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CSJ - STL10379-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10379-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10379-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01667-01 Acta 19

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de abril de 202 6, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Fabio Andrés Ortiz Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01667-01

SCLAJPT-12 V.00 2 las autoridades convocadas.

Del expediente de tutela y sus anexos , se advierte que la Caja de Crédito Agrario hoy Recuperadora y Cobranzas SA inició proceso ejecutivo singular contra el ahora accionante, identificado con radicado «1997-00463-00», del cual conoció

la Caja de Crédito Agrario hoy Recuperadora y Cobranzas SA inició proceso ejecutivo singular contra el ahora accionante, identificado con radicado «1997-00463-00», del cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, entre otras actuaciones, en auto de 19 de septiembre de 2025, dispuso el decreto de medidas cautelares sobre 564 matrículas inmobiliarias. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación.

Con providencia de 28 de noviembre de 2025, el Juzgado no repuso su determinación, concedió la alzada y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigara la conducta de la apoderada del ejecutado.

El 4 de diciembre de 2025, la profesional en derecho del enjuiciado allegó memorial de adición de la apelación en relación con la compulsa de copias.

Con auto de 20 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la determinación de primer grado sobre las cautelas.

Alegó que la compulsa de copias no fue objeto del recurso de reposición y, por ende, que existió unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01667-01

SCLAJPT-12 V.00 3 extralimitación al incorporar una consecuencia jurídica no debatida y desfavorable al recurrente, máxime que se estaba ejerciendo el legítimo derecho de defensa.

Reparó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la compulsa de copias , dejando sin resolver un aspecto

debatida y desfavorable al recurrente, máxime que se estaba ejerciendo el legítimo derecho de defensa.

Reparó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la compulsa de copias , dejando sin resolver un aspecto sustancial de la controversia , pese a que fue objeto de la apelación.

De conformidad con lo expuesto , se infiere, solicitó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 28 de noviembre de 2025 y 20 de marzo de 2026, emitidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se revoque la compulsa de copias o se ordene al juez de segunda instancia resolver todos los reproches de la apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 26 de marzo de 202 6, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta rindió informe de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01667-01

SCLAJPT-12 V.00 4 actuaciones y defendió que la compulsa de copias no hizo parte de los motivos de la apelación y que el accionante no se encontraba legitimado en la causa por activa.

SCLAJPT-12 V.00 4 actuaciones y defendió que la compulsa de copias no hizo parte de los motivos de la apelación y que el accionante no se encontraba legitimado en la causa por activa.

El Juzgado Quinto del Circuito de Cúcuta manifestó que no vulneró las prerrogativas invocadas y que la compulsa de copias obedeció a la conducta dilatoria de la profesional en derecho, quien, en su sentir, hizo uso indebido de las herramientas procesales.

Surtido el trámite de rigor, en sente ncia de 15 de abril de 202 6, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, pues «aunque el accionante es parte en el litigio cuestionado, no ostenta un interés jurídico directo ni una afectación a sus garantías fundamentales derivada de las providencias censuradas, en tanto que la eventual afectada con dicha orden» es la profesional en derecho.

Agregó que no se cumple la subsidiariedad porque la abogada contaba con los mecanismos de defensa judicial dentro del trámite disciplinari o y que, en todo caso, no se vulneraron las prerrogativas invocadas porque la compulsa de copias es una facultad y deber que tiene todo servidor público, ello en atención a los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 1564 de 2012 sobre los poderes de ordenación, instrucción y corrección del juez.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01667-01

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corrección del juez.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01667-01

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus reparos y destacó que estaba legitimado porque el fundamento del amparo no versó sobre la compulsa de copias, sino sobre la incorporación de una consecuencia procesal adversa derivada del ejercicio de los recursos, la afectación de su derecho «a una defensa libre y eficaz» y la omisión del tribunal al resolver la apelación.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01667-01

ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01667-01

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Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 28 de noviembre de 2025 y 20 de marzo de 2026, emitidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se revoque la compulsa de copias o se ordene al juez de segunda instancia resolver todos los reproches de la apelación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente

extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, en el proceso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa frente al auto de 28 de noviembre de 2025, a través del cual el juez de primer grado compulsó copias a la abogada, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01667-01

SCLAJPT-12 V.00 7 respecto a este punto , toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377 -2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

En cuanto a lo anterior, es claro que la personaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01667-01

SCLAJPT-12 V.00 8 habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la

vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitim idad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

En el caso en concreto, se tiene que pese a que el tutelista es parte dentro del proceso en el que se emiti ó la decisión acusada, lo cierto es que, en lo atinente al proveído de 28 de noviembre de 2025, su pretensión se dirige a criticar que no se debió compulsar copias a su apoderada, determinación que solo afecta a la abogada, dado que la orden d el Juzgado se emitió con ocasión del presunto incumplimiento de los deberes profesionales atribuibles exclusivamente a la profesional en derecho, y no tiene ninguna repercusión procesal contra el representado y sus intereses en el ejecutivo, incluso, ese aspecto será discutido en otra cuerda procesal y definido ante la autoridad disciplinaria competente.

De ahí que no le asiste razón al impugnante en cuanto a la existencia de su legitimación, pues , indistintamente de las razones de conveniencia en las que se fundamenta y sus apreciaciones personales sobre la controversia, el objeto y la causa del amparo giran en torno a la orden de compulsa de copias, la cual, se itera, únicamente afecta a la profesional yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01667-01

causa del amparo giran en torno a la orden de compulsa de copias, la cual, se itera, únicamente afecta a la profesional yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01667-01

SCLAJPT-12 V.00 9 no a la parte del proceso.

Por su lado, no ocurre lo mismo en relación con la legitimación frente al auto de 20 de marzo de 2026, dado que el amparo se sustenta en la presunta omisión de uno de los puntos objeto de la alzada propuesta por el aquí tutelista , comoquiera que dicho aspecto tiene afectación directa al debido proceso del demandado , quien funge como recurrente; sin embargo, la tutela resulta improcedente por incumplimiento de la subsidiariedad, habida cuenta que el apelante debió hacer uso del mecanismo de adición, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, pero no hay constancia de su empleo.

Recuérdese que esta corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, ya que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para subsanar las omisiones.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,

defensa o instancia adicional a la cual acudir para subsanar las omisiones.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, el interesado no acreditó una afecta ción de talRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01667-01

SCLAJPT-12 V.00 10 entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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