🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10387-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10387-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10387-2020 Radicación n o 90893 Acta nº 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Juez Primera Civil del Circuito de Socorro, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 31 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por las señoras

MARTHA ISABEL MORENO CARREÑO Y MARÍA

EUGENIA CASTILLO MORENO contra EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO , trámite en el que se vinculó, a la SALA CIVIL – FAMILIA –

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SAN GIL y a los señores Ramón, Pastor, Cecilia Castillo Díaz, Evarista Castillo de Neira, Amparo Ruiz Mayorga, María Elena Arguello Tolosa, herederos determinados e indeterminados de Pedro AntonioRadicación n.° 90893

SCLAJPT-12 V.00

Estupiñán, y a los demás intervinientes dentro del proceso de resguardo identificado con el radicado nº 2009-00102.

I. ANTECEDENTES Las accionantes, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales

de resguardo identificado con el radicado nº 2009-00102.

I. ANTECEDENTES Las accionantes, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales

«al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO DE CONTRADICCION, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD y AL TRABAJO» , los cuales consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por la parte actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que mediante proceso de simulación relativa iniciado por los causantes de la señora María del Rosario Díaz de Castillo (Q.E.P.D.), que en vida adquirió el predio denominado “La Armenia”, y el cual fue vendido por la adquiriente inicial a través de escritura pública, a la señora Amparo Ruiz Mayorga, quien a su vez, mediante documento protocolizado, le vendió a los señores Pedro Antonio Estupiñán y María Elena Arguello Toloza, personas que fungieron como parte demandada dentro del expediente identificado con el radicado No. 2009-00102. Refirieron las accionantes, que no fueron vinculadas al contradictorio, y que el trámite objeto de censura fue conocido en primera instancia por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, quien mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2015, resolvió negar la 2Radicación n.° 90893

SCLAJPT-12 V.00

Primero Civil del Circuito de Socorro, quien mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2015, resolvió negar la 2Radicación n.° 90893 SCLAJPT-12 V.00 pretensión de simulación en forma relativa, concerniente al contrato de compra venta del predio previamente reconocido; asimismo, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y que denominó la

«BUENA FE POR PARTE DE LOS COMPRADORES e INEXISTENCIA DE

LA SIMULACION RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

PERFECCIONADO CON LA ESCRITURA PÚBLICA 563 DE 23 DE

AGOSTO DE 1991 NOTARIA SEGUNDA DEL SOCORRO » (f.º 3).

Informaron, que inconformes con la decisión, el apoderado de la parte demandante la apeló, razón por la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala – Civil – Familia – Laboral, mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, resolvió revocar la decisión de fecha 16 de enero de la misma anualidad emitida por el a quo, para en su lugar:

[…] DECLARAR plenamente simulados los contratos de compraventa contenido en las escrituras públicas Nos. 40 del 29 de enero de 1990 y 563 del 23 de agosto de 1991, corridas en la Notaría Segunda del Circulo del Socorro, acorde con la anterior motivación.

TERCERO: OFICIAR al Notario Segundo del Círculo del Socorro y al Registrador de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad,

Notaría Segunda del Circulo del Socorro, acorde con la anterior motivación.

TERCERO: OFICIAR al Notario Segundo del Círculo del Socorro y al Registrador de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, para que efectúen las anotaciones de rigor en las escrituras públicas Nos. 40 del 29 de enero de 1990 y 563 del 23 de agosto de 1991 en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 321-19941, todo con estricta sujeción a lo resuelto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. Señálese como agencias […] (fs.º 47 a 48 del cuaderno del expediente judicial de segunda instancia).

3Radicación n.° 90893

SCLAJPT-12 V.00

Relataron, que frente a la decisión anterior, el Tribunal de segunda instancia que conoció la alzada, no resolvió lo relacionado con la «ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE DENOMINADO LA ARMENIA y al respecto ninguna aclaración o adición pidieron las partes de proceso.» (f.º 4). Adujeron, que son compradoras de buena fe, y que la decisión adoptada dentro del proceso judicial previamente señalado no le es oponible, puesto que nunca fueron convocadas al juicio, y contrario a ello, reprocharon la decisión del Juez accionado, «quien después de tres años de haberse expedido la sentencia de segunda instancia, decidió dentro del

