CSJ - STL10393-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10393-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10393-2020 Radicación n.°61220 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA SALAZAR JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical con radicación n.° 11001310501520180054901.
I. ANTECEDENTES Luz Marina Salazar Jiménez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital,Radicación n.° 61220
SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, salud, derechos adquiridos, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad de seguridad social accionadas. Refirió que nació el 16 de enero de 1955 y cumplió 55 años de edad en igual día y mes de 2010; que es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con 39
años de edad en igual día y mes de 2010; que es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad y 901,57 semanas y para la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, con 953.71; que por Resolución n.° GNR 32675 de 2015 Colpensiones le negó la pensión de vejez con fundamento en que «no cumplía con los requisitos de los 20 años de servicios correspondientes a 7.200 días o 1028,57 semanas establecidas en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 […]», que por acto administrativo n.° SUB 181276 de 31 de agosto de 2017 se le otorgó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y que, entre el tiempo servido a Telecom y el cotizado al Colpensiones, esto es, entre el 01 de junio de 1976 y el 28 de febrero de 2015, acumuló 7.336 días equivalentes a 1.048 semanas. Aseveró que una vez agotada la reclamación administrativa promovió demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad social, la cual fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; que por sentencia de 26 de junio de 2019 la condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de febrero de 2015 en cuantía de $644.350 y 13
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de febrero de 2015 en cuantía de $644.350 y 13 2Radicación n.° 61220 SCLAJPT-11 V.00 mesadas anuales; la autorizó a descontar del retroactivo pensional la suma de $509.315, pagada por concepto de la indemnización sustitutiva y los aportes a salud; y la condenó en costas, sin embargo, al ser consultada la referida decisión, el Tribunal la revocó mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019. Aseguró que la magistratura accionada fundamento su decisión en que aun cuando en la demanda se adujo que la demandante cumplía los requisitos del régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad y con 750 semanas de cotización cuando entró en vigor el Acto Legislativo 1 de 2005; que prestó sus servicios a Telecom desde el 1 de junio de 1976 hasta el 31 de marzo de 1995 para un total de 940.57 semanas y cotizó «94.26» semanas en el régimen de prima media con prestación definida hasta el 31 de diciembre de 2014; y que el régimen pensional aplicable era el contemplado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, lo cierto era que había acreditado «un total de semanas de 1026.42 equivalentes a 19.11 meses y 15 días que resultaban insuficientes para
artículo 7 de la Ley 71 de 1988, lo cierto era que había acreditado «un total de semanas de 1026.42 equivalentes a 19.11 meses y 15 días que resultaban insuficientes para acceder al derecho pretendido», inferencia que no compartía toda vez que la demandada en las diferentes resoluciones había contabilizadas 1.034 semanas, conformadas por 940.57 servidas a Telecom y «94.26» cotizadas a Colpensiones hasta el 31 de diciembre de 2014. En suma, que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que solo estudiaron los mencionados actos administrativos, 3Radicación n.° 61220 SCLAJPT-11 V.00 «sin entrar a mirar la historia laboral (periodos y DÍAS) registrada en la Resolución SUB 181276 DEL 31 de AGOSTO de 2017 donde [le] reconoce la a INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ y en la cual se corrigen las semanas cotizadas del 01-jun-1976 al 28-feb-2015, dando como resultado un total de 7.336 días correspondientes a 1.048 semanas […] (sic). Arguyó que al analizar su situación pensional en observancia del Acuerdo 049 de 1990, manifestaron que no le era aplicable, desconociendo así lo adoctrinado por esta sala de Casación en sentencia CSJ SL1947-2020. Agregó que por tratarse de una persona de la tercera edad no podía trabajar y, por ende, dependía de su hija, lo
le era aplicable, desconociendo así lo adoctrinado por esta sala de Casación en sentencia CSJ SL1947-2020. Agregó que por tratarse de una persona de la tercera edad no podía trabajar y, por ende, dependía de su hija, lo que la ponía en un estado de debilidad manifiesta y, además, aseguró que no promovió la acción con antelación por motivos de la pandemia del Covid-19 dado que «los juzgados fueron cerrados». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal convocado y, en su lugar, se dicte una en reemplazo que «confirme la sentencia de primera instancia». Igualmente, solicitó que « se ordene a Colpensiones […] pagar[le] a partir del 01 de marzo de 2015 la pensión de VEJEZ, actualizada económicamente la primera mesada, ajustada anualmente conforme a lo establecido en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, así como el pago del retroactivo pensional» y «los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y demás a que tenga derecho». 4Radicación n.° 61220
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Por auto de 4 de noviembre de 2020 se asumió el conocimiento de la acción y se ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, se si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja
accionados, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, se si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Colpensiones solicitó la desestimación del amparo por improcedente, habida cuenta que la promotora de la acción no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance. Y en todo caso, aseguró que no se le conculcaron las garantías invocadas. Por su parte el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en esa instancia se le respetaron los derechos fundamentales a la actora, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. Compartió el enlace del expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
5Radicación n.° 61220 SCLAJPT-11 V.00 omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y
la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 6Radicación n.° 61220 SCLAJPT-11 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia SU108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y SU108-2018 explicó que el juez 7Radicación n.° 61220
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permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y SU108-2018 explicó que el juez 7Radicación n.° 61220 SCLAJPT-11 V.00 debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última decisión controvertida emitida dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 11001310501520180054901, fue la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el « 5 de septiembre de 2019», mientras que la solicitud de amparo se promovió el 3 de noviembre del año que avanza, 8Radicación n.° 61220 SCLAJPT-11 V.00 transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto trece (13) meses, término que excede al plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas, sin que sea admisible el argumento de la pandemia del Covid-19 para justificar la tardanza, por cuanto los seis meses con los que contaba para tal efecto, se vencieron el 6 de marzo de 2020, esto es, días antes de que se declarara por el Gobierno Nacional la
tardanza, por cuanto los seis meses con los que contaba para tal efecto, se vencieron el 6 de marzo de 2020, esto es, días antes de que se declarara por el Gobierno Nacional la emergencia sanitaria y, en todo caso, cabe advertir que durante todo el tiempo en que se ha mantenido el confinamiento no se suspendieron los términos en los asuntos de esta naturaleza y se garantizó el acceso a la administración de justicia a través de los canales virtuales habilitados para tal efecto. En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 9Radicación n.° 61220
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Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que aun cuando la peticionaria persigue invalidar la providencia referida en renglones anteriores, lo cierto es que, verificado el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, no interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la
En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se zanjó en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su 10Radicación n.° 61220 SCLAJPT-11 V.00 quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, en cuanto a la petición con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones, vale decir, que al no haberse demostrado por vía judicial la causación del derecho pensional deprecado, mal haría el Juez constitucional en imponer una orden a dicha administradora del fondo común de pensiones sobre el reconocimiento y pago de una prestación económica que no se ha causada, en tanto ello iría en detrimento de los dineros que administra. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
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de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. 11Radicación n.° 61220
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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