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CSJ - STL10377-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10377-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10377-2020 Radicación n.° 11001023000020200072100 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO RIVERA BARRERA contra la

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se ordenó vincular a los participantes de la Convocatoria 27.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación n.° 2020-00721-00

SCLAJPT-11 V.00

En respaldo de su petición adujo que participó en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, tal y como se podía verificar en el listado de inscritos emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Precisó que para la realización del referido concurso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial celebró el contrato de consultoría número 096 con la Universidad

Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Precisó que para la realización del referido concurso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial celebró el contrato de consultoría número 096 con la Universidad Nacional de Colombia, «que actualmente se enc[ontraba] en ejecución». Aseguró que el proceso de selección actualmente estaba en la etapa de resolver los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR190679 del 07 de junio de 2019, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio de la cual se corrigió la actuación administrativa y se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, fase en la que advirtió que «varios de los concursantes [solicitaron] la exhibición de los cuadernillos, hojas de respuestas y claves de calificación». Manifestó que si bien el concurso contaba con un cronograma publicado, el mismo se ha visto afectado por distintas cuestiones de carácter procedimental y por decisiones judiciales, en particular, que en el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos 2Radicación n.° 2020-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba y planteó que «dentro de las opciones facultativas con las que [contaban] las autoridades para el

SCLAJPT-11 V.00 los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba y planteó que «dentro de las opciones facultativas con las que [contaban] las autoridades para el cumplimiento de la sentencia [estaba] el envío telemático o físico de la mencionada documentación». Afirmó que la anterior decisión judicial se encontraba en firme y no existía impedimento alguno para su cumplimiento, ya que las accionadas cuentan con las herramientas para llevar a cabo la jornada de exhibición, al punto que en procesos meritocráticos paralelos al presente, las mismas entidades han tomado las medidas necesarias para tal fin, por ejemplo en la Convocatoria 4, no obstante, a la fecha no se conoce fecha cierta de la realización de la jornada de exhibición, por lo que el concurso de méritos estaba «paralizado». Por último, alegó que existía un incumplimiento del cronograma inicialmente fijado, lo que si bien puede llegar a tornarse justificado, era incomprensible que «no ha sido reajustado conforme a las eventualidades» y que, en todo caso, no podía ser de recibo que las autoridades encargadas de adelantar el proceso de selección «se tomaran de manera arbitraria tiempos desproporcionados para adelantar las distintas etapas». Pidió que se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que en el término improrrogable de 48 horas adopte el nuevo cronograma que regule las etapas subsiguientes del concurso de méritos (Convocatoria 27),

Carrera Judicial que en el término improrrogable de 48 horas adopte el nuevo cronograma que regule las etapas subsiguientes del concurso de méritos (Convocatoria 27), 3Radicación n.° 2020-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 «estableciendo plazos razonables y controlables por las autoridades judiciales y administrativas para cada una de las fases pendientes» y, además, que dé cumplimiento a las nuevas fechas que fije. De igual forma, solicitó que en caso de existir circunstancias sobrevinientes que modifiquen el cronograma adoptado en virtud de la orden judicial de tutela, proceda a modificarlo en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la eventualidad que genere su cambio. Finalmente, instó a que adelanten las actuaciones administrativas y contractuales necesarias para llevar a cabo la jornada de exhibición pendiente, «en el término improrrogable de 1 mes, plazo que deberá ser incluido en el cronograma a adoptar». Por auto de 3 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Unidad de Carrera Judicial afirmó que el accionante no demostró, ni siquiera sumariamente, la causación de un perjuicio irremediable; y que la Corporación publicó la Resolución CJR20-0202 mediante la cual decidió corregir toda la actuación administrativa, inclusive, la citación a

perjuicio irremediable; y que la Corporación publicó la Resolución CJR20-0202 mediante la cual decidió corregir toda la actuación administrativa, inclusive, la citación a pruebas escritas y el nuevo cronograma para la Convocatoria

27. Que, en consecuencia, cambiaron las circunstancias de hecho y de derecho de todos los concursantes y los actos administrativos que definieron la calificación de la prueba de conocimientos fueron dejados sin efectos, razón por la que consideró que no existía ninguna vulneración, pues, en

4Radicación n.° 2020-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 últimas, el interesado podrá presentar las pruebas nuevamente. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen, la petición de amparo estuvo direccionada a que se ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial elaborar y dar a conocer un nuevo cronograma para las etapas del concurso de

direccionada a que se ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial elaborar y dar a conocer un nuevo cronograma para las etapas del concurso de méritos de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, con el fin de que se continúe con su trámite. Por resultar esencial a la decisión es necesario advertir que tal cual lo manifestó la entidad accionada, a través de Resolución n.° CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, la directora de la referida Unidad del Consejo Superior de la Judicatura «corrigió» la actuación administrativa en el marco 5Radicación n.° 2020-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 de la Convocatoria 27, pues, a pesar de los esfuerzos que se hicieron para enmendar los múltiples yerros cometidos en la Fase 1 de esa convocatoria, «desde la calificación de las pruebas», la Universidad Nacional de Colombia identificó otras inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos. En dicho acto administrativo se asentó que la «base o prueba», que permite la continuación del concurso de méritos, «está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidado. Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad». De consiguiente, se vio en la necesidad de subsanar los errores «incurridos por la Universidad Nacional de Colombia»

prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad». De consiguiente, se vio en la necesidad de subsanar los errores «incurridos por la Universidad Nacional de Colombia» en la construcción de las pruebas y al respecto dispuso: […] dar paso a una nueva construcción y aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, en una misma jornada, como lo señala el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, de tal suerte que debe retrotraerse la actuación administrativa, a partir de las citaciones, y por tanto deberá continuarse el proceso de selección con una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos». (subrayas fuera de texto original). Bajo el anterior panorama resulta incuestionable que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado «que un hecho sobreviniente conlleva a que la orden que 6Radicación n.° 2020-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 pueda ser impartida por el juez de tutela no surta ningún efecto». En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T 419-17 adoctrinó: Esta situación ha sido identificada en “cualquier caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes”. En consecuencia, se presenta cuando “por una modificación en los hechos que originaron la

que modifique de forma tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes”. En consecuencia, se presenta cuando “por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.

9. Ello quiere decir que, si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales.

Así las cosas, en este estado de cosas lo perseguido por el tutelante no puede prosperar, puesto que la autoridad competente retrotrajo la actuación administrativa surtida en el concurso materia de examen al punto que, según figura en la página de la Rama Judicial, ya estableció un nuevo cronograma para las fases I y II de la Etapa de Selección de la Convocatoria 27, de modo que no tiene objeto, por sustracción de materia, que esta Sala realice algún pronunciamiento sobre el cronograma anterior, que valga decir, quedó sin vigencia frente a las disposiciones administrativas anteriormente descritas. De contera, no sobra advertir que si el tutelante está en desacuerdo con la Resolución n.° CJR20-0202, tiene a su alcance las herramientas legales para ventilar sus 7Radicación n.° 2020-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 inconformidades ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

alcance las herramientas legales para ventilar sus 7Radicación n.° 2020-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 inconformidades ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y en cuanto a la petición encaminada a que se cumpla con lo dispuesto por el Consejo de Estado y se lleve a cabo la jornada de exhibición de documentos, bastará con manifestar que dicha orden fue emitida dentro de una acción constitucional particular, de manera que el incidente de desacato allí propuesto es el escenario idóneo para ventilar el posible incumplimiento, donde el juez competente puede adoptar las medidas que considere pertinentes. Por lo anterior, se negará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

8Radicación n.° 2020-00721-00

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 2020-00721-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 2020-00721-00

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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