CSJ - STL10385-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10385-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10385-2020 Radicación n.° 90767 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERIKA SCHMALBACH PATIÑO contra el fallo proferido el 1.° de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma capital, extensiva a las partes e intervinientes del proceso civil número 2017-00913-01.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó, en síntesis, en que Alejandrina Patiño de Schmalbach y Nancy Patiño adquirieron un préstamo con el Banco Popular S.A.Radicación n.° 90767
SCLAJPT-12 V.00 para la adquisición de vivienda con garantía hipotecaria, el cual «fue otorgado inicialmente en la modalidad del sistema UPAC y luego a UVR», por lo que, en aras de verificar si a su crédito se le había n «aplicado en debida forma los alivios consagrados en la Ley 546 de 1999», decidieron «definir judicialmente tal situación». La primera de las mencionadas otorgó «poder especial» a su hija Johana María Schmalbach Patiño para que iniciara el respectivo proceso contra la entidad bancaria, quien a su
judicialmente tal situación». La primera de las mencionadas otorgó «poder especial» a su hija Johana María Schmalbach Patiño para que iniciara el respectivo proceso contra la entidad bancaria, quien a su turno le defirió ese mandato a Erika Schmalbach Patiño y, esta última, otorgó facultades a un abogado para que presentara la demanda encaminada a la «revisión del contrato de mutuo para la adquisición de vivienda», en la que puntualmente se dijo que el profesional del derecho actuaba en «condición de apoderado de la señora ERIKA SCHMALBACH PATIÑO, quien actua[ba] como apoderada de la señora
ALEJANDRINA PATIÑO DE SCHMALBACH y de JOHANA MARÍA
SCHMALBACH PATIÑO».
El asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y, luego de ser admitido, la demandada presentó las excepciones previas denominadas «No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios» e «indebida representación de la demandante», medios defensivos que fueron despachados en forma desfavorable por auto del 3 de agosto de 2018. Tras agotar el trámite pertinente, por sentencia del 2 de septiembre de 2019, el despacho judicial desestimó las 2Radicación n.° 90767 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones del escrito inicial al considerar que no existía legitimación en la causa por activa y, al desatar la alzada
2Radicación n.° 90767 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones del escrito inicial al considerar que no existía legitimación en la causa por activa y, al desatar la alzada interpuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo decidido por el a quo por fallo del 16 de julio de 2020. Para la tutelante los despachos judiciales acusados incurrieron en defecto sustantivo y procedimental por decidir el asunto sometido a su escrutinio «con base en normas inexistentes» y al no aplicar las normas de procedimiento que permitían sanear la actuación procesal «haciendo el control de legalidad oportunamente». Con apoyo en los hechos descrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «confianza legítima» y, por consiguiente, que se dejen sin efecto las providencias proferidas en ambas instancias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado solo remitió digitalizado el expediente materia de estudio. 3Radicación n.° 90767
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Por su parte, el Colegiado se limitó a aportar la sentencia proferida en la segunda instancia del litigio de marras. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de
Por su parte, el Colegiado se limitó a aportar la sentencia proferida en la segunda instancia del litigio de marras. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 1.° de octubre de 2020, negó la salvaguarda deprecada, al considerar que el fallo censurado por Erika Schmalbach Patiño no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la ley o de la realidad procesal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la accionante solo manifestó su voluntad de impugnar lo decidido por la primera instancia constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha
Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al confirmar la decisión del juzgado que negó la pretensión instaurada por la aquí tutelante, tendiente a que se declarara la indebida aplicación del alivio consagrado en la Ley 546 de 1999 al préstamo realizado por Alejandrina y Nancy Patiño, el Tribunal Superior de Bogotá violó las garantías superiores aducidas en el escrito tuitivo. Pues bien, al revisar la providencia del 16 de julio de 2020, que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, 5Radicación n.° 90767
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Pues bien, al revisar la providencia del 16 de julio de 2020, que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, 5Radicación n.° 90767 SCLAJPT-12 V.00 se observa que el juez plural comenzó por efectuar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual precisó que la legitimación en causa por activa se erigía como presupuesto fundamental para el estudio de fondo de las aspiraciones perseguidas, toda vez permitía establecer si el sujeto que demandó estaba habilitado para exigir de otro el derecho o la cosa controvertida. Así, dijo que la figura en cita constituía uno de los requerimientos para proferir sentencia de fondo que el juez debía abordar aún de oficio, pues ella no era «excepción, sino que e[ra] uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pu[diera] dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos (Corte Suprema de Justicia. sentencia de 23 de abril de 2007)». Bajo esos derroteros legales analizó el sub judice y afirmó que la determinación del a quo se soportó, en síntesis, en que la acción fue interpuesta por la demandante a título personal, sin que estuviera legitimada para intentarla, al no haber sido parte en el contrato de mutuo cuya revisión deprecó. De esa manera, precisó que en caso de verificarse su ausencia el juez debía declarar la, incluso, en la sentencia, para considerar en el sub judice lo siguiente: (…) a pesar de que una de ellas -doña Alejandrina Patiñoconfirió
De esa manera, precisó que en caso de verificarse su ausencia el juez debía declarar la, incluso, en la sentencia, para considerar en el sub judice lo siguiente: (…) a pesar de que una de ellas -doña Alejandrina Patiñoconfirió poder a Johana Smalbach (sic) “para que en mi nombre y representación inicie los trámites necesarios para realizar judicial o extrajudicialmente la revisión del crédito hipotecario de vivienda que tuve o suscribí con el Banco Popular” y le otorgó la potestad de “nombrar apoderado”, lo cierto es que Johana, al 6Radicación n.° 90767 SCLAJPT-12 V.00 conferir la procura a Erika Smalbach (sic), lo hizo a título personal, y no en cumplimiento de la encomienda que le había dado doña Alejandrina, con el agravante de que la señora Erika, al nombrar abogado para que la representara en esta causa, tampoco señaló actuar a favor de un tercero, sino en su propio interés, porque manifestó que otorgaba el mandato “para que en nuestro nombre y representación presente demanda a través del ritual del proceso verbal declarativo, para revisión de contrato de mutuo para la adquisición de vivienda que celebrara con el Banco Popular”. En ese sentido, explicó que no había equivocación en el fallo atacado por cuanto: […] la actora, Erika Smalbach (sic), quien, se repite, actúa en su propio nombre, no hizo parte del convenio cuya revisión se exora, y no obstante contar con la oportunidad para superar ese defecto
fallo atacado por cuanto: […] la actora, Erika Smalbach (sic), quien, se repite, actúa en su propio nombre, no hizo parte del convenio cuya revisión se exora, y no obstante contar con la oportunidad para superar ese defecto sustancial de la demanda, al enrostrársele las falencias en la secuencia de los poderes, insistió en que se le había transmitido adecuadamente el que, inicialmente, le otorgó la señora Alejandrina Patiño a Johana Smalbach (sic), en abierta contradicción con lo expresado en el mandato dado al profesional del derecho que la representa en este juicio, aunado a que tampoco se trajo al expediente elemento probatorio que ponga en evidencia la existencia de un interés cierto y actual para accionar, motivos suficientes para no acceder al fin perseguido en el escrito inicial, para lo que no basta el indemostrado argumento referido a que para la definición del conflicto basta efectuar unas simples operaciones matemáticas. Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. 7Radicación n.° 90767
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independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. 7Radicación n.° 90767
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En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión
el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. 8Radicación n.° 90767
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 90767
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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