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CSJ - STL10381-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10381-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

STL10381-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-01740-01 Acta 19

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que RAPPI SAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Rappi SAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Mauricio Rueda Gómez presentó acción popular contra la aquí accionante, la cual correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de

la documental obrante en el plenario, se advierte que Mauricio Rueda Gómez presentó acción popular contra la aquí accionante, la cual correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 21 de marzo de 2023, notificado el 29 de marzo siguiente, admitió la demanda. Inconforme, el 12 de abril de 2023, la sociedad allá accionada interpuso reposición con sustento en la indebida conformación del contradictorio por pasiva, pues, en su sentir, se debió vincular a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a las Secretarías Distritales de Movilidad, Ambiente y Salud de esa misma ciudad, y que, por ende, no existe competencia funcional.

En auto de 22 de septiembre de 2023, el despacho mantuvo la admisión y ordenó vincular a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. En desacuerdo, la sociedad solicitó adición para que se decretara la suspensión del proceso por la integración del cont radictorio y que se declarara la pérdida de jurisdicción por la vinculación de la entidad pública; no obstante, con proveído de 18 de enero de 2024, la autoridad judicial negó la petición y corrió el traslado respectivo.

El 2 de febrero de 2024, la enjuiciada contestó la demanda y, con determinación de 27 de febrero siguiente, el Juzgado tuvo por contestado el libelo. En desacuerdo con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01 SCLAJPT-12 V.00 3 último pronunciamiento, el demandante solicitó la

Juzgado tuvo por contestado el libelo. En desacuerdo con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01 SCLAJPT-12 V.00 3 último pronunciamiento, el demandante solicitó la corrección por estimar que la oposición se presentó extemporáneamente.

El 6 de marzo de 2024, se notificó a la Secretaría Distrital de Movilidad, entidad que interpuso reposición contra el admisorio y su vinculación.

Por auto de 30 de agosto de 2024, el juzgado consideró que la corrección presentada por la parte activa realmente era un recurso de reposición y, por lo tanto, corrió el traslado pertinente.

En determinación de 11 de octubre de 2024, la autoridad judicial r epuso su decisión y, en este sentido, rechazó por extemporánea la contestación de la demanda presentada por Rappi SAS . Inconforme, la enjuiciada interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación; y, en proveído de 1 de julio de 2025, el juez de primer grado negó por improcedente el primero y concedió la alzada.

Con auto de 21 de julio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la apelación. En desacuerdo, la recurrente interpuso súplica y, el 26 de febrero de 2026, la corporación confirmó lo resuelto.

Alegó que el Juzgado se equivocó al rechazar la contestación por extemporánea , dado que desconoció los

y, el 26 de febrero de 2026, la corporación confirmó lo resuelto.

Alegó que el Juzgado se equivocó al rechazar la contestación por extemporánea , dado que desconoció los artículos 61, 118 y 302 del Código General del Proceso, asíRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01 SCLAJPT-12 V.00 4 como el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, sobre los efectos de las solicitudes de aclaración y adición de las providencias, máxime que la controversia se derivaba en la competencia del despacho y la imposibilidad de continuar con el trámite mientras operaba la suspensión, y que el juicio se encontraba suspendido en virtud de la vinculación de la Secretaría la cual debía entenderse como litisconsorcio necesario.

Reparó que la adición interrumpía el traslado y que el término solo empezaba a correr desde la ejecutoria de la providencia.

Cuestionó que el Tribunal al inadmitir la apelación optó por prevalecer las formas sobre los derechos sustanciales, toda vez que se limitó a exponer que no era viable a la luz de la Ley 472 de 1998 sin hacer un estudio de fondo del caso.

Conforme a lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 11 de octubre de 2024, 21 de julio de 2025 y 26 de febrero de 2026, emitidos por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente,

julio de 2025 y 26 de febrero de 2026, emitidos por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se tenga por contestada la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 7 de abril de 202 6, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela a fin de que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01 SCLAJPT-12 V.00 5 allegara el poder especial para actuar en representación de la sociedad convocante; una vez subsanada la irregularidad, con providencia de 17 de abril de 2026, avocó conocimiento, ordenó notificar a la s convocadas y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad rindieron informe de sus actuaciones y se remitieron a los argumentos de la providencia criticada; finalmente, enviaron enlace del expediente.

