CSJ - STL10371-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10371-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10371-2020 Radicación n o 90773 Acta nº. 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BELKIS PATRICIA y SUGEIS MEJÍA URIELES , contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 7 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad, y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90773
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Belkis Patricia y Sugeis Mejía Urieles, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las partes accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicaron, que el juzgado accionado conoció la acción ejecutiva que presentaron, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia SL 3988 – 2018; y que el
principal indicaron, que el juzgado accionado conoció la acción ejecutiva que presentaron, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia SL 3988 – 2018; y que el mismo, el 11 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago, sin acceder a los intereses moratorios que se habían solicitado, a partir de la ejecutoria de dicha providencia. Seguidamente refieren, que el 30 de octubre de 2019, solicitaron adicionar el mandamiento de pago; que por no haberse dado respuesta, reiteraron lo mismo el 13 de enero de este año; que el despacho accionado, por auto del 26 de febrero de los corrientes, resolvió no acceder a tal solicitud, por considerar, que no fue presentada a tiempo; y que, contra esa decisión, el 3 de marzo de 2020, interpusieron recurso de reposición, sin que la sede judicial se hubiera pronunciado al respecto. Asegura, que la UGPP incurre en maniobras dilatorias, al interponer recursos y excepciones infundadas, que no tienen cabida legal, para desconocer y sustraerse del cumplimiento de la sentencia que esperan se cumpla. 2Radicación n.° 90773
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En consecuencia, pretenden que se ordene la revocatoria del auto que profirió el Juzgado accionado, de fecha 26 de febrero de 2020, y que este resuelva las solicitudes de adición y reforma a la demanda que fueron radicadas el 13 de enero, y el 3 de marzo de este año. También solicitan, que se le ordene a la UGPP, que
febrero de 2020, y que este resuelva las solicitudes de adición y reforma a la demanda que fueron radicadas el 13 de enero, y el 3 de marzo de este año. También solicitan, que se le ordene a la UGPP, que desista, de los recursos y de las excepciones infundadas que ha formulado dentro del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de septiembre de 2020, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las partes accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta puntualizó, que mediante providencia del 26 de febrero de 2020, denegó por improcedente la solicitud que hizo la parte accionante, el 30 de octubre de 2019, y el 13 de enero de este año; “ en la medida que la adición se solicitó por fuera del término de ejecutoria del auto que libró mandamiento de pago fechado 11 de octubre de 2019, notificado por estado el 15 de octubre de 2019, siendo presentada la solicitud apenas el 30 de octubre de 2019, por lo que desbordó el término previsto en el artículo 287 del C.G.P.”. 3Radicación n.° 90773
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También afirmó, que el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que presentó la parte actora el 03 de
C.G.P.”. 3Radicación n.° 90773
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También afirmó, que el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que presentó la parte actora el 03 de marzo de 2020 contra el auto del 26 de febrero de 2020, será decidido, una vez se venza el término del traslado del recurso que presentó la U.G.P.P contra el auto que libró mandamiento de pago, para lo cual señaló haberlo surtido, el 1 de octubre de este año. De tal manera considera, que su actuar ha sido impecable, y que las providencias que ha proferido al interior del proceso ejecutivo, están conforme a derecho corresponde. Por su parte, la U.G.P.P., luego de hacer un recuento del trámite administrativo y procesal que se surtió dentro del proceso que promovió la parte actora, afirmó que se debe tener en cuenta, que es contra el juzgado accionado que los accionantes dirigen sus reproches, mas no contra la entidad; que con la decisión que se tomó en el auto que se controvierte, no se vulneran los derechos fundamentales que aquí se solicitan ser protegidos; y que además, la presente acción se torna improcedente, por no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, y por no configurarse los requisitos exigidos para que la misma pueda proceder contra la providencia judicial que se ataca. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 07 de octubre de 2020, negó por improcedente el amparo promovido, por considerar, que el