convocadas al juicio, y contrario a ello, reprocharon la decisión del Juez accionado, «quien después de tres años de haberse expedido la sentencia de segunda instancia, decidió dentro del mismo proceso, a nuestro juicio, ilegalmente, despojarlas de dicha posesión con lo cual violó el debido proceso, derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia entre otros derechos fundamentales […]. En lo que respecta al no llamado dentro del proceso judicial, expusieron que para el día 18 de enero de 2018, los demandantes solicitaron ante el Juez de conocimiento que se ordenara fecha y hora para la diligencia de entrega material del inmueble “La Armenia”, desconociendo que el mismo se encontraba en poder y «posesión material de […] las Señoras MARTHA ISABEL MORENO CARREÑO y MARIA EUGENIA CASTILLO MORENO desde el 23 de mayo de 2013 parcialmente y en su totalidad desde el mes de marzo de 2015.» (f.º 5). Comentaron, que el día 06 de abril de 2018, se intentó llevar a cabo la diligencia de entrega del bien, dando cumplimiento al auto de fecha 01 de febrero de la misma anualidad, de lo que señalaron las accionantes presentaron 4Radicación n.° 90893 SCLAJPT-12 V.00 oposición al considerar que, son «poseedoras materiales del bien con ánimo de señor y dueño desde hace varios años, en razón de la compraventa que legalmente suscribieron con quien para entonces

SCLAJPT-12 V.00 oposición al considerar que, son «poseedoras materiales del bien con ánimo de señor y dueño desde hace varios años, en razón de la compraventa que legalmente suscribieron con quien para entonces aparecía como propietaria titular del derecho real de dominio la señora MARIA ELENA ARGUELLO TOLOZA […] (f.º 5). Adicionalmente manifestaron, que presentaron todas las pruebas conducentes a demostrar su posesión material, a fin, de que no se llevara a cabo la diligencia de entrega del bien, señalando que: […] para dicha oposición se allegaron diversas pruebas que dan cuenta de la posesión material, tales como los contratos de compraventa del predio la Armenia a favor de mis prohijadas donde se acreditó la fecha desde la cual ejercían la posesión, declaraciones juramentadas de varios vecinos que dan cuenta que mis defendidas son las compradoras y poseedoras de la finca desde hace varios años, se solicitó el testimonio de algunas personas que dieron fé de la posesión material que ejercían las señoras Moreno y Castillo sobre el bien, se aportó certificado de tradición y libertad del predio la Armenia donde se comprobó que para la fecha en que compraron el predio mis defendidas a la señora MARIA ELENA ARGUELLO TOLOZA el predio aparecía como de propiedad exclusiva de esta última y sin ninguna limitación al dominio o demanda inscrita, copia de una diligencia de secuestro que ya antes habían intentado los demandante al interior de un proceso de sucesión y en la cual también

limitación al dominio o demanda inscrita, copia de una diligencia de secuestro que ya antes habían intentado los demandante al interior de un proceso de sucesión y en la cual también presentaron oposición mis defendidas, se aportó además copia de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2015 y su edicto proferida por el Tribunal Superior de San Gil en el proceso de simulación 2009-00102 con la cual se probó que las opositoras no hicieron parte de ese proceso, ni como demandantes ni como demandadas por lo que dicha sentencia no produce ningún efecto sobre las poseedoras de buena fe, se pidió de igual forma se ordenara el interrogatorio de parte de las interesadas en la entrega y por último se solicitó al Inspector de Policía comisionado, en virtud de la oposición efectuada, se admitiera la misma y se procediera a remitir las diligencias al comitente para practicar las pruebas y que se abstuviera de realizar la entrega. (fs.º 5 – 6).

5Radicación n.° 90893

SCLAJPT-12 V.00

Que el Despacho Judicial censurado, al desatar la oposición de las accionantes, mediante proveído de fecha 09 de julio de 2018, negó la oposición presentada, y resolvió condenar en costas y perjuicios a la parte actora, decisión que fue motivo de apelación, la cual fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal vinculado al presente trámite, mediante auto del 22 de marzo de 2019, en el que dispuso «dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto de primero de

