CSJ - STL10394-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10394-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10394-2020 Radicación n.° 90991 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DELIO CÉSAR DONADO MANOTAS contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso punitivo con radicación n.º 08001600125620130030801.
I. ANTECEDENTES Delio César Donado Manotas pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la «intimidad en conexidad con el habeas data», igualdad, debido proceso, acceso a laRadicación n.° 90991
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las magistraturas convocadas. Refirió que en su calidad de ex titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 13 de marzo de 2018 le fueron imputados los «delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros de agravación punitiva», por hechos
2018 le fueron imputados los «delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros de agravación punitiva», por hechos relacionados con el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en el que fungió como ejecutante la sociedad Asistencia Médica Inmediata Ltda. «Amedi» y, como ejecutada, Caprecom Seccional Atlántico; que el 30 de abril del mismo año se presentó el escrito de acusación y los días 4 de julio, 28 de agosto y 2 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia así denominada; que el 8 de agosto de 2019 se practicó el descubrimiento de pruebas, entre ellas, la certificación del 12 de febrero de 2014, mediante la cual el Gerente del Banco Agrario de Colombia, le informó al Investigador criminalístico «[…] sobre la existencia en esa entidad de cuentas bancarias pertenecientes a los señores HUGO ENRIQUE JIMEZ (SIC) LUQUEZ (SIC), BELFORD MARTÍNEZ GONZÁLEZ y RAMIRO IVÁN URINA RAMOS, y además, le suministra el número correspondiente a cada una de ellas.»; que en audiencia preparatoria celebrada el 30 de octubre de «2018», solicitó la exclusión de la mencionada certificación por considerar que fue «obtenida por medio ilegales y con manifiesta violación del derecho fundamental a la intimidad en cuanto al habeas data se trata y su práctica
certificación por considerar que fue «obtenida por medio ilegales y con manifiesta violación del derecho fundamental a la intimidad en cuanto al habeas data se trata y su práctica no se ciñó a las garantías constitucionales y legales 2Radicación n.° 90991 SCLAJPT-12 V.00 previstas para la obtención de dato financiero», petición que por auto de esa misma data el Tribunal accionado denegó con fundamento en que «la información contenida en la certificación […] a pesar de ser reservada, podía ser divulgada sin reparos, en otras palabras, le reconoció el carácter público […]». Arguyó que contra la citada determinación formuló recurso de alzada y la Sala de Casación Penal confirmó por proveído de 4 de marzo de 2020 con fundamento en que «la información del causahabiente relacionada con el número de su cuenta bancaria sea corriente o de ahorros, no se encuentra amparada por el derecho fundamental de la intimidad y, por ende, tampoco está sujeta a reservar […] (sic). Aseguró que la citada magistratura incurrió en protuberantes yerros que ameritaban la intervención del juez constitucional, por una parte, porque se apoyó en el precedente constitucional CC T-440 -2003, proferido con anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, que en su artículo 250-3 establecía que «en caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva
anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, que en su artículo 250-3 establecía que «en caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello» y, por otra, en tanto que también se fundó en el artículo 5 de la Ley 1581 2012 el cual, a su juicio, no tenía nada que ver con los principios en ella contendidos, luego entonces no podía ser utilizada para resolver su situación, por « la prohibición legal 3Radicación n.° 90991 SCLAJPT-12 V.00 de su aplicación en los asuntos relacionados con datos financieros». En ese orden, expuso que respecto al tratamiento de la información financiera que reposaba en el Banco Agrario de Colombia solicitada por la Fiscalía « no podía ser obtenidos ni divulgados sin previa autorización judicial que revelara el consentimiento de estas personas, dada su inadmisible condición de titulares», facultad que se arrogó el ente acusador, usurpando la competencia de los jueces, asumiendo así las funciones de juez y parte. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó: […] […] Dejar sin efecto las decisiones del 30 de octubre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y del 4 de marzo de 2020, proferida por el Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. […] Declarar que el tratamiento de la certificación del 12 de
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y del 4 de marzo de 2020, proferida por el Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. […] Declarar que el tratamiento de la certificación del 12 de febrero de 2014, expedida por el Banco Agrario de Colombia, por contener datos personales, se encuentra sujeto a las garantías consagradas en el numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Política y del literal c) del artículo 4° de la Ley 1581 de 2012. […] Ordenar que, en atención a la anterior decisión y con fundamento en ella, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla estudie nuevamente de manera integral la solicitud que respecto a las pruebas recaudadas por la Fiscalía formuló el día 30 de octubre de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de octubre de 2020, la homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar al
4Radicación n.° 90991 SCLAJPT-12 V.00 accionado, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que no se evidenciaba que dicha entidad hubiere vulnerado derechos fundamentales del accionante. La Procuraduría 45 Judicial II Penal manifestó que en la «sentencia» de 4 de marzo de 2020, «los Magistrados
