🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10392-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10392-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10392-2020 Radicación n.° 90897 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ BARRERA contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso de reivindicatorio n.º 1999-00001, al cual fue acumulado el litigio posesorio n.º 2009-00054.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de susRadicación n.° 90897

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo el actor que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, José María Sánchez Rojas inicio proceso reivindicatorio contra su progenitora, Rosa Elena Barrera de Martínez (q.e.p.d.), radicado con el n.º 1999-00001, trámite

Circuito de Yopal, José María Sánchez Rojas inicio proceso reivindicatorio contra su progenitora, Rosa Elena Barrera de Martínez (q.e.p.d.), radicado con el n.º 1999-00001, trámite que tuvo como debate el predio denominado «El Tulcán» que se encuentra ubicado en el municipio de Maní del departamento de Casanare. La demandada formuló contrademanda de pertenencia, extremo de la litis que ante el deceso de Barrera de Martínez pasó a estar integrado por sus herederos, dentro de los cuales se encuentra él en su condición de hijo de la causante; asimismo, Barrera de Martínez, paralelamente, promovió juicio «posesorio agrario del bien denominado San Marcos (que contiene al predio Tulcán)» contra José María Sánchez Rojas, radicado con el n.º 2009-00054, litigió que se acumuló al anteriormente referido. El 15 de mayo de 2019, el Juzgado profirió sentencia desestimatoria de todas las pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Informó que pidió aclaración de esta última decisión, «para que el Tribunal se sirviera explicar bajo qué forma realizó el estudio de la calidad de baldío del inmueble […]» , 2Radicación n.° 90897 SCLAJPT-12 V.00 solicitud que fue negada por auto del 25 de febrero de 2020, en el cual dicha magistratura se limitó a indicar que «no realiza aclaraciones de sus fallos, cuando es el mínimo de

SCLAJPT-12 V.00 solicitud que fue negada por auto del 25 de febrero de 2020, en el cual dicha magistratura se limitó a indicar que «no realiza aclaraciones de sus fallos, cuando es el mínimo de respeto frente al interesado». Para el tutelante, los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho, dado que omitieron «elementos que fueron atacados y que la contraparte no pudo defender, como la falsedad de la firma, los actos posesorios administrativos e incluso las colindancias y los testimonios de los mismos colindantes»; asimismo, no valoraron «la documentación que demuestra la existencia de un negocio jurídico en los términos de la Ley 160 de 1994, es decir en los términos del manejo de la actual Agencia Nacional de Tierras». Reprochó que el Tribunal no se pronunciara sobre todos los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio, pues se limitó a señalar que no existía identidad entre el inmueble sobre el cual se ejerció la posesión y el predio reclamado, sin tener en cuenta «un elemento que nunca fue discutido en el proceso, es que el predio San Marcos contiene al predio Tulcán y que la disputa original siempre ha sido la determinación de la posesión de ese predio». Adujo que la tutela cumplía el presupuesto de la inmediatez, porque «el 14 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional ante la pandemia generada por el Covid19», declaró la cuarenta nacional obligatoria, circunstancia que le impidió presentarla después de que el Tribunal decidió la solicitud de 3Radicación n.° 90897

SCLAJPT-12 V.00

Nacional ante la pandemia generada por el Covid19», declaró la cuarenta nacional obligatoria, circunstancia que le impidió presentarla después de que el Tribunal decidió la solicitud de 3Radicación n.° 90897 SCLAJPT-12 V.00 aclaración, «como quiera que no era una de las acciones constitucionales habilitadas para ese momento». Con fundamento en tales supuestos, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en el decurso confutado y, en su lugar, «se le reconozcan los derechos que tiene sobre los predios determinados en los procesos […]» ; asimismo pidió que se «compulse copias para que se investigue disciplinariamente la actuación de la juez de primera instancia, así como a la magistrada ponente del recurso de alzada, frente a la violación de los derechos invocados y por el trámite anormal adelantado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de septiembre de 2020, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Yopal indicó que en el trámite surtido en esa instancia « se observó el respeto al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes». Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal realizó un recuento de las principales actuaciones agotadas en el sub lite y destacó que su decisión «se basó única y exclusivamente en las pruebas recaudadas durante el

