. i) Dando alcance a la respuesta enviada el pasado 24 de septiembre de 2025, se informa a su honorable despacho j udicial, que el presente caso fue escalado con la Dirección de Historia Laboral de esta Administradora, la cual, expidió el Oficio BZ 2025_20074219 del 02 de octubre de 2025,
despacho j udicial, que el presente caso fue escalado con la Dirección de Historia Laboral de esta Administradora, la cual, expidió el Oficio BZ 2025_20074219 del 02 de octubre de 2025, en donde se informa de manera taxativa las gestiones adelantadas por esta entidad , en razón del cumplimiento a la presente orden judicial de tutela y en donde se indica de manera taxativa que en la actualidad se requirió nuevam