hubiere vulnerado derechos fundamentales del accionante. La Procuraduría 45 Judicial II Penal manifestó que en la «sentencia» de 4 de marzo de 2020, «los Magistrados motivaron las razones por las cuales el recaudo probatorio llevado a cabo por parte de la Fiscalía General de la Nación en modo alguno implicó la vulneración de derechos fundamentales», por lo que no se configuró ninguna de las causales genéricas o específicas de procedibilidad de la acción de tutela y, por ende, el amparo no debía prosperar. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 21 de octubre de 2020 negó el amparo, tras advertir entre otras cosas, el incumplimiento del presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, puesto que la decisión de segunda instancia cuestionada fue emitida el 4 de marzo de 2020, mientras que el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 8 de octubre de 2020, es decir, después de siete (7) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. 5Radicación n.° 90991
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III. IMPUGNACIÓN El impugnante manifiesta su inconformidad en relación con la decisión de primera instancia aduciendo que el término de seis (6) meses establecido como razonable para promover la acción, fracturaba el principio de igualdad que se le debe preservar a toda persona, en el entendido de que
con la decisión de primera instancia aduciendo que el término de seis (6) meses establecido como razonable para promover la acción, fracturaba el principio de igualdad que se le debe preservar a toda persona, en el entendido de que la dinámica propia de los despachos judiciales razonablemente son distintos, en consecuencia, gozaría de mayores garantías aquellas personas a las que ágilmente se les notifica una decisión judicial respecto otra a la que se le haga el mismo trámite en un lapso posterior, por lo tanto, el término referido debe contabilizarse a partir de la fecha en la que respectiva providencia controvertida se notifique, hecho que su caso ocurrió «el 8 de mayo de 2020 […], por intermedio de los oficios 12163 al 12166 del 7 de mayo de 2020 para de esta manera darle uniformidad a cualquier interesado en atacar una providencia en sede de tutela». Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se haga un estudio de fondo respecto del asunto. 6Radicación n.° 90991
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 7Radicación n.° 90991
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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y
contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 8Radicación n.° 90991
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad
jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
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que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la decisión de la que se duele el quejoso y que habilitó la competencia de esta magistratura para conocer de la acción, fue el auto de fecha 4 de marzo de 2020, a través del cual la Sala Penal de esta Corporación confirmó lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de octubre de 2019, que negó la solicitud de exclusión de varios medios de prueba enunciados por la fiscalía, dentro del proceso punitivo n.° 08001600125620130030801. En primera instancia adujo la homóloga Civil que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez de la acción, toda vez que entre la fecha en que
08001600125620130030801. En primera instancia adujo la homóloga Civil que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez de la acción, toda vez que entre la fecha en que se emitió la citada providencia (4 de marzo de 2020) y, la data en que se interpuso la petición de salvaguarda (8 de octubre de 2020) transcurrieron sin justificación alguna, más de 7 meses, término que excedía el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, sin embargo, aduce el impugnante que de la mentada información se enteró «el 8 de mayo de 2020 […], por intermedio de los oficios 12163 al 12166 del 7 de mayo de 2020 […]».
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Frente al anterior panorama, al examinar las evidencias probatorias allegadas con la impugnación entre ello, el reporte de consulta de procesos impreso el 22 de octubre de 2020, en la cual se refleja la siguiente anotación: « 2020-0508 /oficio en cumplimiento/oficios 12163 a 12166 del 7 de mayo notificando a las partes auto que antecede mediante el cual se confirma la decisión de primera instancia, cuya anotación que antecede es el auto de 4 de marzo de 2020, información que fue corroborada por esta Sala en el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, de manera que en estas precisas condiciones, ha de admitirse que asiste razón al impugnante en tanto cumplió
aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, de manera que en estas precisas condiciones, ha de admitirse que asiste razón al impugnante en tanto cumplió con el mentado requisito de procedibilidad, pues si se contabiliza desde el 8 de mayo de 2020 fecha en la que acreditó fue enterado mediante oficio hasta el 8 de octubre de 2020 y el momento en que se promovió la acción, transcurrieron apenas 5 meses. Empero, lo anterior no implica que el amparo sea procedente, por cuanto esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a 11Radicación n.° 90991 SCLAJPT-12 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la
que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo anterior viene al caso, por cuanto al examinar el auto criticado, no se muestra arbitrario o antojadizo, toda vez que, con independencia a que se compartan sus elucubraciones, la homóloga Penal razonablemente explicó que en ninguna intromisión incurrió el ente investigador «en el ámbito íntimo del individuo», al solicitar y obtener de manera directa , «en ejercicio legítimo de funciones constitucionales y legales, una información -el número de la cuenta bancariapor cuanto no era de carácter personalísimo, familiar, propia de la esfera privada o confidencial del cliente financiero», luego, entonces, era claro que dicha determinación no podía ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico. Para arribar a tal inferencia, previo a abordar las controversias de la alzada, se refirió al contenido del artículo 23 de la Ley 906 de 2004 que consagra la cláusula de exclusión de pruebas, para seguidamente señalar en relación con la certificación expedida por el Director Operativo Oficina Prado sobre la existencia de la cuenta de ahorros número 41601-302993-1, a nombre de Hugo Enrique Jiménez Lúquez, que pretendía la defensa la exclusión por considerar que fue 12Radicación n.° 90991 SCLAJPT-12 V.00 obtenida con violación de sus derechos a la «intimidad» y al