Mauricio Rueda Gómez se opuso al amparo por estimar que las determinaciones son razonables.

La Procuraduría 06 Judicial Civil II – Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, del Trabajo y la Seguridad Social manifestó que una interpretación amplia y garantista al derecho de defensa de la norma, permitiría

La Procuraduría 06 Judicial Civil II – Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, del Trabajo y la Seguridad Social manifestó que una interpretación amplia y garantista al derecho de defensa de la norma, permitiría atender como válida la interrupción que señala la accionante.

La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá afirmó que no vulneró las prerrogativas invocadas.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de abril de 202 6, el juzgador constitucional negó el amparo, tras considerar que la providencia de 26 de febrero de 2026 , a través de la cual el Tribunal negó la súplica interpuestaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01 SCLAJPT-12 V.00 6 contra la inadmisibilidad de la apelación , no denota arbitrariedad.

Respecto a los reparos contra el auto de 11 de octubre de 2024, en el que el Juzgado tuvo por no contestada, expuso que no se cumplía la inmediatez, en razón a que el término transcurrido desde la emisión del pronunciamiento hasta que se presentó la tutela el 27 de marzo de 2026, supera los seis meses, incluso «si en cuenta se tiene el proveído que rechazó por improcedente el recurso de reposición incoado en su contra, el cual fue emitido el 1° de julio de 2025». Agregó:

Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte accionante hubiera formulado el recurso de apelación respecto del auto que tuvo por

Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte accionante hubiera formulado el recurso de apelación respecto del auto que tuvo por no contestada la demanda ni presentados los medios defensivos, pues tal censura es «abiertamente improcedente» en las acciones populares y frente a dicha determinación.

(…) Es que, para el caso, como quedó visto, la acción popular cuenta con una regulación especial, y el recurso de apelación procede en virtud de la taxatividad, donde solamente son recurribles mediante ese medio de impugnación las providencias expresamente señaladas por la Ley 472 de 1998, esto es, la sentencia que se emita en el asunto y el auto de medidas cautelares previas, por lo que el auto que no atendió los medios defensivos por extemporáneos no están reglados para ser estudiados por el superior jerárquico, de donde su interposición, se insiste, es abiertamente improcedente.

(…)

Entonces, como para el caso, el recurso de apelación no era procedente frente a la decisión que dispuso no atender los medios defensivos por extemporáneos, su interposición era abiertamente improcedente, lo que no tiene virtud de interrumpir el plazo de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección rogada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y destacó que se cumple la

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y destacó que se cumple la inmediatez comoquiera que la alzada propuesta no era abiertamente improcedente , sino una mera apreciación e interpretación de la norma, pero no una verdad absoluta «pues no existe disposición legal expresa que limite los recursos en el marco de las acciones populares» y que,

Si bien la Ley 472 de 1998 establece un régimen procedimental especial para las acciones populares, lo cierto es que no contiene un listado taxativo de los autos apelables, ni establece que el recurso de apelación proceda exclusivamente contra la sentencia y el auto que decide sobre medidas cautelares. Lo que si es cierto es que, esta norma refiere a expresamente al Código de Procedimiento Civil (Código General del Proceso) en los asuntos no regulados por esta ley.

En realidad, cuando el legislador pretende restringir de manera expresa la procedencia de un recurso, acude a fórmulas categóricas como “solo procederá” o “únicamente procederá”, lo cual no ocurre en el régimen de las acciones populares. Por el contrario, la referencia que hace la Ley 472 al recurso de apelación frente a las medidas cautelares obedece, no a una intención restrictiva, sino a la necesidad de otorgarle a dicho recurso un trámite especial y preferente, al establecer expresamente los fundamentos admisibles para oponerse a la medida y el término perentorio para resolverlo.

