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CSJ - STL10376-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10376-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10376-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01346-00 Acta extraordinaria 50

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinti séis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SANDRA PATRICIA DAZA CEPEDA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Sandra Patricia Daza Cepeda presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva» y «primacíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01346-00 SCLAJPT-12 V.00 2 del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la tutelista inició proceso ordinario laboral contra la AFP Porvenir SA , a fin de que se declarara la nulidad de la liquidación que efectuó la administradora por concepto de aportes a pensión a favor de Gladys Cruz Cabeza, por los

tutelista inició proceso ordinario laboral contra la AFP Porvenir SA , a fin de que se declarara la nulidad de la liquidación que efectuó la administradora por concepto de aportes a pensión a favor de Gladys Cruz Cabeza, por los periodos omitidos del 1 de febrero de 2009 al 30 de septiembre de 2016 y del 1 de junio de 2018 al 31 de enero de 2021, equivalente a «$5.132.778» y, en consecuencia, se ordenara a la demandada a recibir el pago por consignación efectuado el 14 de diciembre de 2021 y se actualizara la historia laboral de la afiliada, so pena de asumir el mayor valor que resulte después del 30 de junio de 2022; ello con ocasión de la conciliación celebrada entre la demandante como empleadora y Gladys Cruz Cabeza en calidad de trabajadora y con sustento en que la jornada laboral fue de dos días en la semana, sábado y domingo, de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 3:00 o 4:00 pm, devengando un salario mínimo proporcional al tiempo laborado.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que , en sentencia de 19 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante interpuso apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01346-00

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Con fallo de 6 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la determinación de primer grado.

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Con fallo de 6 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la determinación de primer grado.

Alegó, principalmente, que las autoridades judiciales se equivocaron dado que la liquidación efectuada por Porvenir SA adolece de vicios porque se ingoraron las circunstancias de un trabajador por días, sino que la misma se hizo como si la trabajadora hubiese laborado mes completo con salario base mensualizado equivalente al mínimo legal mensual vigente.

Reparó que se incurrió en defecto sustantivo por interpretación «inaceptable» y adversa a los parámetros constitucionales, porque, en su sentir, no se tuvo en cuenta el texto completo de la norma ni la consideración al derecho viviente, e l cual exige que el análisis no podía cae r en fórmulas inapropiadas que desatienden la realidad sometida a consideración, aunado a que estimó que se dio un alcance no previsto en el Decreto 1296 de 2022.

De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje n sin efecto las sentencias de 19 de mayo de 2025 y 6 de febrero de 2026, emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, por ende, se ordene emitir nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01346-00

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por ende, se ordene emitir nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01346-00

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En auto de 20 de mayo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, Porvenir SA se opuso al amparo, por estimar que no se vulneraron las prerrogativas invocadas y que lo pretendido es reabrir una discusión zanjada por el juez natural.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rindió informe de las actuaciones adelantadas y defendió que en la providencia acusada se examinó el cálculo actuarial que realizó Porvenir SA, los argumentos de la apelación y la normati va aplicable, y se concluyó que la liquidación se reduce al número de días efectivamente laborados; sin embargo, destacó que lo pretendido con el amparo es disminuir el salario y el tiempo, lo cual es incorrecto por las razones expuestas en la sentencia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja relacionó las diligencias del proceso y manifestó que no vulneró las prerrogativas invocadas. Finalmente, envió enlace del expediente.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01346-00

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vulneró las prerrogativas invocadas. Finalmente, envió enlace del expediente.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01346-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 19 de mayo de 2025 y 6 de febrero de 202 6, emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, por ende, se ordene emitir nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, por ende, se ordene emitir nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01346-00

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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Sandra Patricia Daza Cepeda se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada.

tutela, en tanto fungió como parte dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01346-00

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre la providencia de 6 de febrero de 2026 que puso fin al proceso y la presentación de la acción de tutela que se radicó el 15 de mayo siguiente, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no procedía recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que zanjó la discusión no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

zanjó la discusión no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01346-00 SCLAJPT-12 V.00 8 inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la

judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se observa que el fallo del Tribunal que definió la controversia no se vislumbra arbitrari o, caprichoso, desproporcionado o innecesario. Por el contrario, se encuentra que la colegiatura actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Así, en la sentencia de 6 de febrero de 2026, el juez de segunda instancia analizó la realidad del proceso y destacó que en el proceso no existía discusión sobre la conciliación celebrada entre Sandra Patricia Daza Cepeda y Gladys Cruz Cabeza, en la que la primera prometió pagar los aportes a pensión teniendo como base de liquidación el tiempo laborado desde «el primero de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2021, considerando su trabajo de no más de ocho días mensuales».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01346-00

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Destacó que la demandante solicitó a Porvenir SA que efectuara la liquidación de los aportes a pensión en los siguientes términos: desde el primero de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de

anualidad (archivo 02, folio 52-54). Liquidaciones que el demandante objetó diciendo que desconocen las particularidades de la relación laboral con la señora GLADYS CRUZ CABEZA, porque para su cálculo se tuvo en cuenta la totalidad del salario mínimo legal mensual vigente para el extremo temp oral final de cada uno de los períodos a calcular y no el realmente devengado por la trabajadora, lo que eleva la liquidación y propiciaría un enriquecimiento sin causa de la AFP demandada.