instancia por el Tribunal vinculado al presente trámite, mediante auto del 22 de marzo de 2019, en el que dispuso «dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto de primero de febrero de 2018 inclusive”, disponiendo además, la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado de origen para que tomen las decisiones que correspondan frente a la solicitud de entrega deprecada por Evarista Castillo de Neira en lo tocante con el predio LA ARMENIA, atendiendo para ello las previsiones legales que regulan la materia y las consideraciones plasmadas en esta providencia.»; adicional a ello, señalaron las accionantes, que el Tribunal aclaró en la decisión referida que: […] en este caso no era dable tramitar la solicitud de entrega deprecada por la demandante Evarista Castillo de Neira”, aduciendo además “que, si la Corporación no dispuso la entrega material del fundo antes referido, mal podía la Juez a quo imprimirle el tramite establecido en el artículo 308 del C.G.P. a la solicitud hecha por la demandante (sic) Evarista Castillo de Neira, pues tal precepto normativo solamente es aplicable en aquellos eventos en que en sentencia de mérito se ordene la restitución material del inmueble, y nada más. […] si bien la Juez a quo accedió al pedimento de la demandante argumentando para ello que debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal en aras de efectivo acceso a la administración de justicia, no por ello ha de avalarse que por esa

argumentando para ello que debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal en aras de efectivo acceso a la administración de justicia, no por ello ha de avalarse que por esa vía se modifique de facto una decisión judicial proferida por el superior funcional, máxime si en cuenta se tiene, que, en este caso concreto La Juez de conocimiento por medio de auto interlocutorio implícitamente adicionó la sentencia de 25 de agosto de 2015 que puso fin a la Litis, determinando imprimirle a la solicitud deprecada por la actora Castillo de Neira el trámite reglado en el canon 308 del C.G.P. (fs.º 6 – 7). 6Radicación n.° 90893

SCLAJPT-12 V.00

Que en virtud a la decisión previamente referida, señaló la actora, que el Juzgado censurado mediante auto de fecha 05 de abril de 2019, resolvió estarse a lo resuelto por el superior funcional; no obstante, reprochó la parte accionante, que en la práctica nunca le dio cumplimiento a la orden judicial, pues, pese a que mediante oficio de fecha 12 de abril de la misma anualidad se solicitó impulso procesal, a fin de que decretara la nulidad de los autos y resolviera conforme a lo considerado por el Tribunal, el Juez de instancia mediante proveído de fecha 24 de abril del año inmediatamente anterior, al resolver la solicitud de la accionada dispuso: ABSTENERSE en realizar proferimiento alguno respecto del

de instancia mediante proveído de fecha 24 de abril del año inmediatamente anterior, al resolver la solicitud de la accionada dispuso: ABSTENERSE en realizar proferimiento alguno respecto del memorial presentado por abogado Juan Carlos Serrano Gutiérrez en representación judicial de la señora María Eugenia Castillo Moreno (opositora)..”, en razón a que según la Señora Juez “al no advertirse de la providencia del Superior que viene en comento, orden directa, clara y concreta en el sentido de que el predio “La Armenia” deba o no, ser entregado a la opositora María Eugenia Castillo Moreno y que el Juzgado deba obedecer, ante tal ausencia mal haría este Juzgado en proceder a libre criterio, porque de hacerlo se adicionaría la sentencia del superior funcional (f.º 7). Considera la actora, que la referida decisión desconoce las garantías constitucionales dentro de un proceso judicial, al pasar por alto una disposición emitida por su superior, cuya situación conllevó a interponer los recursos de ley, los cuales fueron resueltos, el de reposición mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2019, no reponiendo la decisión del 24 de abril del mismo año, e igualmente, no concedió el recurso de apelación, al considerar que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 321 del C.G.P. 7Radicación n.° 90893

SCLAJPT-12 V.00

En virtud a lo anotado, la interesada mediante memorial de fecha 24 de septiembre de la misma anualidad,