que pretendía la defensa la exclusión por considerar que fue 12Radicación n.° 90991 SCLAJPT-12 V.00 obtenida con violación de sus derechos a la «intimidad» y al «secreto bancario», al respecto así reflexionó: […] El primero, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, como el derecho fundamental con el que cuenta toda persona a su intimidad personal y familiar; mientras que el segundo está referido al deber que les asiste a las entidades financieras de mantener la confidencialidad de los datos del cliente, los cuales no pueden ser suministrados a terceros distintos al propio titular o a la autoridad judicial o administrativa competente que los requiera en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Aunque la reserva bancaria tiene su fundamento en el derecho a la intimidad, no toda la información que la entidad financiera maneja hace parte de la vida íntima, personal, privada o familiar del cliente. Los bancos administran información que no está amparada por el derecho a la intimidad, como sucede con los datos que “(i) hagan parte de la información general y no comprendan datos personalizados del cliente, (ii) puedan ser obtenidas en otras fuentes de información accesibles al público, (iii) no se refieran a la vida privada ni a las operaciones que el usuario realiza con el banco que indiquen su perfil de gustos y preferencias, o, (iv) cuya circulación haya sido autorizada por el particular o por la ley dentro del respeto a la Carta…”1.
En ese contexto, si los datos que el banco posee sobre el cliente no hacen parte de su vida íntima o personalísima, tampoco
particular o por la ley dentro del respeto a la Carta…”1.
En ese contexto, si los datos que el banco posee sobre el cliente no hacen parte de su vida íntima o personalísima, tampoco encajan en lo que ha sido definido como datos sensibles 2, ni revela sus hábitos o su individualidad, su conocimiento por parte de terceros no trasgrede el derecho fundamental a la intimidad. La información sobre la existencia de una cuenta corriente o de ahorro de la cual es titular una determinada persona, y el número que identifica el producto adquirido, no tiene carácter de íntima o personalísima. De esto se sigue que su divulgación por 1 Tutela 440 de 2003 Corte Constitucional2 El artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, señala expresamente: “Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual uy los datos biométricos”. 13Radicación n.° 90991 SCLAJPT-12 V.00 parte de quien la administra no constituye una intromisión indebida en la esfera íntima del cuentahabiente. 4.5 En el caso presente, el 31 de enero de 2014, la fiscalía libró
parte de quien la administra no constituye una intromisión indebida en la esfera íntima del cuentahabiente. 4.5 En el caso presente, el 31 de enero de 2014, la fiscalía libró una orden a Policía Judicial, para que se oficiara al Banco Agrario de Colombia, Oficina Principal, a efecto de verificar si Hugo Enrique Jiménez Luquez era titular de una cuenta, corriente o de ahorros, y obtuviera información sobre el número de la misma. Cumplida la orden, el 12 de febrero siguiente el Banco Agrario, a través de Osvaldo Guerra Galeano, Director Operativo de la Oficina Prado, expidió certificación por medio de la cual comunica que Hugo Enrique Jiménez Luquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 37.029.362, es titular de la cuenta de ahorros número 4-1601-302993-1, abierta el 4 de septiembre de 2006 y en estado activo para ese momento3. Esa información, si bien de carácter personal, no guarda una tan estrecha relación con su intimidad, que obligue a mantenerla en reserva so pena de afectar derechos fundamentales. Por esa razón, mal puede predicar la defensa que al haber sido recaudada por la Fiscalía General de la Nación sin contar con autorización del juez que ejerce funciones de control de garantías, se violó el derecho fundamental a la intimidad. En ninguna intromisión incurría el ente investigador, en el ámbito íntimo del individuo, al solicitar y obtener de manera directa, en ejercicio legítimo de funciones constitucionales y legales, una información -el número de la cuenta bancariaque
ámbito íntimo del individuo, al solicitar y obtener de manera directa, en ejercicio legítimo de funciones constitucionales y legales, una información -el número de la cuenta bancariaque no era de carácter personalísimo, familiar, propia de la esfera privada o confidencial del cliente financiero. En ese orden, no evidencia la Sala vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por la accionada contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en las normas constitucionales, sustanciales y procesales sobre la protección de datos y el derecho a la intimidad con las 3 Este elemento material probatorio de carácter documental fue relacionado en el escrito de acusación donde se le identifica con el número 4 y fue incluido en las solicitudes probatorias de la fiscalía en la sesión de audiencia preparatoria realizada el 30 de octubre de 2019, como se advierte en el audio de la audiencia a partir del minuto 45:55 14Radicación n.° 90991 SCLAJPT-12 V.00 cuales resolvió el problema jurídico puesto a su consideración. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Bajos los argumentos precedentes, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en esta instancia.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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