CSJ - STL10389-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10389-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10389-2020 Radicación n.° 90817 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE LUIS GÓMEZ ACUÑA contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de esa ciudad , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal n.° 2018-00271-02.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los despachosRadicación n.° 90817
SCLAJPT-12 V.00 judiciales convocados. Por consiguiente, pidió como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se dejen sin efectos las providencias proferidas al interior del mencionado decurso para que, en su lugar, el Tribunal emita una nueva decisión conforme a los argumentos esbozados en esta vía excepcional. Para respaldar su petición manifestó que presentó demanda de disolución de matrimonio civil contra Inalvis Fernández Blanco, con fundamento en la causal 8 del
excepcional. Para respaldar su petición manifestó que presentó demanda de disolución de matrimonio civil contra Inalvis Fernández Blanco, con fundamento en la causal 8 del artículo 154 del Código Civil, es decir, separación de cuerpos por más de dos años, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y en el que la demandada, al ser notificada del auto admisorio, radicó la respectiva contestación y reconvino alegando relaciones sexuales extramatrimoniales e incumplimiento del deber de cohabitación y de las obligaciones alimentarias con sus hijos menores de edad. Dentro de la oportunidad otorgada el demandado en reconvención, propuso la excepción de prescripción frente a la causal 2 de la norma en cita y, posteriormente, tras agotar el trámite pertinente, por sentencia del 17 de junio de 2019 el despacho judicial de conocimiento accedió a las pretensiones de la contrademanda, decretó el divorcio de las partes por las causales 2 y 8 del referido artículo y atribuyó la culpabilidad al consorte por desacatar los imperativos invocados por la contendora, a quien dio vía libre para solicitar después «alimentos» por ese concepto. 2Radicación n.° 90817
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Al desatar la alzada interpuesta la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la determinación atacada mediante fallo del 6 de agosto de 2020, al considerar que el «cumplimiento de las cuotas alimentarias no fue
Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la determinación atacada mediante fallo del 6 de agosto de 2020, al considerar que el «cumplimiento de las cuotas alimentarias no fue voluntario, sino forzoso en virtud del embargo» ordenado en otro proceso desde 2008. Ante ese escenario el tutelante afirmó que en ambas instancias se realizó una interpretación inadecuada del artículo 156 del Código Civil y de la sentencia C-985/2010, «respecto a la forma de contar el término de caducidad en las causales de divorcio; así como de la forma de cómo se puede dar el cumplimiento de una obligación alimentaria». Particularmente, explicó que el ad quem en su providencia «confirm[ó] que la causal alegada de incumplimiento de los deberes como padre, obligación alimentaria, no se enc[ontraba] caduca, pues en su sentir la obligación e[ra] de tracto sucesivo y al estar embargado denot[aba] [su] incumplimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
3Radicación n.° 90817
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Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal allegó copia de la sentencia emitida y aseguró que no existió
defensa. 3Radicación n.° 90817
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Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal allegó copia de la sentencia emitida y aseguró que no existió conculcación de las garantías superiores invocadas. Por su parte, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el juicio cuestionado y defendió los argumentos esbozados en el fallo proferido de 17 de junio de 2019. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 8 de octubre de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada al considerar que lo pretendido por el tutelante era imponer su propia visión de la norma, lo cual estimó que no era atendible, habida cuenta de que esta vía no estaba diseñada para esa finalidad, sino para la protección de derechos fundamentales. Para arribar a tal planteamiento, citó los fundamentos de la decisión recriminada y precisó que si bien sobre la materia el órgano de cierre de la Jurisdicción Civil tenía asentado que la hipótesis causante del «divorcio» no cobijaba «el abandono momentáneo por razones que carec[ían] de gravedad o la incapacidad de atender esos deberes por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de los casados»
«el abandono momentáneo por razones que carec[ían] de gravedad o la incapacidad de atender esos deberes por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de los casados» (sen. 17 feb. 2010, exp. 201000167-00), el interesado ni siquiera lo rebatió en tanto omitió demostrar por qué el «pago a través de embargo que viene desde 2008» dejó de ser 4Radicación n.° 90817 SCLAJPT-12 V.00 momentáneo a pesar de transcurrir más de una década, ni justificó que la prolongación se debió a «causas extrañas a su voluntad», de lo que ha debido ocuparse si aspiraba desvirtuar por completo las secuelas patrimoniales derivadas de la separación. En esas condiciones, concluyó que fracasaría el auxilio implorado porque: « […] este excepcional sendero no está concebido para establecer si, de acuerdo con una lectura sistemática y moderna del numeral 2° del artículo 154 citado, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cartagena acertó o no al asemejar el “cumplimiento forzado” al supuesto consagrado en la disposición y, por ese camino, desechar también la consecuente «caducidad de los alimentos a favor de la cónyuge inocente».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el tutelante insistió en las inconformidades que vertió en el escrito tuitivo y, en especial, aseveró que los despachos judiciales transgredieron sus
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el tutelante insistió en las inconformidades que vertió en el escrito tuitivo y, en especial, aseveró que los despachos judiciales transgredieron sus prerrogativas constitucionales al determinar que la causal segunda de divorcio alegada por la demandada principal, referente al incumplimiento de su obligación como padre de suministrar los alimentos que por ley le corresponde, no se encontraba caduca.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la
5Radicación n.° 90817 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de
constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal al confirmar la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda principal dentro del proceso de divorcio número 2018-00271-02, transgredió las garantías superiores aducidas por el aquí accionante, quien asegura que debió declararse caducada la causal 2 frente al incumplimiento de sus deberes como padre. 6Radicación n.° 90817
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Para resolver la controversia jurídica planteada conviene desde ya advertir que al analizar la providencia cuestionada no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el referido juicio verbal , por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica.
actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, en cuanto al aspecto puntualmente criticado en esta vía, el Tribunal precisó que el reproche del apelante consistió en que la primera instancia se equivocó «en la aplicación del art. 156 del C.C., en virtud del contenido de la sentencia de la H. Corte Constitucional C-985 del 2010, pues las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª no tienen como término de caducidad 2 años». Delimitado lo anterior anotó las pruebas que fueron aportadas al plenario y, en particular, dijo lo siguiente: […] se tuvieron con acierto como prueba unos documentos, como acta expedida por comisaria de familia de fecha 28 de abril de 2008 y la actuación judicial que por alimentos se le siguió al actor, promovida por la demandante en reconvención a favor de los hijos comunes y que se tramita ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, de donde se sigue el incumplimiento del demandado en reconvención de sus obligaciones como padre. Sobre este punto que se critica por considerarse que por el contrario sí se están cumpliendo las obligaciones de padre, esta Sala debe precisar que tales actuaciones judiciales y extrajudiciales cuya prueba está arrimada al expediente (ver a folios 13 a 16 del cuaderno 2 de demanda de reconvención y 13 7Radicación n.° 90817
extrajudiciales cuya prueba está arrimada al expediente (ver a folios 13 a 16 del cuaderno 2 de demanda de reconvención y 13 7Radicación n.° 90817 SCLAJPT-12 V.00 y 14 del cuaderno 1 principal), contrario al argumento del apoderado judicial del demandante, dan total certeza de que el señor GÓMEZ ACUÑA se abstuvo del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos, pues la señora INALVIS FERNÁNDEZ tuvo que acudir a instancias judiciales, incluso con medidas cautelares, a efectos de que el progenitor cumpliera con sus obligaciones. De esas pruebas refulge además que la medida de embargo en favor de los hijos del actor se encontraba vigente a fecha 19 de julio de 2018, tal como consta en oficio de esa fecha expedido por el Juzgado Tercero de Familia – visible a folio 15 del cuaderno de demanda de reconvención -, pues en el mismo se dispuso trasladar la orden de medida cautelar ante el cajero pagador CREMIL, en donde actualmente le pagan la mesada pensional al demandado en reconvención. No hay duda entonces del Radicación n.° 11001-02-03-000-202002573-00 5 incumplimiento de las obligaciones que como padre le correspondían al señor JORGE GÓMEZ ACUÑA, quien no puede ampararse en que al estar demandado y embargadas sus prestaciones ha sido por el contrario cumplidor, pues lo que se concluye es que solo de esta manera se pudo satisfacer el derecho de alimentos de sus hijos, porque voluntariamente no lo venía
puede ampararse en que al estar demandado y embargadas sus prestaciones ha sido por el contrario cumplidor, pues lo que se concluye es que solo de esta manera se pudo satisfacer el derecho de alimentos de sus hijos, porque voluntariamente no lo venía haciendo o no lo hacía en cuantía suficiente, como el mismo demandado en reconvención señaló que fue la razón por la cual fue iniciada aquella actuación judicial. Bajo ese panorama, explicó que debía mantenerse lo concerniente a la existencia de la obligación alimentaria, toda vez que el incumplimiento de los deberes del demandado en reconvención como padre aún permanecía, pues, de acuerdo con el oficio que comunicó el traslado de la medida cautelar al CREMIL, se observaba «cómo hasta el 19 de julio de 2018 se dem[ostró] que cursa[ba] la medida cautelar sobre las prestaciones sociales que recib[ía] en calidad de retirado de las fuerzas militares». En ese sentido, anotó que: […] dentro de las relaciones familiares y en el específico caso de las causales de divorcio, los hechos que las configuran pueden ser continuos o de tracto sucesivo, situación que es necesario dilucidar para contabilizar el término de caducidad. En el caso del incumplimiento grave e injustificado de las prestaciones 8Radicación n.° 90817 SCLAJPT-12 V.00 alimentarias a favor de los hijos, se configura la causal segunda del art. 154 del C.C., y mientras haya lugar a tal debe concluirse que la sustracción a los deberes ha sido continuada o de tracto sucesivo. Al estar vigente una medida cautelar de embargo sobre los
del art. 154 del C.C., y mientras haya lugar a tal debe concluirse que la sustracción a los deberes ha sido continuada o de tracto sucesivo. Al estar vigente una medida cautelar de embargo sobre los ingresos del demandado en reconvención para lograr el pago de las cuotas alimentarias de los hijos del matrimonio, se concluye que el cumplimiento de tal obligación no ha sido voluntario sino en virtud de órdenes judiciales, es decir, que se está frente a un caso de incumplimiento. Dicho en otras palabras, el pago de la cuota de alimentos como resultado de un embargo judicial no puede admitirse como el cumplimiento de la obligación en comento. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un
defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius 9Radicación n.° 90817 SCLAJPT-12 V.00 fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 90817
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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