CSJ - STL10375-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10375-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10375-2020 Radicación n o 90851 Acta nº. 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DIANA MARITZA POTES GONZÁLES, JUAN SEBASTIÁN y LORENA VANESSA MORENO POTES , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, el 14 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA , trámite al que fueron vinculados los herederos de Ángel Jaime Grajales Santa, y los demás intervinientes dentro del proceso con radicado No. 2012-00282.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90851
SCLAJPT-12 V.00
Diana Maritza Potes Gonzáles, Juan Sebastián y Lorena Vanessa Moreno Potes , instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, legalidad, moralidad administrativa, y confianza legítima, entre otros» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicaron, que el 5 de septiembre de 2012, su “esposo y padre” Tulio Enrique Cardona Moreno (QEPD), presentó demanda ordinaria laboral contra los herederos
Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicaron, que el 5 de septiembre de 2012, su “esposo y padre” Tulio Enrique Cardona Moreno (QEPD), presentó demanda ordinaria laboral contra los herederos Grajales; que el proceso le correspondió por reparto al juzgado accionado, quien le asignó el número 2012-0028000; que el despacho en retiradas oportunidades ha reprogramado la fecha para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 80 del C.P.T., y que el mismo no realizó la audiencia que programó hacer para el 27 de mayo, y el 12 de agosto de este año. Seguidamente aducen, que no conocen una fecha cierta en la cual se realizará la audiencia que trata el artículo 80 del C.P.T.; y que el C. S. de la J. de manera reiterada ha suspendido los términos judiciales y ha prohibido el ingreso a los despachos, sin dar soluciones a los usuarios de la justicia. En consecuencia pretenden, que se le ordene al Juzgado accionado, que imparta inmediatamente el trámite judicial 2Radicación n.° 90851 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente, para que así, profiera la sentencia que en derecho corresponda; además solicitan, que se le exija al C.
S. de la J. que presente, una propuesta de solución ante la suspensión de términos, y frente a la prohibición que ha ordenado hacer, de no permitir el ingreso de personas a las sedes judiciales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de septiembre de 2020, la Sala
ordenado hacer, de no permitir el ingreso de personas a las sedes judiciales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las partes accionadas, como también a las intervinientes en el asunto que originó la queja , para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga puntualizó, que “ no ha emitido providencia alguna dentro del trámite del proceso que originó la acción de amparo, pues ingres[ó] a desempeñar dicho cargo a partir del día 27 de julio de 2020” donde con precedencia a ello, «han pasado seis jueces laborales por ese despacho». Además expresó, que “en el presente asunto se han presentado dificultades en la notificación de las partes, tanto es así, que varias de ellas están actuando a través de curador ad-litem”; y que se ha tenido que « declarar la sucesión procesal en razón al fallecimiento de la parte demandante y demandada». De otro lado indicó, que no pudo realizar la audiencia que programó para el 12 de agosto de los corrientes, en 3Radicación n.° 90851 SCLAJPT-12 V.00 razón al “acuerdo expedido por el C.S.J. el 10 de agosto de 2020, que prohibió el ingreso de los funcionarios a los despachos judiciales” ;
SCLAJPT-12 V.00 razón al “acuerdo expedido por el C.S.J. el 10 de agosto de 2020, que prohibió el ingreso de los funcionarios a los despachos judiciales” ; prohibición que señaló, haberse extendió hasta el 31 de agosto de este año. Finalizó expresando, que para el 25 de septiembre de este año, programó la audiencia que esperan los actores se realice. Por su parte, la curadora ad litem que representa a Jairo Grajales Ospina, Dora Grajales González y los herederos indeterminados, indicó que se limita a lo que resulte debidamente probado en la presente acción de tutela.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020, negó el amparo promovido, por considerar, que no se advierte la configuración de una omisión por parte del juzgado accionado, que vulnere el derecho al debido proceso, y que amerite, la intervención del juez de tutela con el propósito de salvaguardarlo. Agregó el A Quo a lo expuesto, que al interior del proceso cuestionado por los accionantes, no se avizora una conducta incuriosa o injustificada por parte del funcionario judicial accionado; que además, se debe tener en cuenta, que dentro del mismo, se tuvo que acudir tanto la sucesión procesal como a la notificación de todos los sucesores, en razón al fallecimiento de las partes que allí intervinieron; que de igual 4Radicación n.° 90851 SCLAJPT-12 V.00 forma, no se debe perder de vista, los tantos cambios de
como a la notificación de todos los sucesores, en razón al fallecimiento de las partes que allí intervinieron; que de igual 4Radicación n.° 90851 SCLAJPT-12 V.00 forma, no se debe perder de vista, los tantos cambios de titular que ha tenido el despacho, para lo cual enfatizó, que el último que tomó posesión lo hizo el 27 de julio de este año. De otro lado puntualizo, que es de entender, que la juez del despacho accionado no haya realizado la audiencia que programó para el 12 de agosto del año pasado, por el hecho de que el C. S. de la J. le hubiese restringido el acceso a la sede judicial para ese día, conforme lo dispuso a través del acuerdo PSCSJA-1164; y también refirió, que por el juzgado haber informado, que citó a las partes para el 25 de septiembre de este año con el fin de llevar a cabo la respectiva audiencia, con ello se demuestra, el trámite que se está surtiendo al interior del proceso traído al caso. Finalizó expresando el fallador de instancia, que el juez de tutela no está facultado para revisar la legalidad de los actos administrativos que ha expedido el Consejo accionado, por medios de los cuales ha ordenado suspender términos, y restringir el acceso de las personas a las sedes judiciales; y que así las cosas, le corresponde a la parte actora acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que allí discuta lo mismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante, con la anterior decisión, se limitó a señalar que la impugnaba.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 90851
