CSJ - STL10373-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10373-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10373-2020 Radicación n.° 90755 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO GALEANO contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y a los intervinientes en el consecutivo n.° 688613103-002-2018-00066-00.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 90755
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado. Refirió que el 11 de junio de 2009 se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de su propiedad de placas IZE-009, el cual era conducido por su hijo Laurentino Galeano Gallegos, y una motocicleta de placas BIT-74., la que era conducida por el señor Jaime Silva Medina; que en el año 2018 fue notificado, junto con su hijo, de una demanda por responsabilidad civil extracontractual instaurada por el señor Silva Medina y
de placas BIT-74., la que era conducida por el señor Jaime Silva Medina; que en el año 2018 fue notificado, junto con su hijo, de una demanda por responsabilidad civil extracontractual instaurada por el señor Silva Medina y Diana Shirley Reyes Triviño en nombre propio y en el de su menor hijo, para obtener el pago de los perjuicios de tipo pecuniario y moral que sufrieron. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez; que en su oportunidad presentó excepciones de mérito, entre ellas la de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la parte demandada no había acreditado por los medios conducentes la propiedad del vehículo de placas IZE-009; que el citado despacho por sentencia del 11 de diciembre de 2019 declaró no probadas las excepciones interpuestas, y los encontró civilmente responsables, accediendo a las pretensiones de la demanda. Señaló que apeló dicha decisión, pues, en su sentir, el Juzgado, en desmedro de sus garantías, incorporó de oficio 2Radicación n.° 90755 SCLAJPT-12 V.00 el certificado de tradición del automotor sin que hubiera podido controvertir esa determinación, por carecer de recursos; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil por pronunciamiento del 28 de agosto de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo. Expuso que el juez plural no tuvo en cuenta el precedente de la Sala para resolver conflictos ante la concurrencia de actividades peligrosas (CSJ SC3862-2019),
Expuso que el juez plural no tuvo en cuenta el precedente de la Sala para resolver conflictos ante la concurrencia de actividades peligrosas (CSJ SC3862-2019), ni valoró en debida forma los medios de convicción practicados, pues concluyó, equivocadamente, que la responsabilidad del suceso era atribuible a Laurentino Galeano, conductor del rodante al momento de los hechos. Agregó que «de haberse considerado» en debida forma las pruebas recaudadas como fueron los testimonios, informe policial del accidente y dictamen pericial, se hubiera podido establecer que: […] la intervención del demandado no fue determinante en el accidente objeto de la litis, sino que fue una circunstancia más que de no haber existido, no habría variado en nada la ocurrencia del hecho, ya que el accidente se produjo cuando el (sic) accionar los frenos de la motocicleta el demandante perdió el control y cayó al piso, circunstancia que igual se hubiese presentado si en vez de presentarse adelante del motociclista el vehículo del demandado, se hubiese interpuesto un animal, una roca, una persona, o cualquier otro elemento que hubiese hecho que el motociclista tuviese que activar los frenos. Con apoyo en los hechos descritos, insistió en el amparo de las garantías reclamadas. 3Radicación n.° 90755
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de septiembre de 2020, la Sala
de las garantías reclamadas. 3Radicación n.° 90755
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el despacho, defendió lo actuado y remitió copia del acta de la audiencia en la que se dictó el veredicto de primera instancia; asimismo, indicó que actuó acorde con los preceptos constitucionales y legales, se respetaron los rituales propios del proceso y se brindaron las garantías del debido proceso a las partes, en especial, el derecho de defensa, publicidad y contradicción durante todas las etapas del proceso objeto de esta acción, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, negó la protección deprecada al señalar que, lo dictaminado por el Tribunal de San Gil «es producto de un razonamiento plausible, que tuvo fundamento en los elementos de convicción practicados en el paginario objetado, lo que impide desconocerlo, al margen que se comparta o no». 4Radicación n.° 90755
