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CSJ - STL10390-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10390-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10390-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02111-01 Acta 19

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el PROCURADOR DELEGADO DE INTERVENCIÓN SEGUNDO PARA LA CASACIÓN PENAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano William Darío Echeverry Valencia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, «tutela efectiva», debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02111-01 SCLAJPT-12 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que se adelantó proceso penal contra el accionante y Eurípides Duque, Gustavo Adolfo Rodríguez Pulgarín y Luis Orlando

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que se adelantó proceso penal contra el accionante y Eurípides Duque, Gustavo Adolfo Rodríguez Pulgarín y Luis Orlando Romero Vinasco, del cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 3 de septiembre de 2021, los condenó a pena de 43 años y 4 meses de prisión y multa de 8000 salarios mínimo legal mensual vigente como coautores del delito de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo; igualmente, les impuso inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliari a. Inconforme con la anterior decisión, la defensa de Eurípides Duque, Gustavo Adolfo Rodríguez Pulgarín y William Darío Echeverry Valencia interpusieron recurso de apelación.

Con fallo de 18 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a Eurípides Duque, Gustavo Adolfo Rodríguez Pulgarín y Luis Orlando Romero Vinasco a 308 meses de prisión y multa de 1.118,16 salarios mínimo legal mensual vigente, al hallarlos responsables por el delito de secuestro simple agravado en concurso homogéneo d e cinco eventos, en concurso

Orlando Romero Vinasco a 308 meses de prisión y multa de 1.118,16 salarios mínimo legal mensual vigente, al hallarlos responsables por el delito de secuestro simple agravado en concurso homogéneo d e cinco eventos, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado; yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02111-01 SCLAJPT-12 V.00 3 condenar al aquí tutelista a la pena principal de 296 meses de prisión, a multa de 1.106,16 salarios mínimo legal mensual vigente y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable del delito de sec uestro simple agravado, en concurso homogéneo con cinco eventos.

En desacuerdo, Gustavo Adolfo Rodríguez Pulgarín, Eurípides Duque y William Darío Echeverry Valencia presentaron recurso de casación; sin embargo, el Tribunal declaró desierto el de Gustavo Adolfo Rodríguez Pulgarín y concedió el de los demás recurrentes.

Con auto CSJ AP9642 -2025 de 10 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación por falta de técnica y puntualizó que la providencia cuestionada «no converge algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales, que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste».

Posteriormente, el aquí suplicante ejerció el mecanismo de insistencia y, el 4 de marzo de 2026, el Procurador

justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste».

Posteriormente, el aquí suplicante ejerció el mecanismo de insistencia y, el 4 de marzo de 2026, el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal no accedió a dicha solicitud.

Criticó que la Sala de Casación Penal debió hacer uso de la facultad oficiosa; que se equivocó al imponer los requisitos formales sobre la justicia material, pese a que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02111-01 SCLAJPT-12 V.00 4 decisión del Tribunal presentaba errores sustanciales que debían corregirse; que no motivó de manera suficiente su determinación y que desconoció la sentencia CC SU -2012021.

Alegó que fue declarado penalmente responsable pese a que no existe ningún medio probatorio que lo incrimine y que la condena se fundamentó únicamente en el reconocimiento fotográfico que hizo un testigo, el cual «no ofreció los datos suficientes», tuvo contradicciones y resultaba incoherente con la descripción física.

De conformidad con lo anterior , se infiere, acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto la providencia CSJ AP9642-2025 de 10 de diciembre de 2025 , proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación; y, en su lugar, se ordene casar la sentencia del Tribunal y disponer su absolución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de 2025 , proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación; y, en su lugar, se ordene casar la sentencia del Tribunal y disponer su absolución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 22 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l os convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado , la Oficina de Centro deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02111-01

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Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones adelantadas.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso al amparo tras considerar que no se vulneraron las prerrogativas invocadas.