321 del C.G.P. 7Radicación n.° 90893

SCLAJPT-12 V.00

En virtud a lo anotado, la interesada mediante memorial de fecha 24 de septiembre de la misma anualidad, procede a radicar recurso de queja, desatado por el Tribunal el 27 de enero del año que avanza, mediante el cual resolvió, declarar bien denegado el recurso. Reiteró la actora, que al momento de la diligencia de entrega material del bien inmueble, ejercían posesión con ánimo de señor y dueño, «de manera pública, pacífica e ininterrumpida con justo título, efectuando mejoras en el inmueble, realizando múltiples inversiones, sembrando cultivos de café, respecto de los cuales los beneficiarios de la sentencia han recogido ya más de dos cosechas, con lo cual se ha generado detrimento patrimonial a mis representadas, todo esto fue desconocido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Socorro que ordenó la entrega de este bien sin que hubiera sido ordenada en la sentencia de fondo y sin fijarse en que dicha decisión afectó íntegramente los derechos de unos compradores de buena fe a quienes los efectos de la sentencia no los alcanzaba.». Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se ordene a la accionada dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal de fecha 22 de marzo de 2019, para que, en su lugar, se ordene la entrega del bien inmueble a las poseedoras hoy accionantes; por otro lado solicitó, dejar sin valor y efectos cada una de las actuaciones adelantadas a

impartida por el Tribunal de fecha 22 de marzo de 2019, para que, en su lugar, se ordene la entrega del bien inmueble a las poseedoras hoy accionantes; por otro lado solicitó, dejar sin valor y efectos cada una de las actuaciones adelantadas a partir del 01 de febrero de 2018, «incluido el auto del 9 de julio de 2018, y en especial el Auto de fecha 24 de abril de 2019 por medio del cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO decide abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento en relación a la petición que presenté el día 12 de abril de 2019 deprecando la devolución del bien» , como 8Radicación n.° 90893 SCLAJPT-12 V.00 también, la providencia del 13 de septiembre de 2019, «por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, decidió no reponer la decisión de 24 de abril de 2019 y negar la concesión del recurso de apelación.» (fs.º 20 – 21).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, mediante auto de fecha 29 de julio de 2020, visto a folios 1 a 13 de los anexos de la tutela, resolvió, decretar la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir del auto que la admitió, al advertirse que el Juez constitucional a quo, esto es, «la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no era la llamada a definir el presente asunto en primera instancia y, por ende, tampoco

constitucional a quo, esto es, «la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no era la llamada a definir el presente asunto en primera instancia y, por ende, tampoco esta Sala para desatar la impugnación propuesta, comoquiera que el auxilio supralegal resulta extensivo a aquélla.», en su defecto, ordenó el reparto de la acción en primera instancia a través de la secretaría de esa Sala. Retomadas las diligencias, la Sala de Casación Civil, por medio de auto de fecha 04 de agosto del año en curso, admitió el asunto y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, haciéndola extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que conocieron del proceso objeto de reproche; asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el juicio sub examine , para que cada uno de los involucrados se pronunciaran respecto a los hechos 9Radicación n.° 90893 SCLAJPT-12 V.00 si a bien lo tuvieren, para finalizar reconoció personería para actuar al apoderado de la parte accionante. El Juzgado Primero Civil del Circuito del SocorroSantander, remite el expediente concerniente al proceso objeto de reproche identificado con el radicado No. 200900102-00 (fs.° 1 – 2). A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil – Familia – Laboral, a través de memorial informó, que ha conocido en cuatro oportunidades sobre el asunto, citando las siguientes actuaciones: 1.- Apelación de auto y se devuelve con oficio 274 de febrero 13 de

San Gil – Sala Civil – Familia – Laboral, a través de memorial informó, que ha conocido en cuatro oportunidades sobre el asunto, citando las siguientes actuaciones: 1.- Apelación de auto y se devuelve con oficio 274 de febrero 13 de 2014; 2.- Apelación de sentencia y se devuelve en febrero 25 de 2015. 3.- Apelación de auto se devuelve en abril 2 de 2019. 4.- Recurso de queja, actuación devuelta en febrero 3 de 2020. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término otorgado por el Juez Constitucional de primera instancia. Mediante auto de fecha 12 de agosto hogaño, el juez constitucional de primer grado, ordenó la suspensión de los términos del trámite de interés, al advertir que se prorrogaba la discusión del presente asunto, ante la complejidad para desatar la censura invocada. En proveído de fecha 31 de agosto de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, 10Radicación n.° 90893 SCLAJPT-12 V.00 resuelve la acción bajo estudio, concluyendo conceder el amparo invocado, con base en que en el presente asunto la autoridad judicial censurada desconoció las garantías constitucionales dentro del proceso judicial objeto de censura, dando paso a esta vía de manera excepcional fue así como resaltó: De las piezas procesales y probanzas allegadas a este Despacho, se desprende que, a la fecha, no se han devuelto fácticamente las