plausible, que tuvo fundamento en los elementos de convicción practicados en el paginario objetado, lo que impide desconocerlo, al margen que se comparta o no». 4Radicación n.° 90755
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III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Para la Sala, la actuación censurada por la parte accionante y por la que considera que la autoridad judicial acusada vulneró los derechos fundamentales invocados, la constituye el pronunciamiento de 28 de agosto de 2020,
Para la Sala, la actuación censurada por la parte accionante y por la que considera que la autoridad judicial acusada vulneró los derechos fundamentales invocados, la constituye el pronunciamiento de 28 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal acusado confirmó la decisión del 5Radicación n.° 90755 SCLAJPT-12 V.00 a quo y lo declaró junto a su hijo como civilmente responsables de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por Jaime Silva Medina, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2009, y los condenó solidariamente a pagar las sumas indemnizatorias reclamadas, pues en su sentir, debió acogerse la excepción de «falta de legitimación en la causa» que propuso y no avalar el proceder del juez de primera instancia, pues si se hubiera realizado una adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso, «se hubiese colegido que la intervención del demandado no fue determinante en el accidente objeto de la Litis […]». Al analizar la providencia cuestionada se puede afirmar que no le asiste razón al promotor, debido a que no se observa que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso con radicado n.º 201800066-00, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución
de valorar lo sucedido en el proceso con radicado n.º 201800066-00, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Tribunal comenzó por establecer que debía desestimarse la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el actor, dado que se contaba con el «certificado de tradición del vehículo de placa IZE-009», del que podía evidenciarse que éste era su dueño «para la fecha del accidente» y, por ende, estaba llamado a 6Radicación n.° 90755 SCLAJPT-12 V.00 responder por las «lesiones sufridas por Jaime Silva Medina», situación que obedeció al hecho de que «los jueces gozan de plena libertad para decretar pruebas de oficio en aras de resolver de fondo el litigio planteado», lo que tiene asidero en el artículo 170 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta Corporación. De otra parte, en lo atinente a la «responsabilidad» que le atribuyó a Laurentino Galeano, «conductor del vehículo IZE-009», no desconoció, como lo afirman el peticionario, los lineamientos «jurisprudenciales» para analizar la «concurrencia de actividades peligrosas» , ni la valoración de los medios de prueba fue caprichosa, toda vez que aunque no mencionó en sus disertaciones la providencia CSJ
«concurrencia de actividades peligrosas» , ni la valoración de los medios de prueba fue caprichosa, toda vez que aunque no mencionó en sus disertaciones la providencia CSJ SC3862-2019, en la que se sostuvo, entre otras cosas, que «[…] la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño» , ello no quiere decir que hubiese pasado por alto dicha interpretación, pues la tuvo en cuenta en tanto analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que desencadenaron el «accidente de tránsito»; solo que, por ese camino, dedujo que el desenlace obedeció a la negligencia de Laurentino Gallegos, quien «desatendió los reglamentos de conducción» al invadir el carril por el que transitaba Silva Medina, y no a la conducta de este, pues para el efecto señaló que: […] puesta en tela de juicio la culpa radicada en cabeza del conductor del vehículo tipo campero de placas IZE-009, es necesario señalar, que, frente a ella ningún tipo de duda arroja 7Radicación n.° 90755 SCLAJPT-12 V.00 el material probatorio recaudado en el desarrollo del proceso, pues en primer lugar y como elemento determinante se tiene el formato de Informe Policial de Accidentes de Tránsito el cual precisa en el ítem de causas probables del accidente la atribución de la culpabilidad al vehículo 2 que corresponde al campero conducido por el demandado Laurentino Galeano Gallegos -por