IV. CONSIDERACIONES

recurso un trámite especial y preferente, al establecer expresamente los fundamentos admisibles para oponerse a la medida y el término perentorio para resolverlo.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01 SCLAJPT-12 V.00 8 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al asunto, encuentra la Sala que el reclamo de la impugnación se dirige a controvertir el auto de 11 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, y las providencias que resolvieron sobre la inadmisibilidad de la apelación de 21 de julio de 2025 y 26 de febrero de 2026, emitidas por el Tribunal

no contestada la demanda, y las providencias que resolvieron sobre la inadmisibilidad de la apelación de 21 de julio de 2025 y 26 de febrero de 2026, emitidas por el Tribunal

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Rappi SAS se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto funge como parte dentro del trámite acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.

cuanto funge como parte dentro del trámite acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con la subsidiariedad dado que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01 SCLAJPT-12 V.00 10 agotaron los mecanismos que se tenían al alcance.

(viii) Se satisface el requisito de inmediatez porque los hechos de la presunta vulneración se consolidaron con la providencia que definió la controversia sobre el recurso de apelación propuesta contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, esto es, desde el auto de 26 de febrero de 2026, a través del cual se resolvió la súplica, de ahí que el término transcurrido entre esa data y la presentación de la tutela el 27 de marzo de 2026, no se supera la temporalidad de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jur isprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

Adicionalmente, no le asiste razón al juez constitucional de primer grado en cuanto a que la apelación resultaba

considerado razonable la jur isprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

Adicionalmente, no le asiste razón al juez constitucional de primer grado en cuanto a que la apelación resultaba abiertamente improcedente y que, por ende, el plazo no se podía contabilizar a partir de los autos del Tribunal, pues, tal y como expuso el re currente, no existe una norma que expresamente así lo prohíba, sino que dicha conclusión se deriva de una interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley 472 de 1998.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que las decisiones que zanjaron las controversias no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01 SCLAJPT-12 V.00 11 • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una

norma en que se sustenta la decisión.

  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, se observa que el auto de 11 de octubre de 2024, así como el proveído de 26 de febrero de 2026 que resolvió la súplica y que finalizó la discusión relativa a la inadmisibilidad de la apelación, no se vislumbran arbitrarios, caprichosos, desproporcionad os o innecesari os. Por el

resolvió la súplica y que finalizó la discusión relativa a la inadmisibilidad de la apelación, no se vislumbran arbitrarios, caprichosos, desproporcionad os o innecesari os. Por el contrario, se encuentra que las autoridades judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01 SCLAJPT-12 V.00 12 actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Al respecto, frente a la providencia de 11 de octubre de 2024 , advierte la Sala que el Juzgado se refirió a los argumentos expuestos por las partes sobre la temporalidad de la contestación de la demanda; luego, analizó los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso y estableció que «de acuerdo con estos, el punto de partida para contabilizar un término es el día “siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”, y no desde su ejecutoria». Acto seguido, indicó que el artículo 302 del Código General del Proceso resultaba ajeno al tema discutido, pues «aquella norma gobierna la ejecutoria de las providencias y no el conteo o c ómputo de términos que en estas se conceden ». Igualmente, destacó que en las acciones populares los demandados tienen 10 días para contestar la demanda a partir de la notificación del auto admisorio y «no 13 días, resultado de contar los 3 días de ejecutoria de la mentada providencia, luego de su notificación al demandado».

Puntualizó que en relación con el artículo 118 del Código General del Proceso,

es del caso señalar que la interrupción del término prevista en

providencia, luego de su notificación al demandado».

Puntualizó que en relación con el artículo 118 del Código General del Proceso,

es del caso señalar que la interrupción del término prevista en dicha norma está reservada para la interposición de recursos, no para la solicitud de aclaraciones o adiciones. Reza la norma así: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01 SCLAJPT-12 V.00 13 comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”.

Disposición que no puede interpretarse de forma extensiva, en tanto, el artículo 117 ibídem establece que “los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.

Eventualmente una solicitud de aclaración o adición de auto podría interrumpir un término, siempre y cuando, resuelta aquella se interponga un recurso en contra de la providencia aclarada o adicionada. Sin embargo, se destaca que estamos en el mismo escenario, es el recurso y no la aclaración o adición la que genera el efecto de “interrupción”.

