CSJ - STL10390-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10390-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10390-2020 Radicación n.° 61164 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por ISA HELENA ALICIA MORA FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2017-00627-01. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.Radicación n.° 61164
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La accionante fundamentó el mecanismo de amparo en que dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la mencionada Administradora de Fondos de Pensiones y Colpensiones, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 1 de agosto de 2018, declaró la ineficacia de su traslado al fondo privado, ordenó la devolución de los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses generados en la cuenta de ahorro individual y dispuso su afiliación al régimen de fondo común,
devolución de los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses generados en la cuenta de ahorro individual y dispuso su afiliación al régimen de fondo común, decisión que, apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante sentencia del 6 de febrero de 2019. Afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, que el 10 de octubre de 2019 radicó memorial ante esta sala desistiendo del mismo «ante la imposibilidad de seguir sufragando los servicios profesionales de un abogado» , lo que le fue aceptado por auto de 20 de enero de 2020. Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse apartado de los lineamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales que tratan el tema y, en particular, sobre este último criterio auxiliar indicó que había decantado que a las administradoras de pensiones les correspondía probar que suministraron la información necesaria al momento de realizar la vinculación, para que el 2Radicación n.° 61164 SCLAJPT-11 V.00 futuro afiliado pudiera tener conocimiento de las ventajas y desventajas del régimen al que se iba a acoger. Con apoyo en los hechos descritos citó varias de las decisiones proferidas por esta Sala en asuntos de similares contornos al de ella y solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia
contornos al de ella y solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso, para que, en su lugar, profiera otro fallo que confirme lo decidido por el a quo. Por auto de 29 de octubre de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la tutela no cumplía los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judicial, primero, porque la promotora no agotó todos los mecanismos a su alcance para la defensa de sus derechos, dado que desistió del recurso extraordinario de casación y, segundo, porque la interposición de la salvaguarda carece de inmediatez, pues transcurrió más de un año desde que se profirió la sentencia en esta instancia. De igual forma, explicó que siempre ha «sido respetuosa de las normas que gobiernan los juicios, así como de la 3Radicación n.° 61164 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia de cierre […]» y que su determinación «fue adoptada con plena garantía del debido proceso de quien funge hoy como accionante».
Colpensiones pidió que se declarara improcedente la salvaguarda implorada, por no haberse materializado en la
adoptada con plena garantía del debido proceso de quien funge hoy como accionante».
Colpensiones pidió que se declarara improcedente la salvaguarda implorada, por no haberse materializado en la providencia criticada ninguna vía de hecho. Por su parte, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de esta acción, porque no es viable revivir a través de este mecanismo excepcional un trámite que ya fue adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el
4Radicación n.° 61164 SCLAJPT-11 V.00 orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se
orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto, aun cuando Isa Helena Mora Franco reprocha que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulnerara sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Protección S.A. y Colpensiones, lo cierto es que revisado el expediente de tutela, la peticionaria solo se centra en hacer dicho cuestionamiento sin siquiera aportar copia de la referida determinación, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que le endilga al referido fallo. Vale la pena destacar que aunque dicha providencia fue solicitada desde la admisión de la acción tanto al tribunal accionado como al juzgado vinculado y a la misma actora, lo cierto es que en las contestaciones recibidas dentro del término del traslado, no se encuentra la decisión emitida por el juez plural acusado y que es objeto de reproche, pese a ser
cierto es que en las contestaciones recibidas dentro del término del traslado, no se encuentra la decisión emitida por el juez plural acusado y que es objeto de reproche, pese a ser esta necesaria para definir la controversia que ahora se plantea y que no es otra que la negativa a declarar la nulidad 5Radicación n.° 61164 SCLAJPT-11 V.00 del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que hizo la Mora Franco. Cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que el interesado en cuestionar una determinación judicial deba no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad de la accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte
solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. 6Radicación n.° 61164
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Así las cosas y como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, y los demás interesados tampoco la aportaron, no queda otro camino que negar la acción de tutela instaurada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo
pronunciado, si éste no fuere impugnado. 7Radicación n.° 61164
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
SALVA VOTO
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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