Acto seguido, se refirió al Decreto 1296 de 2022 que modificó los artículos 2.2.4.4.3. y 2.2.4.4.4. del Decreto 1833 de 2016, especialmente en lo atinente a la nueva fórmula para el cálculo actuarial, y determinó que no es cierto que no se hubiera tenido en cuenta las circunstancias propias del caso,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01346-00

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independientemente de que para ello se utilice como referencia el salario mínimo legal mensual vigente, porque éste parámetro está directamente relacionado con el tiempo, que en este caso se reduce al número de días efectivamente laborados, como se observa en el siguiente cuadro, elaborado por la Contadora adscrita a esta Sala, el que demuestra que la suma liquidada es superior a la indicada por la AFP PORVENIR, lo cual es lógico, porque el cálculo actuarial, siempre se liquidará a la fecha de su expedición (en esta instancia para el caso el cálculo se efectuó (24/11/2025).

Cálculo actuarial Días Días

Destacó que la demandante solicitó a Porvenir SA que efectuara la liquidación de los aportes a pensión en los siguientes términos: desde el primero de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2016 y del primero de junio de 2018 hasta el 31 de enero de 2021, considerando que la señora GLADYS CRUZ CABEZA, trabajó 02 días a la semana (sábados y domingos), con una jornada de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 a 3:00 o 4:00 p.m. y que se efectuaron las cotizaciones respectivas del primero de octubre de 2016 al 31 de mayo de 2018 (archivo 02, folio 8 -9, carpeta primera instancia).

Afirmó que, el 9 de junio de 2022, la administradora emitió cálculo actuarial, por la suma de «$55.492.946, y otro de la misma fecha por la suma de $55.492.946, y otro de la misma fecha por $15.087.154, del período 01/05/2018 al 31/01/2021, con fecha de pago 08 de julio de 2022 (archivo 02, folios 45 -49, carpeta primera instancia), correspondiente al período 01/02/2009 al 30/09/2016. El 13 de junio de 2023 expidió otro por la suma de $20.923.270, para cancelar antes del 30 de junio de la misma anualidad (archivo 02, folio 52-54). Liquidaciones que el demandante objetó diciendo que desconocen las particularidades de la relación laboral con la señora GLADYS CRUZ CABEZA, porque para su cálculo se tuvo

porque el cálculo actuarial, siempre se liquidará a la fecha de su expedición (en esta instancia para el caso el cálculo se efectuó (24/11/2025).

Cálculo actuarial Días Días efectivamente laborados IBC (último salario devengado) Vr Cálculo actuarial (Soy actuario) 1/02/2029 30/09/2016

2.797 800 689.455 17.792.300 01/06/18 a 31/01/2021

975 272 908.526 4.789.600

TOTAL, CÁLCULO ACTUARIAL 22.581.900

Significa lo anterior, que el cálculo aportado por la demandante debe desestimarse porque según lo indicado por el perito Nicanor Poveda Tejada que lo elaboró, para desarrollar la fórmula tomó los mismos parámetros de liquidación que tuvo en cuenta la AFP PORVENIR, excepto el salario, reemplazándolo por el devengado por la señora GLADYS CRUZ CABEZA, razón por la cual le arrojó una suma considerablemente menor a la indicada por la demandada, que claramente no se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 1833 de 2016, modificado por el Decreto 1296 de 2022, porque para su cálculo disminuyó tanto el salario, como el tiempo tomado por la AFP demandada al calcular los factores de liquidación, lo cual no es correcto.

En este sentido, el Tribunal trajo a colación un paralelo entre el cual el cálculo con los días efectivamente laborado s y la operación teniendo en cuenta todo el tiempo, esto es,

liquidación, lo cual no es correcto.

En este sentido, el Tribunal trajo a colación un paralelo entre el cual el cálculo con los días efectivamente laborado s y la operación teniendo en cuenta todo el tiempo, esto es, como si la trabajadora hubiese prestado el servicio en una jornada ordinaria:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01346-00

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En consecuencia, confirmó la determinación de primer grado y agregó que no hay lugar a pronunciamiento sobre la excepción de inconstitucionalidad, dado que no fue objeto de la demanda y la normativa aplicada no está en contravía con la Constitución.

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de la s decisiones, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la parte convocante con la súplica.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01346-00 SCLAJPT-12 V.00 12 reabra la discusión jurídica , ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se

SCLAJPT-12 V.00 12 reabra la discusión jurídica , ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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