CSJ - STL10380-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10380-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10380-2020 Radicación n o 90853 Acta nº. 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁNGELA ROCÍO LEAL VANEGAS contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , el 15 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Ángela Rocío Leal Vanegas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 90853
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que actúa como apoderada judicial del señor Melco Riveros Álvarez, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2018 - 00545», que cursa en el Juzgado accionado; que una vez admitida la demanda, y habiéndose intentado la notificación de la parte demandada, por sus propios medios procedió a efectuar la notificación por aviso, sin embargo,
una vez admitida la demanda, y habiéndose intentado la notificación de la parte demandada, por sus propios medios procedió a efectuar la notificación por aviso, sin embargo, mediante proveído del 17 de septiembre de 2019, dicha notificación no fue tenida en cuenta por el Despacho, y se dispuso, que el trámite fuera realizado por el personal del Juzgado. De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que, el 11 de octubre de la misma anualidad, la Notificadora del Despacho, hizo efectiva la notificación por aviso de la parte pasiva; no obstante, por auto del 10 de marzo de 2020, el Juzgado instó a la parte actora, a fin de que efectuara la tramitación del aviso de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso, dado que no se acompañó con el oficio de notificación la copia informal de la providencia que pretende notificarse, tal como lo prevé la referida normatividad, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación; mediante auto del 10 de septiembre de igual anualidad, el primer recurso fue rechazado, y, el segundo, no fue concedido por el Despacho, y en el mismo proveído, se instó nuevamente a la parte demandante, para 2Radicación n.° 90853 SCLAJPT-12 V.00 que, diligencie la notificación de que trata el artículo 292 ídem. Solicitó, que se ordene a la célula judicial convocada: (i) revocar los autos de fecha 10 de marzo y 10 de septiembre
SCLAJPT-12 V.00 que, diligencie la notificación de que trata el artículo 292 ídem. Solicitó, que se ordene a la célula judicial convocada: (i) revocar los autos de fecha 10 de marzo y 10 de septiembre de 2020, que disponen realizar nuevamente la notificación por aviso; (ii) tener por surtido el trámite de notificación por aviso del demandado; (iii) designar Curador Ad litem; (iv) disponer el emplazamiento de la demandada, y que; (v) una vez vencido el término de traslado de contestación de la demanda, ingrese el proceso al despacho para fijar fecha de audiencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de octubre de 2020, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, solicitó que se deniegue el recurso de amparo, al argumentar que, las decisiones adoptadas por el Despacho, al interior del proceso objeto de debate, de manera alguna transgreden los derechos fundamentales de la accionante. 3Radicación n.° 90853
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La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que, la profesional del
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que, la profesional del derecho, aquí tutelista, no está legitimada en la causa por activa para elevar las solicitudes elevadas en sede constitucional, pues, si bien, en el proceso ordinario laboral actúa como apoderada judicial del demandante, el titular de los derechos fundamentales deprecados es su poderdante, quien no le confirió poder para promover la acción en su nombre y representación.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela, y agrega que, en su calidad de apoderada, era su obligación «como afectada», de presentar la acción de tutela, en virtud del mandato conferido al interior del proceso ordinario.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
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La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo
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La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, al interior de un proceso ordinario laboral en que funge como apoderada de la parte demandante, se dejen sin efecto los proveídos emitidos por el Despacho accionado, mediante los cuales se dispuso realizar nuevamente el trámite de notificación por aviso a la demandada, y en consecuencia, se tenga por surtido dicho trámite, y se continúe con el curso normal del proceso. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no es dable acceder a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, resulta palmario que la abogada Ángela Rocío Leal Vanegas, carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Melco Riveros Álvarez, como pasa a verse. En efecto, basta con examinar el expediente, para advertir que no hay poder especial alguno en el que el señor Riveros
carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Melco Riveros Álvarez, como pasa a verse. En efecto, basta con examinar el expediente, para advertir que no hay poder especial alguno en el que el señor Riveros Álvarez, haya facultado a la abogada Leal Vanegas, para instaurar en su nombre y representación la presente acción 5Radicación n.° 90853 SCLAJPT-12 V.00 de tutela, y si bien ella manifiesta que es la apoderada del actor al interior de un proceso ordinario laboral del cual él funge como demandante, lo cierto es que, de esta sola manifestación, no puede entenderse ni tenerse por cierto, que la profesional del derecho cuente con un poder especial para representar los intereses del supuesto afectado en cuanto a sus derechos fundamentales; ello, en atención a que, si bien es cierto, la acción de amparo es un mecanismo excepcional e informal, esto no quiere decir que se puedan desconocer las reglas instituidas para el ejercicio de las prerrogativas superiores, el cual recae exclusivamente en su titular. Es así que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, cuando se actúa en representación judicial de otro, como ocurre justamente en el presente caso, deben converger ciertas exigencias indispensables para habilitar ese tipo de accionar, como lo es que, (i) quien aduzca representar a otra persona en tal calidad sea un profesional del derecho, de donde surge la obligación de (ii) demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se allegó en el presente asunto.
es que, (i) quien aduzca representar a otra persona en tal calidad sea un profesional del derecho, de donde surge la obligación de (ii) demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se allegó en el presente asunto. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, (…) la legitimación en la causa por activa se configura a partir del ejercicio directo de la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); o por 6Radicación n.° 90853 SCLAJPT-12 V.00 medio de agente oficioso. No obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa. (T-054 de 2014).
Por lo que, en ese mismo sentido, se ha precisado, que cuando la acción de tutela se ejerce a nombre de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, documento este que, entre otras cosas, en el caso bajo estudio, tampoco fue aportado por la abogada que suscribió el escrito tutelar.
presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, documento este que, entre otras cosas, en el caso bajo estudio, tampoco fue aportado por la abogada que suscribió el escrito tutelar. Ahora bien, la Sala no desconoce que la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución le ha asignado a este mecanismo judicial, conocido también como principio de informalidad, el cual se traduce en: i) la narración de los hechos que la originan; ii) el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y; iii) la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Sin dejar por fuera que, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal, conforme lo establece el artículo 7Radicación n.° 90853 SCLAJPT-12 V.00 14 del Decreto 2591de 1991, lo mismo que la prevalencia de la garantía de los derechos fundamentales, que obliga al juzgador, a auscultar los posibles derechos vulnerados sin exigir tecnicismos, pues en este campo, el operador judicial tiene un rango de acción amplio para otorgar la protección al
la garantía de los derechos fundamentales, que obliga al juzgador, a auscultar los posibles derechos vulnerados sin exigir tecnicismos, pues en este campo, el operador judicial tiene un rango de acción amplio para otorgar la protección al afectado, pero eso no implica desconocer la titularidad de los derechos o legitimación en la causa por activa. Luego entonces, como la acción constitucional no requiere de mayor formalismo para su presentación, esto permite que puede presentarla el directo lesionado, pero cuando lo hace a través de apoderado judicial, el mandato debe ser especial, en el sentido que debe diferenciarse de cualquier otro asunto, a efectos de evitar el abuso o ejercicio indiscriminado de la representación sin el verdadero consentimiento del poderdante con respecto a eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales que pueden solucionarse por las vías ordinarias. Así las cosas, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. 8Radicación n.° 90853
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 90853
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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