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CSJ - STL10372-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10372-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10372-2020 Radicación n o 90779 Acta nº. 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JULIÁN MIGUEL SALAS SIADO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 1º de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la

SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Julián Miguel Salas Siado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 90779

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, se tramitó el proceso de sucesión de su cónyuge, señora Elsy Leonor Iriarte Colez, en el que se aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado por el apoderado de las demandantes. Afirmó, que no tuvo conocimiento del proceso, debido a que nunca se le notificó de la existencia del mismo; que una vez se enteró del asunto, otorgó poder a un abogado, quien

demandantes. Afirmó, que no tuvo conocimiento del proceso, debido a que nunca se le notificó de la existencia del mismo; que una vez se enteró del asunto, otorgó poder a un abogado, quien solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación, petición que fue rechazada de plano por el Juzgado, el 12 de julio de 2019, decisión que confirmó la Sala convocada, en proveído del 3 de agosto de 2020, con fundamento en que de las actuaciones surtidas en curso del proceso, se evidencia que se ordenó la notificación personal al cónyuge supérstite y el emplazamiento a los demás que se crean con derecho a intervenir, sumado a que, en el expediente también reposa la notificación personal enviada al correo electrónico del tutelista, la que posteriormente fue reenviada, por lo que, a juicio del Tribunal, se logran constatar distintas notificaciones realizadas al allí recurrente. Así mismo, la Colegiatura enfatizó, que en el proceso de sucesión se emitió sentencia, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código General del 2Radicación n.° 90779

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Proceso, la oportunidad para presentar el incidente de nulidad feneció al emitirse el fallo correspondiente. Solicitó, que se ordene a la Corporación convocada, declarar la nulidad del proceso de sucesión objeto de queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la

declarar la nulidad del proceso de sucesión objeto de queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la Sala accionada indicó, que la decisión emitida por la Corporación se fundamentó en la normatividad aplicable a la temática puesta a su consideración. El titular del Juzgado de Familia convocado, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, al considerar, que el actor cuenta con otros medios ordinarios para elevar los cuestionamientos planteados en la tutela, como lo es el recurso de revisión. Las señoras Tammy Irina, Grace Alejandra y Joyce Carolina Pulido Iriarte, pidieron que se deniegue el recurso de amparo, pues en su sentir, en el caso objeto de debate, se cumplieron a cabalidad los trámites de notificación a las 3Radicación n.° 90779 SCLAJPT-12 V.00 personas que creyeran tener derecho en el proceso de sucesión. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 1º de octubre de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que la acción de tutela es improcedente, pues a juicio del a quo, previo a acudir a este trámite, el actor debe agotar los instrumentos procesales

recurso de amparo, al considerar que la acción de tutela es improcedente, pues a juicio del a quo, previo a acudir a este trámite, el actor debe agotar los instrumentos procesales estatuidos por el legislador y allí ventilar los cuestionamientos que aquí plantea, pues él aún cuenta con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal consagrada en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del proceso, que trata de la falta de notificación.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela , y agrega que, en este asunto el recurso extraordinario de revisión resultaría inane.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

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La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente

caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora, se desprende que,su pretensión está dirigida, a que por esta vía, se declare la nulidad del proceso de sucesión objeto de queja; ello, teniendo en cuenta, que ante los jueces de instancia, presentó el respectivo incidente de nulidad, mismo que no salió avante. Pues bien, en principio advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente a que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los ejes rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia 5Radicación n.° 90779

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generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia 5Radicación n.° 90779

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Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente;

Negrilla, fuera del texto.

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló 6Radicación n.° 90779 SCLAJPT-12 V.00 que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de

ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló 6Radicación n.° 90779 SCLAJPT-12 V.00 que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Sobre el particular, debe acotarse que la parte, dada la naturaleza de los cuestionamientos que plantea, antes de acudir a este mecanismo excepcional, debe agotar los recursos procesales establecidos por el legislador, para efectos de cuestionar el trámite que se surtió en curso del proceso objeto de queja, como lo es, el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 355 del Código General del Proceso. Es así que, en este asunto, el accionante aún tiene otro mecanismo apto e idóneo para hacer valer sus eventuales derechos, los cuales bien puede activar, y, por ende, tal circunstancia compromete el requisito de subsidiariedad, indispensable en estos casos para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Finalmente, cabe advertir, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en

intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se 7Radicación n.° 90779 SCLAJPT-12 V.00 revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 90779

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 90779

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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