formato de Informe Policial de Accidentes de Tránsito el cual precisa en el ítem de causas probables del accidente la atribución de la culpabilidad al vehículo 2 que corresponde al campero conducido por el demandado Laurentino Galeano Gallegos -por cambio de carril sin indicación-, así mismo, se advierte del aludido croquis, que, el vehículo campero -placa IZE-009conducido por el aquí demandado Laurentino Galeano Gallegos, transitaba por la Carretera que de San Gil conduce a Puente Nacional, y al llegar al sitio del accidente -kilómetro 18 + 500 metrosde manera intempestiva e imprevisible giró a la izquierda para ingresar a la empresa Makariza, sin percatarse, que, en sentido opuesto pero en la misma intersección vial, esto es, -vía Puente Nacional a San Gil-, transitaba en sentido contrario y por su carril el demandante Jaime Silva Medina con su motocicleta United Motors de placas BIT-74, invadiendo –el demandadopor completo dicho carril, obstruyendo el tráfico vehicular normal en aquel sentido vial, conducta esta que trajo como consecuencia que el demandante perdiera el control de su vehículo y por ende causando el accidente de marras, luego el demandado -Laurentino Galeano Gallegos desatendió lo reglado en el parágrafo 2 del artículo 60 del Código Nacional de Transito –Ley 769 de 2002el cual prevé, que, “…OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce
769 de 2002el cual prevé, que, “…OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones […]”, y por ende -se reiteraa criterio de la Sala el demandado Laurentino Galeano Gallegos conductor del vehículo de placas IZE-009, es el responsable del aludido accidente de tránsito por desatención de los reglamentos de conducción.
Igualmente, luego de analizar el acervo probatorio aportado, en especial el interrogatorio de Laurentino Galeano, el «informe fotográfico realizado por la Fiscalía» y las declaraciones rendidas estimó que: […] claro deviene que los argumentos expuestos por el recurrente no tienen razón de ser, máxime cuando los elementos probatorios obtenidos de primera mano al momento del accidente dejan ver que fue el conductor del campero IZE-009 quien con su culpa, negligencia y falta de cuidado fue quien provocó el accidente acaecido el día 11 de junio de 2009 en el cual resultó lesionado 8Radicación n.° 90755 SCLAJPT-12 V.00 el aquí demandante, dado que, al hacer el giro hacia la izquierda en la Carretera que de San Gil conduce a Puente Nacional -kilómetro 18 + 500 metrosdebió estar plenamente seguro, que
el aquí demandante, dado que, al hacer el giro hacia la izquierda en la Carretera que de San Gil conduce a Puente Nacional -kilómetro 18 + 500 metrosdebió estar plenamente seguro, que no transitaba ningún otro automotor en sentido contrario para poder efectuar dicha maniobra, pues de lo contrario la prelación en la vía la tenía el vehículo que venía por su carril, esto es, la motocicleta del aquí demandante.
Y concluyó: [l]uego inanes e intrascendentes resultan los argumentos expuestos por la parte actora, en cuanto a que el demandante Jaime Silva Medina quien conducía la motocicleta de placas BIT-74 iba manejando a exceso de velocidad, pues tales aspectos en el evento de resultar probados en nada cambiarían la decisión de instancia, en el sentido de dar por acreditado que la causa eficiente del accidente de marras fue un actuar imprudente de Laurentino Galeano Gallegos -quien se reitera invadió el carril contrario e hizo que el demandante perdiera el control de su motocicleta-, y el consecuente rompimiento del nexo causal ante la existencia de una culpa exclusiva de la víctima como causa extraña eximente de responsabilidad en beneficio de la parte demandada […]. Así entonces, para esta Sala el argumento exculpativo que pretende afincar los demandados en torno a la culpabilidad no es de recibo, pues en ningún momento se logró desvirtuar que el hecho acaecido hubiera sido producto del actuar del demandante.
Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria
desvirtuar que el hecho acaecido hubiera sido producto del actuar del demandante.
Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta que la causa del accidente fue la imprudencia del conductor del vehículo que invadió el carril por donde se desplazaba la motocicleta, circunstancia esta que nunca se llegó a desvirtuar. 9Radicación n.° 90755
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Así las cosas, es evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura censurada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En conclusión, la circunstancia de que la parte
fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En conclusión, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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