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CSJ - STL10374-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10374-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10374-2020 Radicación n o 90825 Acta nº. 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad D. INGENIERÍA S.A.S. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 31 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la

SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la sociedad

D. Ingeniería S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 90825

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales «al debido proceso, seguridad jurídica y buena fe» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2017, inició un proceso declarativo de responsabilidad contractual en contra de la aseguradora QBE Seguros, en razón a que esta no atendió el aviso de siniestro ocurrido en zona rural del municipio de Barrancabermeja – Santander, asunto del que conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, Despacho que, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, declaró responsable a la demandada, y en

asunto del que conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, Despacho que, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, declaró responsable a la demandada, y en consecuencia, la condenó al pago de: (i) $65.762.769, por concepto del costo de la máquina objeto del siniestro, denominada «Motoniveladora Caterpillar 120 M Modelo 2010 », sujetando dicho pago a las estipulaciones contractuales, esto es, con los deducibles correspondientes; (ii) la suma de 25.000.000, por concepto de los gastos en que incurrió la demandante en el alquiler de la máquina de reemplazo, con el objeto de cumplir con las obligaciones derivadas; (iii)intereses de mora, y; (iv) las costas del proceso. La anterior decisión, fue modificada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante proveído del 17 de febrero de 2020, Corporación que redujo la condena en un 50 % del total de las costas; impuso a la aseguradora, el pago de la suma de $15.000.000, menos el deducible pactado en el contrato, por concepto de indemnización del siniestro, junto con los intereses moratorios sobre este valor, liquidados a la tasa 2Radicación n.° 90825 SCLAJPT-12 V.00 prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio; que el 19 de igual mes y año, se emitió sentencia complementaria, a través de la cual, se fijaron las agencias en derecho.

SCLAJPT-12 V.00 prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio; que el 19 de igual mes y año, se emitió sentencia complementaria, a través de la cual, se fijaron las agencias en derecho. Solicitó, que se deje sin efecto la decisión adoptada por el ad quem , y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal, emitir un nuevo fallo en el que se le garanticen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el Tribunal convocado remitió copia del expediente que contiene el proceso objeto de debate. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 31 de julio de esta anualidad, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión adoptada por la Colegiatura es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 90825

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I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que el fallo cuestionado debe

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 90825

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I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que el fallo cuestionado debe ser invalidado, pues en su sentir, el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria, sumado a que, no tuvo en cuenta que la normatividad que regula los contratos de seguros es de obligatorio cumplimiento.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 4Radicación n.° 90825

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Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,

4Radicación n.° 90825

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Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, al interior de un proceso civil de responsabilidad contractual, en que fungió como parte demandante. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió decisiones coherentes, razonables y motivadas. En efecto, como primera medida, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a resolver, en determinar, si el daño que se presentó en el motor de la máquina constituye o no un siniestro, y que, de ser así, deberá ser indemnizado por la aseguradora. Del análisis al material probatorio obrante en el plenario, la Colegiatura determinó: 5Radicación n.° 90825

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indemnizado por la aseguradora. Del análisis al material probatorio obrante en el plenario, la Colegiatura determinó: 5Radicación n.° 90825 SCLAJPT-12 V.00 (…) el daño del motor de la máquina se produce en su interior. No es un daño causado desde el exterior como por una colisión, por ejemplo y sobrevino de manera inesperada. No fue producto: uno, ni del desgaste natural o dos, del mal mantenimiento de la máquina. En consecuencia, sí estaba amparado por la póliza y la aseguradora debe indemnizarle al asegurado este daño. Este amparo, para el tribunal, corresponde al amparo 1.8 rotura de maquinaria. La indemnización de este siniestro tiene un límite en la carátula de la póliza 15 millones de pesos por evento además las condiciones generales sobre la indemnización se establecen: la suma total de cualquier indemnización debida según esta cobertura y que surja de un evento no excederá el límite para cada pérdida indicado en la carátula de la póliza para esta cobertura lo cual quiere decir que la indemnización no puede ser superior a los 15 millones de pesos. Como este valor, estos quince millones son muy inferiores a los que la demandante le pagó a Gecolsa por el arreglo del motor que son $65.762.769, la condena será por el límite máximo asegurado $15.000.000 menos el deducible. Seguidamente, el Tribunal estableció que, la cobertura en torno a los daños causados al bien, no aplicaba al caso objeto de estudio, aserción que fundamentó en que, en los

el deducible. Seguidamente, el Tribunal estableció que, la cobertura en torno a los daños causados al bien, no aplicaba al caso objeto de estudio, aserción que fundamentó en que, en los anexos del contrato, se entiende como «daños», la «pérdida física, daño o destrucción repentina o inesperada de una máquina», lo que, a juicio de la Colegiatura, no se acompasa con los hechos planteados en el escrito de demanda. Así mismo, de la prueba testimonial recepcionada en el curso del proceso, la Corporación concluyó que, el daño se produjo en el interior de la máquina, y sobrevino de manera inesperada, por lo que, la avería que se presentó, está amparada por la «rotura de maquinaria» , que tiene como finalidad cubrir el costo de los gastos originados como consecuencia de «daños ocasionados por rotura, fractura, distorsión, o daños en las partes de la máquina que ocurran de manera inesperada 6Radicación n.° 90825 SCLAJPT-12 V.00 o repentina», y teniendo en cuenta que, por este tipo de daños, la indemnización se limita a la suma de $15.000.000, se restringió a ese monto la condena a cargo de la demandada. En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte

consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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