🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10377-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10377-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

STL10377-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05837-01 Acta 19

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.

I. ANTECEDENTES

La sociedad La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05837-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Elena Monsalve Montoya, Carlos Andrés y Joan Correa Monsalve, Samuel Correa Álvarez, José Armando, Didier Mauricio y María Cristina Correa Ramírez, iniciaron proceso civil de responsabilidad extracontractual contra la tutelista y

Elena Monsalve Montoya, Carlos Andrés y Joan Correa Monsalve, Samuel Correa Álvarez, José Armando, Didier Mauricio y María Cristina Correa Ramírez, iniciaron proceso civil de responsabilidad extracontractual contra la tutelista y Rápido Transportes La Valeria y Cía SCA, John Darío Areiza Pérez y Jhon Patiño Salgado , a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios generados por el fallecimiento de Juan Carlos Correa Ramírez.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia de 19 de diciembre de 2023, declaró la responsabilidad pretendida y dio por probada la excepción de concurrencia de culpas en un 50%.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, Rápido Transportes La Valeria y Cía SCA, John Darío Areiza Pérez y Jhon Patiño Salgado interpusieron recurso de apelación.

Con fallo de 28 de mayo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó el veredicto de primer grado en cuanto a las condenas impuestas y ordenó a la sociedad tutelante pagar el límite delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05837-01 SCLAJPT-12 V.00 3 valor asegurado de 120 salarios mínimo s legales mensuales vigentes.

En providencia de 27 de julio de 2025, la colegiatura adicionó la determinación de segunda instancia en el sentido de también ordenar el pago del valor asegurado del amparo de exceso por vehículos debidamente indexado, esto es, por

En providencia de 27 de julio de 2025, la colegiatura adicionó la determinación de segunda instancia en el sentido de también ordenar el pago del valor asegurado del amparo de exceso por vehículos debidamente indexado, esto es, por la suma de «$167.799.080» para el momento de la emisión del veredicto.

Alegó que la indexación ordenada en el proveído complementario desconoció que la póliza de seguro, pues en esta no se mencionaba ninguna condición particular o general de alguna cláusula sobre ajuste monetario, además que, en su sentir, se le impuso una ca rga que no debía asumir y alteró el equilibrio contractual, dejándola en un estado de indefensión frente al poder de la contraparte.

Puntualizó que la póliza se suscribió en el año 2016 y se le aplicó el principio de equivalencia técnica para tasar la prima, de ahí que esa « tasación se realizó considerando exclusivamente el valor asegurado del amparo de exceso por vehículo, fijando (sic) en $100.000.000», aunado a que no se contrató ninguna cobertura que permitiera la indexación de esa cifra ni se estableció algún índice variable que ajustara el valor asegurado con el paso del tiempo.

Conforme a lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 28 de mayo de 2025 ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05837-01 SCLAJPT-12 V.00 4 adicionada en providencia de 27 de julio de 2025, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión

SCLAJPT-12 V.00 4 adicionada en providencia de 27 de julio de 2025, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión en la que se niegue la indexación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 25 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela a fin de que se allegara el poder especial para actuar en representación de la sociedad convocante; una vez subsanada la irregularidad, con providencia de 4 de diciembre de 202 5, avocó conocimiento, ordenó notificar a la s convocadas y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción . Con proveído de 18 de diciembre siguiente, se suspendieron los términos para decidir la acción, atendiendo la necesidad de continuar con el debate, y, con decisiones de 29 de enero, 5 y 12 de febrero de 2026, se informó a las partes que el asunto continuaba en discusión dada su complejidad. Por su parte, el 19 de febrero de igual año, se ordenó sorteo de un conjuez.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió que la determinación criticada no luce irrazonable y estuvo a las consideraciones allí expuestas.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín rindió informe de las actuaciones adelantadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05837-01

SCLAJPT-12 V.00 5

expuestas.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín rindió informe de las actuaciones adelantadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05837-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 202 6, el juzgador constitucional negó el amparo, tras considerar que el pronunciamiento acusado no resultaba absurdo o arbitrario.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y enfatizó que el fallo recurrido no fue adoptado de manera pacífica, comoquiera que cuenta con tres salvamentos de voto y, por ende, exist en fundamentos jurídicos serios para conceder el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05837-01

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05837-01 SCLAJPT-12 V.00 6 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 28 de mayo de 2025, adicionada en providencia de 27 de julio de 2025, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión en la que se niegue la indexación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos

agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo se encuentra legitimada en la causa por activaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05837-01 SCLAJPT-12 V.00 7 para la presentación de esta acción de tutela , por cuanto funge como parte dentro del trámite acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva porque la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con la subsidiariedad dado que se agotaron los mecanismos que se tenían al alcance.