La Sala de Casación Penal relacionó las diligencias efectuadas y defendió que lo pretendido por el convocante es reabrir la controversia probatoria ya resuelta, aunado a que la facultad oficiosa no opera de manera automática, sin que ello implique la vulne ración de garantías fundamentales. Adjuntó copia de la providencia acusada.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia manifestó que la entidad negó la solicitud de insistencia al no estructurarse cargo alguno que acreditara la vulneración de los derechos constitucionales con la sentencia.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia manifestó que la entidad negó la solicitud de insistencia al no estructurarse cargo alguno que acreditara la vulneración de los derechos constitucionales con la sentencia.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de abril de 202 6, el juzgador constitucional negó el amparo, con sustento en que la decisión de la Sala de Casación Penal es razonable, máxime que expuso los motivos por los cuales no era viable la casación oficiosa. Agregó que,

La conducta negligente del precursor al promover el recurso extraordinario de casación, impidió el estudio de fondo del fallo del ad quem por parte de la Corporación censurada, circunstancia que refuerza la frustración del auxilio al desaprovechar la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial (STC19275-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02111-01

SCLAJPT-12 V.00 6

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio , encuentra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02111-01

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Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto la providencia CSJ AP9642-2025 de 10 de diciembre de 2025 , proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación; y, en su lugar, se ordene casar la sentencia del Tribunal y disponer su absolución.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) William Darío Echeverry Valencia se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungi ó como parte en el asunto acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02111-01 SCLAJPT-12 V.00 8 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que , a través de decisión de 4 de marzo de 2026, la Procuraduría negó la solicitud de insistencia y la acción de tutela se presentó el 16 de abril de 2026.

(viii) Sin embargo, en relación con los reparos dirigidos contra la sentencia de segunda instancia que confirmó su responsabilidad penal, advierte la Sala que no se satisface la subsidiariedad dado que el procesado no hizo uso debido del recurso de casación que tenía a su alcance para discutir loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02111-01 SCLAJPT-12 V.00 9 que por esta vía pretende, pues la demanda de su sustentación fue inadmitida por falta de técnica mediante auto CSJ AP9642 -2025 de 10 de diciembre de 2025 , circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese mecanismo,

Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad sobre su responsabilidad penal, de manera que, resulta claro que lo solicitado no es procedente, pues no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, ya que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento de l presupuesto señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por otro lado, en cuanto a las críticas directas contra el auto CSJ AP9642-2025 de 10 de diciembre de 2025 , proferido por la hom óloga Penal, se evidencia satisfecho el mencionado requisito, dado que elevó la respectiva insistencia, pero la misma le fue negada, de ahí que comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02111-01 SCLAJPT-12 V.00 10 frente a este tópico se constata el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales

frente a este tópico se constata el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial

fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02111-01

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En efecto, el proveído CSJ AP9642-2025 de 10 de diciembre de 2025, no se vislumbra arbitrario o caprichoso ni se advierte la configuración de alguno de los defectos específicos referido . Por el contrario, se observa que el juzgador actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se observa que la Sala de Casación Penal analizó los hechos del asunto y la realidad procesal, luego, estudió las demandas presentadas por los recurrentes y, en relación con la defensa del aquí tutelista, explicó los cuatro cargos formulados. Asímismo, expuso los fines y principios del recurso de casación, y estudió las causales previstas por la Ley 906 de 2004 y los motivos de inadmisión de la demanda.

Posteriormente, abordó de manera unificada los cargos

recurso de casación, y estudió las causales previstas por la Ley 906 de 2004 y los motivos de inadmisión de la demanda.

Posteriormente, abordó de manera unificada los cargos por violación directa de la ley sustancial, incluidos los prestados por Eurípides Duque y los dos primeros propuestos por William Darío Echeverry Valencia, de lo cual destacó que las demandas no cumplía n con los requisitos formales y sustanciales que exige el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los principios rectores del recurso, pues,

Las demandas no definen con precisión el error jurídico, no identifican con claridad la norma sustancial supuestamente vulnerada, ni explican la modalidad de la infracción normativa, así como tampoco demuestran cómo ese yerro habría determinado el sentido del fallo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02111-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Las demandas no cumplieron las exigencias propias de la causal primera, porque no confrontaron la sentencia con la norma sustancial aplicable ni mostraron un error jurídico real. Los escritos mezclaron discusiones probatorias, reconstruyeron hechos y omitieron precisar las normas vulneradas, la modalidad del yerro y su incidencia en la decisión. Al carecer de un planteamiento estrictamente jurídico y de una oposición verificable entre la sentencia y la ley, los cargos no alcanzaron el estándar mínimo para activar esta causal.

Las demandas objeto de revisión desconocen los principios de limitación, correspondencia objetiva, autonomía de las causales,

verificable entre la sentencia y la ley, los cargos no alcanzaron el estándar mínimo para activar esta causal.