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 07 de octubre de 2020, negó por improcedente el amparo promovido, por considerar, que el juzgado accionado, a través del auto que profirió el 26 de 4Radicación n.° 90773 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2020, resolvió la solicitud que señala la parte accionante, como lo es la de fecha 13 de enero de 2020. No obstante lo anterior, el Tribunal aclaró, que si bien es cierto dentro del auto del 26 de febrero de 2020, el juzgado accionado no hizo referencia a la solicitud de fecha 13 de enero de este año, esto no quiere decir, que no fue objeto de decisión, por tenerse en cuenta que dentro del mismo sí se resolvió la solicitud de fecha 30 de octubre de 2019, respecto de la cual el actor pretendía obtener lo mismo; que así las cosas “al estar ante la dualidad de memoriales con los que busca obtener el mismo fin, esto es, se itera, se adicione el mandamiento de pago en cuanto a los intereses moratorios, no se puede pretender que se profieran decisiones individuales, frente a solicitudes similares. De otro lado, el A Quo encontró razonable, la justificación que dio el juzgado accionado, para no resolver con prontitud el recurso de reposición que presentó la parte accionante el 3 de marzo de 2020, contra el auto del 26 de febrero de 2020, tanto así que precisó, que el mismo ya se encuentra al despacho para ser decidido, a pesar de las dificultades que se presentaron en su momento, por la
febrero de 2020, tanto así que precisó, que el mismo ya se encuentra al despacho para ser decidido, a pesar de las dificultades que se presentaron en su momento, por la suspensión de los términos judiciales que ordenó hacer el Consejo Superior de la Judicatura, entre el 16 de marzo al 30 de junio de este año, a causa de la Covid-19. Finalizó expresando el Tribunal de Santa Marta, que no es posible acoger lo pretendido por la parte accionante, en cuanto a que se tenga que rechazar por esta vía, las excepciones y los recursos que ha presentado la U.G.P.P. al 5Radicación n.° 90773 SCLAJPT-12 V.00 interior del proceso ejecutivo traído al caso, toda vez que consideró, que la acción de tutela no es el medio idóneo para acceder a esto, “ y ello es así, dado que estas se tienen que definir dentro del respectivo proceso ante el juez de conocimiento, pues al juez constitucional, le está vedado irrumpir en terrenos extraños a este específico tópico, so riesgo de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante, con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual asegura, que la sentencia impugnada
función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante, con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual asegura, que la sentencia impugnada “no tiene en cuenta las peticiones formuladas el 13 de enero de 2020 y el 3 de marzo de 2020 que se hicieron en la debida oportunidad”; y que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, al no haber rechazado por improcedente el recurso de apelación que presentó la U.G.P.P., contra el auto que libró mandamiento de pago, conforme lo dispone el artículo 430 del C.G.P.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
6Radicación n.° 90773 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que,
para evitar un perjuicio irremediable. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la decisión que tomo el juzgado accionado, al interior del proceso ejecutivo que adelantó, la cual se relaciona en la 7Radicación n.° 90773 SCLAJPT-12 V.00 providencia que profirió el 26 de febrero de este año, y a través de la cual resolvió, negar la solicitud que se presentó, de adicionar el mandamiento de pagó.
7Radicación n.° 90773 SCLAJPT-12 V.00 providencia que profirió el 26 de febrero de este año, y a través de la cual resolvió, negar la solicitud que se presentó, de adicionar el mandamiento de pagó. Vista por esta Sala la providencia que controvierte la parte actora, se encuentra, que en la misma la sede judicial accionada, en su sabio entender señaló, que: “… En el presente, caso, se libró mandamiento de pago el día 11 de octubre de 2019; advirtiendo el Despacho que la solicitud de la referida providencia no fue pedida dentro del término de ley; pues se tiene que el mandamiento de pago se notificó por estado a la parte ejecutante el día 15 de octubre de 2019; a través de estado No. 168 del 15 de octubre de 2019 (ver folio 141 reverso) y el escrito de adición se recibió en la Secretaria de este Despacho el día 30 del mismo mes y año; es decir, ya había fenecido la oportunidad que tenía el apoderado de las ejecutantes para solicitar la adición del mandamiento de pago. (…) RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del mandamiento de pago, deprecado por la parte ejecutante, por improcedente, tal como se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: (…)”.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, razón por la cual dicha determinación no
producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no, pues este actuó en el marco de la libertad respecto del análisis de las pruebas que obran en el expediente a que alude el artículo 61 del C.P.L y de la S.S. 8Radicación n.° 90773
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Con ello también se demuestra, que la decisión que aquí se debate, la cual fue proferida por el despacho convocado, está arraigada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y probatoria, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal de lo que no salió a su favor en su oportunidad legal. De ahí que la Corte se extraña, que la parte accionante pretenda, que se deje sin efecto la providencia del 26 de febrero de este año; y más aún, que solicite, que se ordene