Agregó que el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que el auto que resuelve la reposición no es susceptible de ningún recurso y que,

la solicitud de aclaración que se presentó respecto del auto del

Agregó que el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que el auto que resuelve la reposición no es susceptible de ningún recurso y que,

la solicitud de aclaración que se presentó respecto del auto del 22 de septiembre de 2023 que resolvió el recurso de reposición promovido en contra del auto admisorio de la demanda, no tenía ni siquiera la posibilidad de interrumpir el término con la interposición de un eventual recurso. Por lo que el término de traslado de la demanda empezó a contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación de dicho auto. No obstante, la autoridad judicial sostuvo que, si bien no hay una interrupción del término,

sí ocurrió un fenómeno con la presentación de la solicitud de adición y es el de la suspensión del término de traslado de la demanda, en atención a que el artículo 118 ibidem prescribe lo siguiente: “mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término (…). En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera (…)”

Y que, por ende, el término de traslado empezó a computarse a partir del día siguiente de la notificación del auto que resolvió el recurso, lo cual ocurrió el 25 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01 SCLAJPT-12 V.00 14 septiembre de 2026 y se suspendió con ocasión de la solicitud de adición e ingreso del expediente al despacho «es

SCLAJPT-12 V.00 14 septiembre de 2026 y se suspendió con ocasión de la solicitud de adición e ingreso del expediente al despacho «es decir, el 28 de septiembre de 2023. Por lo que debían tenerse en cuenta los días trascurridos y seguir computando el término de 10 días a “partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera”». De ahí que, el término de traslado: corrió los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2023, se interrumpió el 29 de septiembre de 2023 y siguió contabilizándose a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resolvió la solicitud de adición, esto es, los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de enero de 2024.

De modo que, para el 2 de febrero de 2024, día en que se radicó la contestación de la demanda, el término de traslado ya había fenecido. Por lo que corresponde revocar la decisión y en su lugar rechazar la contestación de la demanda radicada por RAPPI S.A.S. por extemporánea.

Por su parte, en el auto de 26 de febrero de 2026 , a través del cual el Tribunal resolvió la súplica propuesta contra la decisión que inadmitió la apelación y que puso fin a la discusión sobre la procedencia de la alzada, encuentra la Sala que la autoridad accionada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y determinó que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, la determinación del juzgado no es susceptible del medio vertical y que no es viable aplicar las

la Sala que la autoridad accionada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y determinó que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, la determinación del juzgado no es susceptible del medio vertical y que no es viable aplicar las disposiciones del Código General del Proceso.

Al respecto, estudió el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 -que establece que contra los autos durante el trámite de la acción popular procede la reposición - y la sentencia CC C377-2002, así mismo los artículos 26 y 37 de esa normativaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01 SCLAJPT-12 V.00 15 que consagran la apelación contra el auto que decreta medidas previas y la sentencia. En ese orden, concluyó:

Así, es palmar que, contrario a lo argumentado por la parte demandada, la ley determinó la procedibilidad del recurso de apelación en forma restringida contra determinadas providencias durante el trámite de la acción popular, designio legislativo que resulta entendible por cuanto quiso darse una menor actividad procedimental a ese mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos, como emana de reglas especiales allí contenidas.

De esa manera, si la ley expresamente determinó contra cuáles providencias dictadas “durante el trámite de la acción popular” cabe el recurso de apelación, vale decir, que no dejó vacío sobre el tema de procedibilidad de ese medio de impugnación, no pueden aplicarse las normas del Código General del Proceso y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que las disposiciones de éstos solamente se

el tema de procedibilidad de ese medio de impugnación, no pueden aplicarse las normas del Código General del Proceso y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que las disposiciones de éstos solamente se emplean en las acciones populares conforme al precepto 44 de la ley 472 de 1998 “en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones”.

Postura que, dígase de paso, se encuentra apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la que enseñó que el recurso de apelación, en virtud del principio de taxatividad, según el cual solamente son apelables las providencia que expresamente señale la ley, tratándose de acciones populares, solo procede contra “la sentencia y el auto de medidas cautelares previas” (STC15703-2022), lo cual se traduce en que “dicho mecanismo está vedado para las dem ás decisiones que adopte el juez del conocimiento”; con reiteración en otras ocasiones, como la citada en el auto suplicado (STC4423 del 10 de mayo de 2023)

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de las decisiones del Juzgado y del Tribunal , lo resuelto por la s autoridades judiciales está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que son producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01

interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01 SCLAJPT-12 V.00 16 su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente, tal y como pretende la convocante con la súplica.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica , ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01740-01

SCLAJPT-12 V.00 17

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, confor

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