discuta lo mismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante, con la anterior decisión, se limitó a señalar que la impugnaba.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio se desprende, que la petición de la parte recurrente está orientada principalmente, a que se le ordene al Juzgado accionado, que realice cuanto antes la audiencia que trata el art. 80 del C.P.T. y de la S.S., para que así, emita la sentencia que en derecho corresponda, al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 2012-00282. Pues bien, como primera medida, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Debe en principio destacar la Sala, que como la parte accionante no delimitó los puntos que son objeto de
los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Debe en principio destacar la Sala, que como la parte accionante no delimitó los puntos que son objeto de inconformidad respecto de la decisión impugnada, se 6Radicación n.° 90851 SCLAJPT-12 V.00 abordará el estudio integral del asunto sometido a nuestra consideración. En ese orden, descendiendo al sub judice , de las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, conforme también acertó en determinarlo así la Sala Civil de primer grado. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, siendo para este caso en concreto, el Juez 1° Laboral del Circuito de Buga, el encargado y obligado de realizar las audiencias, conforme este a su alcance, para lo cual tendrá que ponderar aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153
reparto o el turno asignado, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus 7Radicación n.° 90851 SCLAJPT-12 V.00 determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL1186-2014, la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea
morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este Circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so
Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos 8Radicación n.° 90851 SCLAJPT-12 V.00 dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos,
concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que para esta Sala, al igual que lo determinó el fallador de instancia, no se encuentran acreditadas en el presente asunto, toda vez, que contrario a ello, resultan ser atendibles las justificaciones que dio el Juzgado accionado, con las cuales quiso demostrar las razones por las cuales no realizó a tiempo la audiencia que pretende la parte actora se haga; como las fueron: i) por el hecho, de no haberse podido realizar la audiencia que se programó hacer para el 12 de agosto de este año, en razón del Consejo accionado haber prohibido para ese día el ingreso al juzgado de todo tipo de personas, conforme lo dispuso a través del acuerdo PSCSJA-1164; ii) por no contar la sede judicial con un titular permanente, iii) por el Juez actual haber tomado posesión de su cargo a partir del 27 de julio de este año; y iiii) por lo difícil que se le hizo, notificar a las partes que están representadas por medio de curador ad-litem, al interior del proceso objeto de la presente queja constitucional. No obstante lo anterior, encuentra la Sala, que a pesar de los referidos obstáculos presentados, se debe de 9Radicación n.° 90851 SCLAJPT-12 V.00 reconocer, el esmero que ha hecho el Juzgado accionado para
de los referidos obstáculos presentados, se debe de 9Radicación n.° 90851 SCLAJPT-12 V.00 reconocer, el esmero que ha hecho el Juzgado accionado para realizar la audiencia traída al caso, por el hecho de observarse, que deja de pasar un tiempo razonable, para nuevamente programar las audiencias que no pudo llevar a cabo, pues recuérdese, que el mismo no realizó la que programó para el 12 de agosto, y seguidamente la agendó para el 25 de septiembre de este año, sin que se pueda saberse con certeza, si esta última, otra vez la tuvo que haber postergado, o por el contrario, si la hizo, en razón, a que no se registra información alguna en el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI», que permita establecer el estado actual en el cual se encuentra el negocio que promovió el “ esposo y padre” de los accionantes, como lo es, el distinguido con el radicado No. 2012-00282. Conforme a lo advertido, puede concluirse, que el hecho de no haberse podido realizar oportunamente la audiencia que trata el art. 80 del C.P.T. y de la S.S., ello no obedece a una negligencia comprobada del juzgador, máxime que no existe fundamento alguno, ni ocurrencia de perjuicio irremediable debidamente acreditada que permita inferir, que el proceso del cual esperan obtener resultado los quejosos deba tener prelación frente a los otros asuntos en los que también hay otras personas esperando pronunciamiento por parte del Juzgado.
irremediable debidamente acreditada que permita inferir, que el proceso del cual esperan obtener resultado los quejosos deba tener prelación frente a los otros asuntos en los que también hay otras personas esperando pronunciamiento por parte del Juzgado. De otro lado, debe expresar esta Sala, que es acertada la postura que tomó el juez constitucional primario, en cuanto a que el actor debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de debatir la legalidad 10Radicación n.° 90851 SCLAJPT-12 V.00 de los actos administrativos, que ha expedido el Consejo accionado, y frente a los cuales señaló no estar de acuerdo, toda vez, que estos gozan de presunción de legalidad, y no le es dable desconocer al juez de tutela, pues la misma solo puede ser desvirtuada ante la instancia referida, y a través de las acciones previstas para ello. Por lo anterior, es claro para la Corte que al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad judicial denunciada, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido;.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCEROO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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