censura, dando paso a esta vía de manera excepcional fue así como resaltó: De las piezas procesales y probanzas allegadas a este Despacho, se desprende que, a la fecha, no se han devuelto fácticamente las cosas al estado en que se hallaban con antelación al acto que fue privado de efectos lo que implica el entredicho de la orden emitida por el superior jerárquico de la juez accionada mediante auto del 22 de mayo del 2019. (f.° 7 Rad. 2020-02353). Por lo anterior, ordenó al Juzgado censurado, que dentro de los cinco (5) días a la notificación de la sentencia, «proceda en la forma aquí señalada a resolver la petición impetrada por las solicitantes el 12 de abril de 2019.». (f.º 10). Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, mediante memorial, solicitó la aclaración de la sentencia, a fin de poder dar cumplimento a cabalidad de la orden impartida en primera instancia, solicitud que fue resuelta por el a quo constitucional, mediante auto de fecha 17 de septiembre hogaño, en la que se negó la solicitud al advertirse, que «en el caso sub judice no se configuran los supuestos fácticos a que alude la norma apuntada, situación que impide acceder a lo pedido, pues es evidente que la situación expuesta por la peticionaria no genera ningún motivo de confusión.».

III. IMPUGNACIÓN

11Radicación n.° 90893

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la decisión, el Juzgado accionado la

peticionaria no genera ningún motivo de confusión.».

III. IMPUGNACIÓN

11Radicación n.° 90893

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la decisión, el Juzgado accionado la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo que, «[e]s de resaltar que el Superior, al desatar el recurso de apelación en auto del 22 de marzo de 2019, no ordena la devolución del predio ni la entrega del predio a las actoras. En esta providencia deja sin efectos todo lo actuado a partir del auto de primero de febrero de 2018 inclusive, para que se tomen las decisiones frente a la solicitud de entrega, sin que adicione la sentencia de segunda instancia, por cuanto la Corporación nada dispuso sobre la entrega material del predio en la misma.» . Concluyó que, «[e]n ningún momento se ha puesto en entredicho la decisión del Superior, por el contrario, con el fin de procurar la materialización de la decisión de segunda instancia en la que se declaró Plenamente simulados los contratos de compraventa contenidos en escrituras públicas 40 del 29 de Enero de 1990 y 563 de 23 de Agosto de 1991, es que, se ordenó la ENTREGA del predio a la parte a quien le salió avante las pretensiones de la demanda.» (fs.º 1 – 4).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

12Radicación n.° 90893

SCLAJPT-12 V.00

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que la parte accionante pretende se declare dejar sin valor y efectos cada una de las decisiones emitidas con posterioridad al auto que resolvió decretar la nulidad de lo actuado, a partir del 01 de febrero de 2018, «incluido el auto del 9 de julio de 2018, y en especial

una de las decisiones emitidas con posterioridad al auto que resolvió decretar la nulidad de lo actuado, a partir del 01 de febrero de 2018, «incluido el auto del 9 de julio de 2018, y en especial el Auto de fecha 24 de abril de 2019 por medio del cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO decide abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento en relación a la petición que presenté el día 12 de abril de 2019 deprecando la devolución del bien», como también, la providencia del 13 de septiembre de 2019, «por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, decidió no reponer la 13Radicación n.° 90893 SCLAJPT-12 V.00 decisión de 24 de abril de 2019 y negar la concesión del recurso de apelación.». No encuentra esta Sala, censura alguna a la decisión emitida por el a quo constitucional, invocada por las accionantes desde el mes de marzo hogaño, y del cual, se decretó la nulidad de lo actuado al configurarse un impedimento para conocer del asunto en primera instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil; esto en cuanto, la Homóloga Sala de Casación Civil al desatar la primera instancia en el asunto de nuestro interés, otorgó el auxilió implorado, dejando sin efectos todas aquellas decisiones dispuestas a partir del auto de fecha 24 de abril de 2019, para que en su lugar, proceda la autoridad judicial accionada a resolver la petición radicada por las imploradas de fecha 12 de abril de 2019, relacionada con el

