CSJ - STL10366-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10366-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10366-2020 Radicación n o 90747 Acta nº. 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CRISPIN CACAIS PRADA y MARÍA IGNACIA UMBARILA ABRIL, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, el 30 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal de la referida localidad y los intervinientes en el proceso declarativo No. 2017-00122.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90747
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Crispín Cacais Prada y María Ignacia Umbarila Abril, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, de defensa, y al de libre acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicaron, que el Juzgado y el Tribunal aquí accionado, a través de las sentencias que profirieron el 22 de
presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicaron, que el Juzgado y el Tribunal aquí accionado, a través de las sentencias que profirieron el 22 de marzo de 2018 y el 15 de marzo de 2019, respectivamente, les vulneraron los derechos que aquí solicitan se les proteja, por haber resuelto, acoger la demanda de nulidad contractual que se promovió en su contra, “ de promesa de compraventa de inmueble”, sin que previamente a ello, se hubieran pronunciado sobre la prescripción extintiva de la acción negocial y adquisitiva del inmueble que adquirieron, la cual aducen, que era viable estudiarlo. En consecuencia, pretenden que se ordene la nulidad de las referidas sentencias, sin que afecte el auto admisorio de la demanda que se profirió al interior del proceso que se promovió en su contra, el cual se distingue con el radicado No. 2017-0122.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 90747
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Mediante proveído del 21 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela contra, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de la misma localidad, y Jhon Jairo Pulgarín Chaverra, Edilia Rico de Sandoval, Arles, Jaime, Wilson y Yaneth Sandoval Rico; así mismo ordenó enterarlos,
Quinto Civil Municipal de la misma localidad, y Jhon Jairo Pulgarín Chaverra, Edilia Rico de Sandoval, Arles, Jaime, Wilson y Yaneth Sandoval Rico; así mismo ordenó enterarlos, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad puntualizó, que las decisiones que tomó dentro del expediente No. 0122-2017, las profirió de manera diligente y con apego a los mandatos legales y constitucionales que gobiernan la materia; y que por no haber trasgredido derecho fundamental alguno que afecte a los accionantes, y por no cumplirse con el principio de inmediatez en la presente tutela, es que considera, que la misma se debe negar. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, afirmó, que es el encargado de hacer la entrega del predio en disputa, conforme se lo encomendó el Juzgado accionado, a través del Despacho Comisorio No. 0044 del 8 de abril de 2019; y que la presente acción no está llamada a prosperar, por no avizorarse, la vulneración de los derechos fundamentales que aclaman los accionantes les sean protegidos. 3Radicación n.° 90747
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De otro lado, Jhon Jairo Pulgarín Chaverra admitió ser el apoderado judicial que representó a los accionantes en el proceso que aquí estos pretenden se deje sin efecto; y solicitó su desvinculación de la presente acción, por considerar, que dentro de tal litigio, siempre actuó conforme la ley se lo exigía.
apoderado judicial que representó a los accionantes en el proceso que aquí estos pretenden se deje sin efecto; y solicitó su desvinculación de la presente acción, por considerar, que dentro de tal litigio, siempre actuó conforme la ley se lo exigía. Finalmente, Edilia Rico De Sandoval, Jaime, Yaneth, Wilson y Arles Sandoval señalaron, quienes demandaron a los accionantes dentro del proceso que estos ahora pretenden se declare nulo, solicitaron, que se niegue la presente acción de tutela, toda vez que consideran, que no se cumple con el principio de inmediatez, y de subsidiaridad para su procedencia. Es de anotar, que el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, no se pronunció al respecto. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, negó por improcedente el amparo promovido, por considerar, que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que afirmó, que no es atendible, que los accionantes, a partir de la fecha en la cual el Tribunal accionado profirió su sentencia, hubieran dejado pasar más de un año y medio para interponer la presente acción, como señaló haber sucedido respectivamente, entre el 15 de marzo de 2019 al 18 de septiembre de este año. En tal sentido agregó el A Quo, que los tutelantes no pueden pretender demostrar su demora para no presentar la 4Radicación n.° 90747 SCLAJPT-12 V.00 tutela dentro de un tiempo razonable, por el simple hecho de
En tal sentido agregó el A Quo, que los tutelantes no pueden pretender demostrar su demora para no presentar la 4Radicación n.° 90747 SCLAJPT-12 V.00 tutela dentro de un tiempo razonable, por el simple hecho de haber indicado que: “su mandatario judicial no les informó oportunamente sobre el proferimiento del fallo de segunda instancia”. Concluyó la Sal Civil de esta Corporación, que: “el auxilio será desestimado porque los convocantes no ejercieron oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparten y tampoco demostraron alguna circunstancia que justificara su tardanza”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual indicó, que el motivo que le asistió para no presentar oportunamente la presente acción obedeció, a que el apoderado que constituyó para el proceso No. 01222017, no le informó a tiempo las decisiones que allí se tomaron, como tampoco, que a través de este medio se podían cuestionar las providencias que aquí se pretenden dejar sin efecto.
