CSJ - STL10386-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10386-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente
STL10386-2020 Radicación No. 90875 Acta No. 43
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte sobre la impugnación presentada por FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN, contra la Sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que aquel promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a todos los intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado N° «110013103035-2020-00190-00».
I. ANTECEDENTES
El recurrente en nombre propio , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 90875 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativa fundamental al «debido proceso», así como también, los principios concernientes a «la confianza legítima y de la dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Refiere en resumen y de forma principal, que actuó como parte accionante dentro de la tutela identificada con el
y de la dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Refiere en resumen y de forma principal, que actuó como parte accionante dentro de la tutela identificada con el radicado No. 2020-00190, adelantada en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales, frente a la solicitud de ayuda humanitaria requerida ante las integradas a esa acción constitucional; que dicho trámite, inicialmente correspondió por reparto al Juzgado accionado, quien mediante sentencia de fecha 06 de agosto hogaño, negó las pretensiones de la tutela al considerar, que se había configurado un hecho superado dada la respuesta al derecho de petición allegado por una de las invocadas.
Manifestó el accionante, que dentro de la acción de tutela previamente referida, presentó impugnación, alzada conocida por el cuerpo colegiado censurado, quien mediante sentencia de tutela de fecha 25 de agosto del año que avanza, confirmó la del a quo constitucional. Consideró, que las autoridades judiciales accionadas desconocen las garantías fundamentales invocadas, al igual que el libre acceso a la administración de justicia, al manifestar que no existe configuración de un hecho superado, 2Radicación n.° 90875 SCLAJPT-12 V.00 pues con la respuesta dada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desde su
manifestar que no existe configuración de un hecho superado, 2Radicación n.° 90875 SCLAJPT-12 V.00 pues con la respuesta dada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desde su parecer, no se absolvieron los interrogantes formulados en la petición. Conforme a lo anotado, solicitó en el escrito inicial de Tutela, que se deje sin valor y efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales reprochadas, dentro de la acción de tutela objeto de debate, esto es, la del 06 y 25 de agosto del año que avanza, para en su lugar, declarar la tutela de los derechos invocados dentro del expediente 2020-00190, que hoy ocupa la atención de la Sala.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 21 de septiembre de 2020, el Despacho Cognoscente del trámite de la presente tutela la admitió, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso que la originó, y a los intervinientes en el trámite motivo de la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, otorgando el término de un (1) día.
Dentro del término concedido, la Coordinadora GIT de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de escrito visible a folios 1 a 10, solicitó la improcedencia del trámite 3Radicación n.° 90875
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Administrativo para la Prosperidad Social, a través de escrito visible a folios 1 a 10, solicitó la improcedencia del trámite 3Radicación n.° 90875 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, al considerar que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual, solicitó que se desvinculara de la acción invocada.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, mediante documento visible a folios 1 a 2, afirmó que el actor acude a este mecanismo excepcional atacando una decisión de la misma naturaleza, por otro lado, expuso que, el accionante no «ataca de manera concreta las razones en que se apoyan las decisiones cuestionadas» , remitió copia de la sentencia motivo de censura. Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término legalmente establecido por el a quo constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2020, negó el amparo invocado, al considerar de forma principal, que no es a través del mismo mecanismo Constitucional, que se pueda debatir la decisión adoptada mediante la sentencia que intenta controvertir el actor en el presente trámite. Adicionalmente, frente a los reparos del actor, dispuso: […] Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque el solicitante, censura, de manera directa, lo resuelto por el
presente trámite. Adicionalmente, frente a los reparos del actor, dispuso: […] Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque el solicitante, censura, de manera directa, lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 25 de agosto de 2020, donde se negó su ruego tuitivo instaurado el 24 4Radicación n.° 90875 SCLAJPT-12 V.00 de julio del mismo año, tras establecerse la superación del hecho origen de la inconformidad, esto es, por haberse acreditado la respuesta clara, completa y de fondo, debidamente notificada, al derecho de petición radicado ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 30 de junio de 2020. (f.º 7).
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme la parte accionante impugnó la anterior decisión, a través de escrito contentivo visto a folio 1 - 8, por medio del cual precisó, entre otros aspectos:
[…] se proceda a revocar la sentencia en su totalidad por considerarse que se encuentra atacado el principio de la confianza legítima y el derecho al debido proceso, por considerarse que los funcionarios del gobierno de turno que recae sobre la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL por abstenerse de dar los componentes de la ayuda humanitaria en su totalidad que le asisten al actor. […]
IV. CONSIDERACIONES
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL por abstenerse de dar los componentes de la ayuda humanitaria en su totalidad que le asisten al actor. […]
IV. CONSIDERACIONES
El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. 5Radicación n.° 90875
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En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por las autoridades judiciales censuradas, en tanto resolvieron, negar el amparo de los derechos fundamentales, y en consecuencia, por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico las decisiones de primera y segunda instancia pronunciadas en el trámite constitucional objeto de censura, de fechas 06 y 25 de agosto de 2020, al considerar el accionante que, no se evaluaron las documentales aportadas en el debate constitucional motivo de reproche. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia
considerar el accionante que, no se evaluaron las documentales aportadas en el debate constitucional motivo de reproche. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una 6Radicación n.° 90875 SCLAJPT-12 V.00 situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa
es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad
manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
7Radicación n.° 90875 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de
asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al Sub Judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, por lo que, no puede el actor predicar un mal proceder, al considerar que se debían tutelar los derechos fundamentales invocados en el trámite constitucional que ocupa nuestra atención. En efecto, lo que el actor pretende, es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario, el cual no 8Radicación n.° 90875 SCLAJPT-12 V.00 está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
8Radicación n.° 90875 SCLAJPT-12 V.00 está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces, que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida en que se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019 y CSJ STL3938-2019; máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole; ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos
indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 9Radicación n.° 90875
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Por lo anotado, la Homóloga Sala de Casación Civil en el estudio de primer grado, estableció que, dentro del plenario no se evidencia la existencia de alguna situación excepcional que permita dar paso a este tipo de acciones, advirtiendo: Ahora bien, de un examen cuidadoso a la actual salvaguarda y a la decisión objeto de reproche, la Corte no advierte hechos constitutivos de fraude ni alegaciones en tal sentido del promotor, único evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia. Frente a lo precedido, esta Sala en el transcurso del actual trámite, no encuentra censura a la decisión adoptada en primera instancia, en virtud a las consideraciones dispuestas en el presente líbelo, razón por la cual la acción constitucional se encuentra llamada al fracaso. Aunado a ello, de las constancias procedimentales se observa, que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 25 de agosto de la anualidad que avanza, se dispuso por la convocada la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que, debe el accionante verificar si el fallo fue seleccionado para su revisión por la Corporación referida, en caso de que esta
dispuso por la convocada la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que, debe el accionante verificar si el fallo fue seleccionado para su revisión por la Corporación referida, en caso de que esta situación no sea la ocurrida, podrá el actor, solicitar la insistencia en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. 10Radicación n.° 90875
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Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente el trámite constitucional por falta de requisitos de procedibilidad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del presente trámite constitucional, en virtud a las consideraciones precedidas en el presente líbelo.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 90875
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 90875
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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