aquellas decisiones dispuestas a partir del auto de fecha 24 de abril de 2019, para que en su lugar, proceda la autoridad judicial accionada a resolver la petición radicada por las imploradas de fecha 12 de abril de 2019, relacionada con el cumplimiento de la decisión adoptada por el Tribunal de San Gil, mediante auto del 22 de marzo de la misma anualidad, y en el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de fecha 01 de febrero de 2018. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo constitucional dispuso en sus consideraciones: Al respecto, la Corte observa que el Tribunal, en ejercicio del control de legalidad, dejó «sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 1º de febrero de 2018, inclusive» al encontrar que «la juez de conocimiento por medio de auto interlocutorio implícitamente adicionó la sentencia de 25 de agosto de 2015 que puso fin a la litis, determinando imprimirle a la solicitud deprecada por la actora Castillo de Neira el trámite reglado en el canon 308 del C.G.P.». De manera que es apenas natural que dicho 14Radicación n.° 90893 SCLAJPT-12 V.00 discernimiento apareje como consecuencia ineludible el decaimiento de las determinaciones relacionadas con la entrega efectuada, máxime si se tiene de presente que la orden del colegiado se hizo extensiva a todo el decurso a partir de la fecha antelada. Y al respecto, citó jurisprudencia concordante con la decisión objeto de estudio, al advertir que:

colegiado se hizo extensiva a todo el decurso a partir de la fecha antelada. Y al respecto, citó jurisprudencia concordante con la decisión objeto de estudio, al advertir que: Así lo ha entendido esta Corporación, la que, mutatis mutandi, en un caso de fisionomía semejante en que conoció lo concerniente a la nulidad decretada sobre la diligencia de entrega, sostuvo que: «Conforme a lo anteriormente expuesto, observa la Corte que pese a que el Juzgado accionado en el auto de 16 de junio de 2014 al ordenar la nulidad de la diligencia de entrega por considerar que la Inspección comisionada había excedido sus facultades «toda vez que la comisión consistía en la entrega de la quinta (1/5) parte del 50% del bien objeto de remate, más nunca se le otorgó la potestad de desalojarlo para la entrega material de la totalidad del inmueble objeto de esta diligencia», se abstuvo de ordenar que las cosas volvieran al estado anterior a la mentada diligencia, consecuencia que deviene obligada de la nulidad decretada, y no obstante que sobre tal decisión el ejecutado solicitó adición pretendiendo que se resolviera sobre la restitución del inmueble, ésta le fue negada con el argumento que, «si bien es cierto la diligencia en cuestión es sobre la quinta 1/5 parte del 50% del bien inmueble objeto de este proceso, el aquí demandado perdió la posesión sobre el mismo dadas las diferentes figuras en las que se transfirieron el dominio del mismo, despojándolo de cualquier posibilidad de seguir ostentando dicha posesión».

de este proceso, el aquí demandado perdió la posesión sobre el mismo dadas las diferentes figuras en las que se transfirieron el dominio del mismo, despojándolo de cualquier posibilidad de seguir ostentando dicha posesión». […] Siendo así las cosas, tal determinación no tiene asidero jurídico por el simple motivo que el comitente no podía cambiar injustificadamente las condiciones iniciales de la entrega, dejando prácticamente sin efecto la nulidad declarada y vulnerando el debido proceso de los accionantes. Es que no puede olvidarse que por tratarse de cuota parte por indiviso, la legislación prevé para estos casos una modalidad de entrega especial, tal como lo regula entre otras normas, el artículo 337 parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil» (Se resalta; CSJ STC13392015. 13 feb. 2015. Rad. 2014-00484-02). (fs.º 8 – 9).

15Radicación n.° 90893

SCLAJPT-12 V.00

De la errada interpretación del Juez de conocimiento que recurre la presente impugnación, se tiene que el juez constitucional fue enfático en establecer, que la autoridad judicial accionada, debía dar respuesta a la solicitud que hicieron las solicitantes el día 12 de abril de 2019, en virtud, al cumplimiento del auto que decretó la nulidad de lo actuado, a partir del proveído de fecha 01 de febrero de 2018, ordenamiento que evidentemente desconoció el juez a quo al continuar con el trámite de las diligencias de entrega del

actuado, a partir del proveído de fecha 01 de febrero de 2018, ordenamiento que evidentemente desconoció el juez a quo al continuar con el trámite de las diligencias de entrega del bien; admitir lo contrario, es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...