Además, asegura que, por el hecho de ser indígena, ignorante en materia jurídica, y haberse suspendido los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de este año a causa de la Covid-19, no se le puede exigir, haber presentado el presente amparo dentro de un tiempo razonable. Por lo expuesto, la parte tutelante solicita, que se revoque la decisión que tomó el Juez Constitucional primario, a través de la sentencia que profirió el 30 de septiembre de 2020.
IV. CONSIDERACIONES
Por lo expuesto, la parte tutelante solicita, que se revoque la decisión que tomó el Juez Constitucional primario, a través de la sentencia que profirió el 30 de septiembre de 2020.
IV. CONSIDERACIONES
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto bajo estudio, la parte accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso civil se dejen sin efecto las decisiones de fecha 22 de marzo de 2018 y 15 de marzo de 2019, mediante las cuales, los jueces de instancia acogieron la demanda de nulidad contractual que se promovió en su contra. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se
promovió en su contra. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 6Radicación n.° 90747
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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es
medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos 7Radicación n.° 90747
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pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos 7Radicación n.° 90747 SCLAJPT-12 V.00 que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte, que en realidad como lo afirmó el Juez de instancia, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, data del 15 de marzo de 2019 , mientras que la acción de amparo se radicó el 18 de septiembre de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de un (01) año y medio de proferida la última decisión relevante al interior del proceso objeto de queja, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. En tal sentido, encuentra esta Sala, que bien lo hizo el
queja, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. En tal sentido, encuentra esta Sala, que bien lo hizo el juez de tutela primario en asegurar, que la parte accionante no justificó, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; toda vez 8Radicación n.° 90747 SCLAJPT-12 V.00 que en realidad, no resulta ser atendible la razón que la misma dio, para tratar de justificar su falta de diligencia, como lo fue, por el hecho de “ su apoderado judicial no haberle informado oportunamente sobre el proferimiento del fallo de segunda instancia”. Y es que por haber sido enterada la parte actora, del proceso civil que se promovió en su contra, era a quien le correspondía apersonarse de tal asunto, y estar pendiente de todas las decisiones que allí se proferían, sin que pueda entonces, querer descargar su responsabilidad que le correspondía asumir, y atribuir su propio descuido, en el apoderado de confianza que la representó; pues ello no es una justificación objetiva para que se acceda al estudio de la acción constitucional. Sobre el tema cabe recordar lo que dijo esta Sala en decisión CSJ STL 508-2015 del 21 ene. 2015, en la cual se señaló, que: «no pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la inactividad y la falta de uso de todos los mecanismos
en la cual se señaló, que: «no pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la inactividad y la falta de uso de todos los mecanismos legales, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes. Además de ello, el hecho de no recibir información por parte de su mandatario judicial, no lo relevaba del deber de cuidado y control del trámite judicial.” Ahora bien, deja por sentado la Sala, que independientemente de que Crispin Cacais y María Ignacia sean indígenas, e ignorantes en materia jurídica conforme lo aseguraron ser, esto no significa, que no se les tenga que 9Radicación n.° 90747 SCLAJPT-12 V.00 exigir, que para la procedencia de la presente acción, era necesario que la hubieran presentado dentro de un tiempo razonable, pues se les recuerda que “el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa para su cumplimiento”. Finalmente, agrega esta Corporación a lo anteriormente señalado, que resulta ser irrelevante en el presente asunto, que los gestores señalen, que tampoco promovieron la presente acción de manera oportuna, por el hecho de haberse suspendido los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta
los gestores señalen, que tampoco promovieron la presente acción de manera oportuna, por el hecho de haberse suspendido los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de este año a causa de la Covid-19, toda vez, que así la hubieran interpuesto durante dicho lapso de tiempo, al igual que ahora, no se cumpliría con el principio de inmediatez, por tenerse en cuenta que fue desde el 15 de marzo de 2019, que el Tribunal accionado emitió la última decisión relevante al interior del proceso objeto de queja. Por lo expuesto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo impetrada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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