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CSJ - STL10369-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10369-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10369-2020 Radicación n o 90753 Acta nº. 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAMÓN ANTONIO MANCO DAVID contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , el 6 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO ONCE

LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90753

SCLAJPT-12 V.00

Por intermedio de apoderado judicial, Ramón Antonio Manco David, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital y seguridad social» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2016, inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Municipio de Giraldo – Antioquia, a fin de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva, que le fuera reconocida mediante resolución expedida el 26 de abril de

la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Municipio de Giraldo – Antioquia, a fin de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva, que le fuera reconocida mediante resolución expedida el 26 de abril de 2010, asunto del que conoció el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, Despacho que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, desestimó las pretensiones de la demanda, al tener como probada la excepción de prescripción propuesta por la administradora de pensiones convocada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 13 de julio de 2020. Solicitó, que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, y, en consecuencia, se le ordene al juez de primer grado, emitir un nuevo fallo en el que salgan avante sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 90753

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 24 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el titular del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín,

constitucional. Dentro del término, el titular del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al argumentar que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del actor. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 6 de octubre de esta anualidad, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que los fallos cuestionados deben ser invalidados en sede constitucional, pues en su sentir, al igual que la indemnización sustitutiva, su reliquidación, debe ser imprescriptible.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 90753

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en 4Radicación n.° 90753 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandante. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelista controvierte con su demanda constitucional los fallos que se emitieron en curso

parte demandante. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelista controvierte con su demanda constitucional los fallos que se emitieron en curso del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la decisión proferida por el fallador ad quem, esto es, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, como primera medida, es preciso traer a colación el fundamento mediante el cual, la célula judicial accionada respaldó su decisión: Sobre el derecho reclamado, este Despacho advierte acertada la decisión tomada por la Juez de Pequeñas Causas Laborales, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Y es que, si bien es cierto este tipo de prestaciones, tratándose de accesorias a la pensión de vejez, son imprescriptibles, no se predica lo mismo de la reliquidación de la misma. Así lo recuerda la Corte Constitucional, cuando indica en sentencia T-471 de 2017, que: En ese sentido, la indemnización sustitutiva está sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, pues aquel puede escoger libremente si cotiza hasta acceder a la pensión de vejez, o si solicita el reconocimiento de la

reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, pues aquel puede escoger libremente si cotiza hasta acceder a la pensión de vejez, o si solicita el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. En suma, la indemnización sustitutiva tiene naturaleza de derecho pensional, por lo cual es imprescriptible y puede ser solicitada en cualquier tiempo. Sin embargo, las normas de 5Radicación n.° 90753 SCLAJPT-12 V.00 prescripción le son aplicables una vez ha sido reconocida por la entidad responsable. Así las cosas, se debe analizar si el término prescriptivo que consagran los Artículos 488 del Código sustantivo del trabajo y 151 del Código procesal del trabajo y la seguridad social, fue superado como lo concluyó la falladora de única instancia. Establece el Artículo 488 del Código sustantivo del Trabajo que: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Por su parte, el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indica: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Pues bien, se tiene que la indemnización sustitutiva le fue reconocida al señor Ramón Antonio Manco mediante resolución 006391 de 2010, notificada el 29 de junio de 2010, según folios 24 del encuadernamiento. Sólo hasta el día 25 de julio de 2014, (fls. 26) el actor le reclama a la entidad pensional la reliquidación de los valores otorgados por la indemnización sustitutiva, es decir, 4 años y un mes después del acto administrativo inicial, por lo que, tal y como lo valoró la Juez en su sentencia, la misma se encuentra prescrita al dejar transcurrir más de los 3 años de que tratan las normas anteriormente indicadas. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, habrá de conformarse íntegramente la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Ahora, una vez clarificada la argumentación desarrollada por la autoridad judicial convocada, es preciso traer a colación lo adoctrinado en proveído T – 510 de 2017, en el que, se reitera lo establecido en la sentencia T – 546 de 2008, y se memora lo 6Radicación n.° 90753 SCLAJPT-12 V.00 referente al carácter imprescriptible de que reviste la indemnización sustitutiva: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, en sede de

SCLAJPT-12 V.00 referente al carácter imprescriptible de que reviste la indemnización sustitutiva: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, en sede de tutela y en sede de constitucionalidad, la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida es “el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustitución de dicha pensiónuna indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”. Se caracteriza por ser un derecho imprescriptible, suplementari o , irrenunciab le y facultativo.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en destacar la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión y, con base en este atributo, en numerosas ocasiones ha tutelado los derechos a la seguridad social   y al mínimo vital[58].