(viii) Se satisface el requisito de inmediatez porque desde el proveído de 27 de julio de 2025, a través del cual se adicionó el fallo de 28 de mayo de igual año la súplica hasta

(viii) Se satisface el requisito de inmediatez porque desde el proveído de 27 de julio de 2025, a través del cual se adicionó el fallo de 28 de mayo de igual año la súplica hasta la presentación de la acción de tutela que se radicó el 21 de noviembre de 2025, no se supera la temporalidad de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05837-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisi ón que definió lo relativo a la indexación no incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05837-01

SCLAJPT-12 V.00 9

En efecto, se observa que la sentencia complementaria de 27 de julio de 202 5, no se vislumbra arbitrari a, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se encuentra que las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se encuentra que las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En lo que a este trámite interesa, en dicha oportunidad, el Tribunal estudió la figura de la adición y destacó que, en el caso en concreto, resultaba procedente la complementación por la falta de pronunciamiento sobre el valor que en exceso cubría la póliza, aspecto indispensable una vez se concluye la obligación de la aseguradora de cubrir el riesgo asegurado por muerte o lesiones a una persona que ampara los daños sufridos por las víctimas.

Acto seguido, explicó que en el plenario se acreditó la existencia de la póliza emitida por La Equidad, vigente al momento de los hechos y con cobertura por muerte o lesiones a una persona que ampara los daños sufridos por las víctimas, y que la aseguradora está llamada a asumir el pago de los perjuicios reclamados hasta el límite del valor asegurado de 120 salarios mínimo legal mensual vigente, «entendiendo que dicho monto equivale al salario mínimo vigente al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia». Expuso que en el expediente militaba documento que integra la póliza y que incluye una cobertura de $100’000.000 en exceso por vehículo respecto de los demásRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05837-01 SCLAJPT-12 V.00 10 amparos de responsabilidad civil extracontractual , de ahí que manifestó: La cobertura en exceso y el monto fueron reconocidos por la

SCLAJPT-12 V.00 10 amparos de responsabilidad civil extracontractual , de ahí que manifestó: La cobertura en exceso y el monto fueron reconocidos por la representante legal de la aseguradora al rendir interrogatorio, en donde al ser indagada sobre lo propio manifestó: “usted tiene toda la razón, en efecto, ese documento menciona que hay un exceso por vehículo de 100 millones de pesos. Digamos que eso nos habla de la parte de responsabilidad civil extracontractual y contractual. Señor juez, ahora le contesto su pregunta. Cuando existen este tipo de excesos, sí, es una cifra o una suma que pactan, que se pacta con el tomador de la póliza, en este caso con Transportes La Valeria y el asegurado para que, si una vez se agote el valor asegurado pactado en la parte básica, es decir, en este caso los 120 salarios que mencionábamos, entonces se acude a esos 100 millones de pesos. Por eso se llama en exceso, por vehículo”. En ese orden, determinó que, evidentemente, la condena supera con creces los 120 SMLMV establecidos para el amparo lesiones o muerte a una persona, esto es, que la cobertura se agota con el resarcimiento que opera frente las víctimas que en suma asciende a $935’794.032,18 y, que se pr obó la cobertura de exceso por vehículo, entonces, se activa ese respaldo adicional o cobertura en exceso de $100’000.000 pactado por las partes, lo cual impone la adición de la sentencia en tal sentido.

Así, procedió a aplicar la respectiva actualización, teniendo en cuenta el IPC inicial y el final, y concluyó que la suma asegurada actualizada correspondía a

de la sentencia en tal sentido.

Así, procedió a aplicar la respectiva actualización, teniendo en cuenta el IPC inicial y el final, y concluyó que la suma asegurada actualizada correspondía a «$167.799.080,61» y que,

En definitiva, se dictará sentencia complementaria para estimar como suma asegurada además del equivalente a 120 SMLMV, el correspondiente a la cobertura en exceso por vehículo debidamente actualizado ($167’799.080,61). Esta determinación no afecta otros puntos resueltos en la sentencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05837-01

SCLAJPT-12 V.00 11

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de la decisión sobre la indexación, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que son producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente , tal y como pret ende la convocante con la súplica.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica , ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Finalmente, no le asiste razón a la recurrente respecto

reabra la discusión jurídica , ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Finalmente, no le asiste razón a la recurrente respecto de los salvamentos de voto de la providencia impugnada , pues estos por sí sol os no acreditan la vulneración de los derechos fundamentales y de ninguna manera invalida lo adoptado por las mayorías ni afectada el trabajo intelectivo realizado que conllevó emitir la resolución en el sentido que lo hizo el juez constitucional de primer grado. En todo caso, se destaca que los fundamentos allí vertidos son posiciones jurídicas personales que, si bien constituyen un pilar fundamental de la deliberación de las providencias puestasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05837-01 SCLAJPT-12 V.00 12 en conocimiento de los jueces colegiados, no pueden generar imposición a través de este mecanismo excepcional.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A40859CC4566B989677B158DB44C70D1397A38FB63CF56A0BE6A027E3B807E7D Documento generado en 2026-06-26

Consultar sobre este documento ...