Las demandas objeto de revisión desconocen los principios de limitación, correspondencia objetiva, autonomía de las causales, corrección material y trascendencia. Ello por cuanto su contenido está apoyado en inconformidades probatorias, reconstrucciones fácticas, valoraciones subjetivas de credibilidad, argumentos propios de instancia y referencias normativas equivocadas. Ningún cargo plantea un reproche de juridicidad pura ni exhibe la proposición jurídica completa que la Corte exige.

Especialmente, en cuanto a la demanda del tutelista, puntualizó que el primer cargo confundió la estructura jurídica del tipo penal con una discusión propia de valoración probatoria y, además, desarrolló un ataque dirigido al indicio sin respetar las regla s que rigen ese medio de convicción.

Agregó:

La censura no identifica la norma sustancial vulnerada ni explica la modalidad del yerro, y tampoco asume la metodología que exige la impugnación del indicio: no precisa si ataca el hecho indicador, el hecho indicado o la inferencia lógica, ni indica falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, pese a que cualquier inconformidad sobre indicios exige ese desarrollo técnico conforme a las reglas sistematizadas en la doctrina casacional

El cargo afirma que el reconocimiento fotográfico constituye un indicio aislado e insuficiente, pero no demuestra un error jurídico en la selección normativa; solo expresa inconformidad con la fuerza persuasiva del material probatorio, cuestión que pertenece

indicio aislado e insuficiente, pero no demuestra un error jurídico en la selección normativa; solo expresa inconformidad con la fuerza persuasiva del material probatorio, cuestión que pertenece a la violación indirecta y no puede tramitarse bajo violación directa.

Además, el Tribunal sí explicó los hechos indicadores, examinó su procedencia, valoró su coherencia con el contexto fáctico del secuestro y articuló la inferencia con otros medios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02111-01 SCLAJPT-12 V.00 13 conocimiento, por lo que la demanda tampoco señala una contradicción real entre la sentencia y la ley. El cargo carece de especificidad, rompe la corrección material, ignora la diferencia entre el análisis normativo y el análisis probatorio, y no demuestra un yerro in iudicando verificable, por lo que no tiene aptitud para abrir el juicio de casación.

A su vez, indicó:

La demandante sostuvo que el Tribunal violó directamente la ley sustancial al ignorar el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 y al omitir una premisa fáctica clara sobre los hechos y la responsabilidad. Sin embargo, ese planteamiento desconoce la estructura propia de la causal primera, que exige demostrar la infracción inmediata de una norma sustancial y no permite controvertir deficiencias de motivación, las cuales pertenecen al ámbito de la nulidad por afectación del debido proceso, conforme a la doctrina que diferencia de manera estricta los reproches de violación directa frente a los defectos estructurales del fallo.

La queja describe en realidad una inconformidad con la

ámbito de la nulidad por afectación del debido proceso, conforme a la doctrina que diferencia de manera estricta los reproches de violación directa frente a los defectos estructurales del fallo.

La queja describe en realidad una inconformidad con la estructura de la sentencia y con la fijación de la premisa fáctica, asunto que encaja en nulidad por falta de motivación o por afectación del debido proceso y no en violación directa de la ley sustancial; además, obliga al demandante a precisar si alega ausencia total de motivación, motivación aparente, ambivalente o incompleta, junto con la trascendencia de ese defecto.

Adicionalmente, el reproche confunde planos conceptuales, porque afirma la inexistencia de una premisa fáctica y al mismo tiempo discute el contenido de los hechos, lo cual implica un ataque a la valoración probatoria que exige la vía indirecta, con formulación de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio.

En todo caso, manifestó que la sentencia del Tribunal describió los hechos relevantes, expuso la dinámica de los secuestros y la participación atribuida al acusado, apoyándose en la prueba practicada, de ahí que, en su consideración, no se exhibía un error de derecho puro, no se rompe la corrección material de la causal primera, y se mezcló reproches de nulidad y de violación directa sin respetar la autonomía de las causales y sin demostrar una oposición real entre el fallo y la norma sustancial. Además,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02111-01

SCLAJPT-12 V.00 14

respetar la autonomía de las causales y sin demostrar una oposición real entre el fallo y la norma sustancial. Además,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02111-01 SCLAJPT-12 V.00 14 precisó que se quebrajó los principios de unidad jurídica, trascendencia y definición del objeto, lo cual resultaba inadmisible.