En general, el carácter imprescriptible de las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes deriva de principio de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales consagrado en los artículos 46 y 48. En tanto estas prestaciones “[…]   buscan sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el

y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.” Así, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se divulga del derecho a la pensión también debe predicarse del derecho a reclamar la indemnización sustitutiva o devolución de saldos. (Subrayado fuera de texto). La precitada tesis jurisprudencial, consistente en la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva, se acompasa con lo enseñado por esta Sala, que en lo referente a esta temática, en sentencia CSJ STL20644-2017, puntualizó: 7Radicación n.° 90753

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Frente al punto central de debate en esta sede, en cuanto se orienta a determinar si el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prescribe, o si por el contrario puede ser reclamada en cualquier tiempo, debe advertir esta Sala, que la referida indemnización hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y

en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe, y su indemnización sustitutiva solo correrá tal suerte, cuando no sea posible continuar cotizando y así se manifieste. Para esta Sala de la Corte tal tema reviste completa transcendencia constitucional, pues, al igual que el procedimiento de devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en el de prima media, aun cuando en menor proporción, dadas las características del sistema de reparto simple, la indemnización sustitutiva opera para compensar, de algún modo la imposibilidad del afiliado de acceder a la pensión de vejez. En este sentido, la manera en que aquella debe entenderse, también se enmarca dentro de los postulados constitucionales del artículo 48, de manera que, como se anotó con antelación, puede ser exigida en cualquier tiempo o, una vez el ciudadano encuentre reunidos los requisitos. Así además se dijo en sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional C-230 de 1998: Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye

no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado Social de Derecho. Esta regla jurisprudencial es extensible a la figura de la indemnización sustitutiva, y así lo ha establecido la Corte Constitucional: La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la prestación, cuando no se cumplen los 8Radicación n.° 90753 SCLAJPT-12 V.00 requisitos para su reconocimiento, es claro, mutatis mutandis, que puede equipararse a un derecho pensional… En orden a los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, derivado en la circunstancia de que una persona, cuando estima no poder continuar con la cotización a la pensión de veje (…)

asociado a un mínimo de justicia material, derivado en la circunstancia de que una persona, cuando estima no poder continuar con la cotización a la pensión de veje (…) Y en ese mismo sentido, en proveído CSJ SL4559-2019, estableció: (…) al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora, el régimen solidario de prima media con prestación definida estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, como un derecho derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales establecidos. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad, consagró una figura distinta, denominada devolución de saldos que opera cuando los afiliados no alcanzan a cotizar las semanas mínimas para la pensión de vejez, invalidez o para causar la de sobrevivientes, para en su lugar, disponer la entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros más el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. En ese sentido, se tiene que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva–, en tanto

más el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. En ese sentido, se tiene que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos. En el primer caso –la pensiónporque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros. En el segundo –indemnización sustitutivaporque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez. 9Radicación n.° 90753

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Ahora, rememorado lo anterior, es menester indicar que, en el asunto objeto de estudio, se planteó ante el juez natural, un debate que se centra en el reconocimiento justo de una indemnización sustitutiva, derecho que, conforme se anotó, la jurisprudencia nacional ha enfatizado que puede equipararse a un derecho pensional, y teniendo en cuenta que, el accionante pretende que se acceda a su reliquidación, la Sala debe remitirse a la regla de imprescriptibilidad de que también revisten las reliquidaciones pensionales, y para ello, es oportuno traer a colación, apartes de la sentencia T – 456 de 2013, providencia que en lo referente a esta temática argumentó:

revisten las reliquidaciones pensionales, y para ello, es oportuno traer a colación, apartes de la sentencia T – 456 de 2013, providencia que en lo referente a esta temática argumentó: Visto el marco fáctico en el que se ubican los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela, y observadas las circunstancias particulares en que se encuentra el señor Restrepo Gutiérrez, esta Sala de Revisión considera que la posición jurídica asumida tanto por los jueces de instancias como por los jueces de tutela, y en su caso por el mismo ISS, en cuanto a que operó la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación pensional anotada, desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples oportunidades,  según la cual, y en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, las personas a quienes se les ha reconocido una pensión tienen derecho a que dicha prestación les sea adecuadamente liquidada según el régimen legal que les sea aplicable.

Por ello, de reunir el pensionado los requisitos establecidos legalmente  para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen en particular, ésta situación concreta no puede ser desconocida, pues ajustada su situación al marco establecido por la ley se “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y

régimen en particular, ésta situación concreta no puede ser desconocida, pues ajustada su situación al marco establecido por la ley se “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.” En este supuesto, si la liquidación pensional realizada por la entidad encargada se hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo está facultado para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las entidades 10Radicación n.° 90753 SCLAJPT-12 V.00 responsables de reconocer y administrar las pensiones. (Subrayado fuera de texto). En ese orden, habida consideración que, la indemnización sustitutiva es un derecho de carácter imprescriptible, marco que le permite al titular del derecho, reclamar en cualquier tiempo su reliquidación, para la Sala es claro, que los jueces de instancia no aplicaron el precedente jurisprudencial que tenía cabida en el asunto, aspecto que de manera alguna fue avizorado por el a quo constitucional, razones que resultan suficientes para concluir que el presente recurso de amparo está llamado a prosperar. Así las cosas, se revocará la decisión impugnada, y en su lugar, se concederán los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante; y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, para en su

proceso y seguridad social del accionante; y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, ordenar a la célula judicial accionada, a que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 90753

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RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de RAMÓN ANTONIO MANCO DAVID SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 13 de julio de 2020, para en su lugar, ordenar al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar

TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 90753

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 90753

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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