CSJ - STL10374-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10374-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10374-2024 Radicación n.° 108049 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO HINESTROZA ANGULO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA,
los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL HOY SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y CIVIL DEL CIRCUITO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA todos de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, « vivienda digna, propiedad privada» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108049
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Expuso que Héctor José Galvis Álzate promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra con la finalidad de obtener la restitución del lote de terreno ubicado en la calle 24 n.° 22-65 del municipio de Arauca, fundado en la mora del pago de los cánones de
restitución de inmueble arrendado en su contra con la finalidad de obtener la restitución del lote de terreno ubicado en la calle 24 n.° 22-65 del municipio de Arauca, fundado en la mora del pago de los cánones de arrendamiento del contrato suscrito el 15 de noviembre de 2009. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Municipal de esa localidad, despacho que, mediante providencia de 14 de agosto de 2015 declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y «comisionó a la Inspección Municipal de Policía de Arauca, para la práctica de la diligencia de entrega». Informó que la autoridad comisionada regresó las diligencias, toda vez que no coincidía la nomenclatura del inmueble. Agregó que, en virtud de lo anterior, Galvis Álzate adelantó proceso policivo en su contra a fin de que desmontara la nomenclatura que reposaba en el predio, asunto que resultó favorable al peticionario por decisión de 20 de octubre de 2020. Adujo que el juzgado de conocimiento dispuso continuar con la diligencia de entrega y, comisionó de nuevo a la Inspección de Policía. Relató que promovió acción de tutela contra el Juzgado de conocimiento y la Inspección de Policía de Arauca, pues en su sentir en el trámite policivo se vulneraron sus garantías superiores, asunto que conoció el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que en sentencia de 22 de noviembre de 2021 declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción no cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Decisión confirmada el 1.° de febrero de 2022 por la Sala
22 de noviembre de 2021 declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción no cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Decisión confirmada el 1.° de febrero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 2Radicación n.° 108049
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Expuso que el 25 de septiembre de 2023 la Inspección de Policía de esa localidad regresó el comisorio a través del cual informó que el 20 del mismo mes y año había dado cumplimiento al auxilio y que el tutelista estuvo representado por apoderado judicial en la diligencia de desalojo. En consecuencia, el juzgado, mediante providencia de 27 de septiembre de 2023 corrió traslado de las actuaciones surtidas por el comitente sin que las partes se pronunciaran. Censuró que el a quo en el trámite de restitución de inmueble arrendado no valoró en debida forma las pruebas aportadas que demostraron que cumplió con los cánones de arrendamiento, lo cual era importante para el resultado del proceso. Adujo que las autoridades policivas no cumplieron con las formalidades para culminar en debida forma las diligencias de entrega del inmueble. Además, indicó que las autoridades judiciales en la acción de tutela negaron el amparo al omitir valorar las pruebas documentales aportadas. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que el Juzgado Segundo Civil
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca profirió el 14 de agosto de 2015 y, en consecuencia, se ordenara la entrega del inmueble del que fue desalojado. Asimismo, pretendió dejar sin valor y efecto los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad. 3Radicación n.° 108049
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Además, dejar sin efecto la querella que se adelantó en la Inspección de Policía de Arauca.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 17 de mayo 2024 ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, colegiado que en providencia de la misma data remitió las diligencias a la Sala de
Casación Civil. Mediante auto de 21 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca allegó copia del expediente digital. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, la Inspección de Policía de Arauca, se opuso al amparo implorado.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, la Inspección de Policía de Arauca, se opuso al amparo implorado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2024 , el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que las pretensiones del actor hicieron tránsito a 4Radicación n.° 108049 SCLAJPT-12 V.00 cosa juzgada constitucional y, que el petente no agotó los mecanismos que tenía a su alcance.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 108049
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca vulneró las garantías superiores del actor al proferir la providencia de 14 de agosto de 2015 que ordenó la restitución del inmueble. Asimismo, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad vulneraron las prerrogativas superiores al emitir los fallos de tutela. Además, si es procedente dejar sin efecto la querella que se adelantó en la Inspección de Policía de Arauca. Así las cosas, esta Corporación precisará:
1. DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS
SUPERIORES DEL ACTOR DENTRO DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO Sobre este punto, se advierte que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la providencia cuestionada -14 de agosto de 2015y la interposición de la
de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la providencia cuestionada -14 de agosto de 2015y la interposición de la presente queja -17 de mayo de 2024 -, resulta evidente que la presente acción se presentó de manera extemporánea al superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado como razonable la jurisprudencia constitucional. 6Radicación n.° 108049
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Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Asimismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia
judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. Aunado a lo anterior , de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 108049
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado por las razones que se expusieron en precedencia.
2. DE LA PROCEDENCIA DE ORDENAR DEJAR SIN VALOR Y
EFECTO LA QUERELLA POLICIVA Y LOS FALLOS DE TUTELA.
Pues bien, es de resaltar que, la protección invocada es improcedente para cuestionar la aludida querella, toda vez que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en fallo de 1.°
improcedente para cuestionar la aludida querella, toda vez que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en fallo de 1.° de febrero de 2022 en la que se advirtió que el amparo era improcedente por carecer de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto su resultado no fue objeto de recurso. Ahora, si lo pretendido por la parte actora es insistir y derribar la referida acción de tutela para obtener un resultado favorable a sus intereses, importa precisar que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». 8Radicación n.° 108049
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Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. 9Radicación n.° 108049
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Ahora bien, contrario a los preceptos que contiene la sentencia citada, en el caso bajo estudio, la Sala observa que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión de tutela, situación que no es
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Ahora bien, contrario a los preceptos que contiene la sentencia citada, en el caso bajo estudio, la Sala observa que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión de tutela, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta», circunstancias que no se advierten en el plenario. Adicionalmente, en el trámite que la parte actora censura se tiene que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En dicho trámite mediante auto de 18 de marzo de 2022, notificado el 4 de abril de esa anualidad, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto frente al cual se advierte la parte actora no hizo uso del mecanismo ciudadano de selección e insistencia, configurándose la cosa juzgada constitucional. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 108049
impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 108049
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Mario Hinestroza Angulo Accionado: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Juzgados Segundo Promiscuo Municipal hoy Segundo Civil Municipal, y Civil del Circuito e Inspección de Policía, todos de la misma ciudad
Radicado: 108049
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el proceso de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el proceso de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la decisión que declaró improcedente la petición constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante no agotó el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 108049
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Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Mario Hinestroza Angulo
Accionados: Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, los Jueces Segundo Promiscuo Municipal hoy Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito y la Inspección de Policía, todos de la misma ciudad
Radicado: 108049
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Segundo Promiscuo Municipal hoy Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito y la Inspección de Policía, todos de la misma ciudad
Radicado: 108049
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia, respecto a la providencia que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 108049
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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte
numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad
requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es 16Radicación n.° 108049 SCLAJPT-12 V.00 viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 17