Por último, la homóloga penal se pronunció sobre los cargos restantes invocados por el promotor del amparo bajo la causal tercera de casación, de lo cual indicó:

La demandante lo sustenta en el numeral tercero del artículo 181 del Cpp, el cual señala que el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de i) existencia, ii) identidad y iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de i) convicción y ii) legalidad.

En este sentido, afirmó que en esos eventos, la parte tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos, lo cual implica relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia -; en una adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidad -; o si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.

si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.

Señaló que, si el error de derecho es por falso juicio de legalidad,

el cual tiene que ver con las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, el casacionista debe: i) identificar el medio de prueba y las normas procesalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02111-01 SCLAJPT-12 V.00 15 que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y ii) revelar la trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que, de no haberse incurrido en él, inexorablemente la decisión hubiera sido totalmente opuesta a la que se reprocha, o de no haber tenido en cuenta el medio incorporado de manera ilegal, el Tribunal habría llegado a una decisión diferente (CSJAP4923-2024, 28 agt. 2024, Rad. 59.735).

En este orden, determinó que el recurrente incumplió los requisitos mínimos que estructuran un reproche por violación indirecta de la ley sustancia, pues la causal obligaba a explicar con precisión qué dijo la prueba, qué afirmó el Tribunal que no correspo nde a su contenido y por qué el defecto probatorio altera el dispositivo del fallo, no obstante, si bien se identificó el tipo de error, se equivocó con la demostración requerida, comoquiera que,

Ambos cargos giran sobre el mismo núcleo probatorio: el

qué el defecto probatorio altera el dispositivo del fallo, no obstante, si bien se identificó el tipo de error, se equivocó con la demostración requerida, comoquiera que,

Ambos cargos giran sobre el mismo núcleo probatorio: el testimonio de Paola Andrea Díaz Carvajal. La demandante sostiene que el Tribunal tergiversó su contenido (falso juicio de identidad) y, al mismo tiempo, que lo valoró de forma irracional (falso raciocinio). Las dos censuras comparten la misma deficiencia metodológica: no identifican el fragmento de la declaración que, según su postura, fue alterado; tampoco explican qué hecho objetivo del testimonio resulta contrario a lo consignado por el Tribunal; y no demuestran la existencia de una regla lógica, de experiencia o científica desconocida en el fallo.

La demandante no respetó las exigencias mínimas que estructuran un reproche por violación indirecta de la ley sustancial. No identificó con exactitud el segmento del testimonio que dice tergiversado, tampoco explicó la alteración que atribuye al Tribunal ni demostró su incidencia en la construcción de los hechos. De igual modo, cuando afirmó la existencia de un razonamiento ilógico, no señaló la regla de pensamiento que considera desconocida, no individualizó la inferencia concreta que habría resultado afectada y omitió mostrar el efecto real que esa supuesta falencia tendría sobre el fallo. En estas condiciones, el escrito no asume las cargas técnicas de la causal.

Afirmó que la parte estructuró los cargos tercero y

que habría resultado afectada y omitió mostrar el efecto real que esa supuesta falencia tendría sobre el fallo. En estas condiciones, el escrito no asume las cargas técnicas de la causal.

Afirmó que la parte estructuró los cargos tercero y cuarto mediante razonamientos falaces que impidenRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02111-01 SCLAJPT-12 V.00 16 configurar un verdadero error de hecho en la apreciación probatoria:

Adujo que, era equivocado señalar que los jueces de primera y segunda instancia asumieron un resultado concreto al respecto , pues lo que se explicó en las providencias cuestionadas, era que

En primer lugar, incurrió en la “falacia de petición de principio” premisa lo que debía demostrar y desconoce la exigencia de la causal tercera de construir una proposición jurídica completa que confronte de manera verificable el contenido objetivo de la prueba con lo afirmado en la sentencia.

Además, la recurrente seleccionó apartes aislados del testimonio contradicciones menores, vacíos descriptivos o ausencia de otros medios de corroboración e ignoró el análisis integral que el Tribunal realizó en la sentencia de segunda instancia, en la que examinó la coherencia del relato, sus limitaciones y su aporte dentro de la estructura del caso. Esa selección fragmentaria rompe el principio de corrección material, porque presenta un cargo apartado de la motivación del fallo y sustituye la valoración judicial por una lectura parcial y subjetiva.

Adicionalmente, la demandante incurrió en la falacia de non sequitur

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