De ahí que la Corte se extraña, que la parte accionante pretenda, que se deje sin efecto la providencia del 26 de febrero de este año; y más aún, que solicite, que se ordene responder la solicitud que radicó en el juzgado accionado 13 de enero de 2020, cuando efectivamente quedó probado, que si se respondió, como acertó en afirmarlo así el Juez constitucional primario, y conforme pasa a demostrarlo la Sala a renglón seguido. Así las cosas, se debe de notar a simple vista en el siguiente párrafo; i) lo que le suplicó acoger la parte accionante al despacho convocado, por medio del memorial que data del 13 de enero de 2020, y ii) lo que este resolvió al respecto, por auto del 26 de febrero del mismo año, como lo fue: 9Radicación n.° 90773 SCLAJPT-12 V.00 i) “Asunto: Modificando la solicitud de ejecución de la sentencia y por consiguiente rogando adición al mandamiento de pago y providencia de medidas cautelares así: ii) RESUELVE: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del mandamiento de pago, deprecado por la parte ejecutante, por improcedente, tal como se dijo en la parte motiva”. En esos términos, como ya se anotó, encuentra la Sala, que no puede pretender la parte actora, que nuevamente el Juzgado Quinto Laboral se pronuncie en relación a una solicitud frente a la cual ya se manifestó; ni mucho menos, que se le ordene a este, que resuelva de forma inmediata el
que no puede pretender la parte actora, que nuevamente el Juzgado Quinto Laboral se pronuncie en relación a una solicitud frente a la cual ya se manifestó; ni mucho menos, que se le ordene a este, que resuelva de forma inmediata el recurso de reposición que presentó el 3 de marzo de los corrientes, en razón, a que por el mismo aun encontrarse en trámite, se imposibilita ser decidido en el término en el cual se solicita, conforme se deduce de la respuesta que ofreció el despacho convocado, en la cual afirmó, que apenas el 1° de octubre de este año se le corrió su traslado. A lo anteriormente expuesto debe agregar la Corte, que evidentemente resulta ser atendible la justificación que dio el Juzgado convocado, con la cual quiso demostrar su demora para no resolver a tiempo el recurso que se formuló el 3 de marzo de este año, como lo fue, por el hecho de la suspensión de los términos judiciales que se interrumpieron en su momento a causa de la COVID-19; toda vez, que para nadie es un secreto, lo complicado que a veces se hace en tiempos de pandemia, atender oportunamente, por parte de quienes administramos justicia, las múltiples solicitudes que se presentan a diario, a pesar de contarse con las herramientas necesarias para continuar con el trámite de todos los asuntos que están a nuestro cargo. 10Radicación n.° 90773
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De otro lado, para la Sala no es de recibo, que la parte accionante afirme, que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, por no haber rechazado por improcedente el
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De otro lado, para la Sala no es de recibo, que la parte accionante afirme, que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, por no haber rechazado por improcedente el recurso de apelación que presentó la U.G.P.P., contra el auto que libró mandamiento de pago, cuando se encuentra, que no atacó tal decisión, por medio de ninguno de los tantos instrumentos de defensa que el sistema judicial le brindaba; y en tal sentido, debe recordarse, que así la parte actora no podía “acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras)”. Finalmente debe expresar la Sala, que le asiste la razón al Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto a que es
STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras)”. Finalmente debe expresar la Sala, que le asiste la razón al Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto a que es cierto, que al Juez de tutela no le es permitido rechazar por esta vía, las excepciones y los recursos que ha presentado la U.G.P.P. al interior del proceso ejecutivo que promovió la parte actora, pues aquí debe afirmarse, que en realidad es el juzgado accionado quien ejerce de forma autónoma y dentro del marco normativo previsto para el efecto y, por su propia 11Radicación n.° 90773 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza, excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley, lo que evidentemente está fuera del ámbito de la tutela. En otras palabras, el Operador Constitucional no está facultado para arrogarse atribuciones impropias que no le corresponden, y que son de única y exclusiva competencia del juez natural. Por lo anterior, es claro para la Corte que al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad judicial denunciada, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCEROO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCEROO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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