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CSJ - STL10391-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10391-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10391-2020 Radicación n.° 61208 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 11001310503920180003401. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridadRadicación n.° 61208

SCLAJPT-11 V.00 social, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y,

S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, como resultado, se ordenara al último de los fondos privados mencionados devolver a Colpensiones los dineros de la cuenta de ahorro individual. Por sentencia de 23 de septiembre de 2019, el a quo acogió las pretensiones del escrito inicial, sin embargo, por sentencia de 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la determinación de primera instancia para, en su lugar, absolver a las demandadas, en síntesis, porque él «no hacía parte del régimen de transición, para la fecha en que se efectuó el traslado no tenía una expectativa cercana de acceder al reconocimiento pensional […] y tenía la obligación de demostrar que su traslado fue producto de un error inducido o dolo». Informó que el 3 de noviembre de 1982 se vinculó al entonces Instituto de Seguros Sociales, luego, el 1 de julio de 1995 se trasladó a Colmena, en 1997 a Colfondos S.A., en el 2002 a Old Mutual S.A. y, finalmente, el 29 de abril de 2005 2Radicación n.° 61208 SCLAJPT-11 V.00 se afilió a Protección S.A., entidad en la que se encuentra actualmente. De esa manera enfiló su reproche contra el ad quem al considerar que no justificó en debida forma la razón por la

SCLAJPT-11 V.00 se afilió a Protección S.A., entidad en la que se encuentra actualmente. De esa manera enfiló su reproche contra el ad quem al considerar que no justificó en debida forma la razón por la cual se apartaba del precedente jurisprudencial vertical y, por el contrario, sustentó su fallo en que «era obligación del afiliado demostrar que su afiliación al régimen de ahorro individual fue producto de un engaño por parte del Fondo privado, ignorando que la carga de la prueba recae en el referido fondo de pensiones», pues correspondía a esta entidad acreditar que suministró una información clara, completa y veraz sobre las implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen pensional y sus posibles consecuencias futuras, lo que en el asunto no ocurrió. Agregó que no era admisible la hipótesis del Tribunal según la cual la sola suscripción del formulario de afiliación era «señal de aceptación de todas las condiciones, cuando en realidad el susodicho formulario no contiene mayores datos relevantes de la situación la activa, que una simple constancia pre impresa de que fue advertido de las implicaciones del régimen de transición en caso de trasladarse […], que quedan desdibujadas al no tener mayor respaldo probatorio con otros medios de convicción». Por último, citó varias sentencias de casación en las que se desarrolló la tesis que busca le sea aplicada a su caso y, en consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del decurso por él 3Radicación n.° 61208

se desarrolló la tesis que busca le sea aplicada a su caso y, en consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del decurso por él 3Radicación n.° 61208 SCLAJPT-11 V.00 iniciado para que, en lugar, se ordene al Tribunal convocado emitir una nueva decisión acorde con el precedente jurisprudencial de esta sala sobre el tema debatido. La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de noviembre de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal y al Juzgado para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del archivo digital contentivo de la sentencia proferida en primera instancia. El accionante aportó la sentencia del tribunal con la constancia de notificación por edicto fijado el 14 de octubre de 2020 en la página web de la Rama Judicial. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 61208

artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 61208

SCLAJPT-11 V.00

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí,

innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 61208

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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el 30 de octubre de 2020 el apoderado del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse

trámite ante el Tribunal, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de González Cortés, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 6Radicación n.° 61208

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Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal,

queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. 7Radicación n.° 61208

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Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 61208

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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