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal realizó un recuento de las principales actuaciones agotadas en el sub lite y destacó que su decisión «se basó única y exclusivamente en las pruebas recaudadas durante el devenir procesal, donde se hizo énfasis en las garantías procesales de las partes, tan abierto fue el debate que se 4Radicación n.° 90897 SCLAJPT-12 V.00 presentaron dos pericias que emitieron sus conceptos casi que uniformes conforme a las evidencias, dictámenes estos que fueron debidamente valorados en conjunto con las restas (sic) pruebas acopiadas a la actuación, arrojando el resultado ya conocido». Por último, aseveró que la protección invocada resulta improcedente por cuanto « este despacho de manera alguna vulneró derechos de ninguno de los intervinientes en la Litis, por el contrario, se propendió por mantener incólumes las garantías superiores y el fallo cuestionado se emitió conforme con las pruebas regular y debidamente allegadas al proceso». José María Sánchez Rojas, por intermedio de su apoderado, efectuó una síntesis de cada uno de los procesos que fueron adelantados por Rosa Elena Barrera de Martínez (q.e.p.d.). María del Carmen Bohórquez Mora se opuso a la prosperidad de esta acción, toda vez que no está instituida como una tercera instancia. Surtido el trámite de rigor, la homóloga de Casación Civil, por sentencia de 17 de septiembre de 2020, negó el

prosperidad de esta acción, toda vez que no está instituida como una tercera instancia. Surtido el trámite de rigor, la homóloga de Casación Civil, por sentencia de 17 de septiembre de 2020, negó el amparo tras concluir que el cuestionamiento que se hacía no atendía el requisito de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia, esto es, 5 de diciembre de 2019, hasta la fecha de presentación de la acción, 28 de agosto de 2020, el cual 5Radicación n.° 90897 SCLAJPT-12 V.00 superó el término de seis (6) meses que se ha fijado como razonable para acudir a esta senda. Precisó que la situación del estado de emergencia declarado por la pandemia del Covid-19 sólo se dio desde el mes de marzo del año que avanza, cuando ya habían trascurrido alrededor de tres (3) meses desde que se emitió el pronunciamiento atacado y contrario a lo afirmado por el querellante, los términos judiciales en materia de acciones constitucionales no fueron suspendidos en razón a la «emergencia» sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. Respecto al auto del 25 de febrero de 2020 no advirtió ninguna vulneración ius fundamental, pues el Tribunal negó dicha solicitud tras advertir su extemporaneidad. Ello, por cuanto debía ser promovida en la audiencia en que se profirió la sentencia de conformidad con los artículos 285 y 302 del Código General del Proceso, circunstancia que efectivamente

dicha solicitud tras advertir su extemporaneidad. Ello, por cuanto debía ser promovida en la audiencia en que se profirió la sentencia de conformidad con los artículos 285 y 302 del Código General del Proceso, circunstancia que efectivamente no acaeció, pues tal pedimento fue elevado hasta el 12 de diciembre de 2019.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, para lo cual insistió en que, por la suspensión de términos judiciales decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura ante la emergencia sanitaria generada por el Covid19, «la obtención de los elementos indicados solo fue posible hasta después del 1 de julio, fecha en que los juzgados reactivaron sus labores»,

6Radicación n.° 90897 SCLAJPT-12 V.00 hechos que debieron ser valorados al momento de verificar el presupuesto de la inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha

casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 7Radicación n.° 90897 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no

funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la 8Radicación n.° 90897 SCLAJPT-12 V.00 inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias

física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado

en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso 9Radicación n.° 90897 SCLAJPT-12 V.00 se consolidó con la sentencia de segunda instancia emitida dentro del juicio de pertenencia, esto es, la proferido el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, a través del cual confirmó la absolución impartida en primera instancia. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la homóloga Civil, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido, para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la sentencia atacada, de 5 de diciembre de 2019 e, incluso, entre la fecha en que se emitió la última de las providencias reprochadas, esto es la de 25 de febrero de 2020, que negó la solicitud de aclaración de la anterior, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 28 de agosto de 2020, transcurrieron sin

de 25 de febrero de 2020, que negó la solicitud de aclaración de la anterior, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 28 de agosto de 2020, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante que hubiera mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, sin que los argumentos expuestos para probar la tardanza en su interposición sean de recibo, ya que aun cuando es cierto que a raíz de la pandemia del Covid–19 han existido múltiples restricciones en los diferentes campos tendientes a evitar la propagación del virus, y que el Consejo Superior de la Judicatura a través 10Radicación n.° 90897 SCLAJPT-12 V.00 de los diferentes acuerdos emitidos en el marco de esta emergencia sanitaria «suspendió términos», también lo es que, pese a ello, en tratándose de acciones constitucionales como la acción de tutela estuvieron habilitados, al igual que los canales tecnológicos dispuestos por esta Corporación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justica a los asociados que lo requieran, luego, entonces, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y

los canales tecnológicos dispuestos por esta Corporación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justica a los asociados que lo requieran, luego, entonces, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 11Radicación n.° 90897

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 90897

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...